CGR - Concepto 0217 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0217 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
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202010082101 RIA Bogotá D.C., Doctora
EDITH MARITZA PÉREZ ANGULO
Profesional Universitario Gerencia Departamental Colegiada de Santander Contraloría General de la República Bucaramanga, Santander
REFERENCIA: Radicado Interno: 2020ER0055483
TEMA: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.
Titularidad de la Culpa. Competencia Nivel Desconcentrado. Término entrega de información. Defensa Técnica.
Respetada Doctora Edith Maritza: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia?, la cual respondemos a continuación: 1.Antecedentes La peticionaria consulta acerca del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para la Contraloría General de la República, así: 1- ¿Desde esta perspectiva, al señalarse en la norma, que la sanción multa se impondrá a TITULO DE “CULPA”, ¿podría entenderse solo en el rango de culpa leve o culpa levísima? y no de grave?
Así las cosas, ¿cómo se entendería la noción conceptual de CULPA, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Decreto 403 de 2020?
2-"¿Se continúan aplicando las normas reglamentarias existentes (R. 0029, modificada por la R.0031), en relación con las competencias en el Nivel Desconcentrado, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 16 de marzo de 2020? Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2?, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 +. PBX 518 7000 cgríOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3- ¿Para la solicitud de información o documentación a las entidades públicas se continúa aplicando el término de los cinco (5) días, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 16 de marzo de 2020? ¿o cuál sería el término reglamentario para cuando se requiera por el ente de control fiscal información o documentación? ¿o se dejaría el señalamiento de ese término a juicio del funcionario de la Contraloría, que en ejercicio de la vigilancia y control fiscal la requiera teniendo en cuenta las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad? 4-¿Se requiere para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal la
defensa técnica? ¿O se da aplicación a la Ley 1437 de 2011 y al Decreto 403 de 2020, (norma posterior), que no contemplan la figura jurídica de apoderado de oficio frente a la ausencia del encartado? 2.Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución? ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General” y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la -- Contraloría General-de laRepública'. — pe dle. A Yue En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'? y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el
control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. . 3 Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5? del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 $ Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 . PBX 518 7000
- cor contraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Consideraciones Jurídicas 3.1. Problemas jurídicos ¿Cuál es el título de imputación de las sanciones en el proceso administrativo sancionatorio fiscal de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 403 de 20207 ¿Están vigentes las Resoluciones Orgánicas 029 y 031 de 2019? ¿Cuál sería el término reglamentario para cuando se requiera por el ente de control fiscal información o documentación?
-¿Se requiere para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal la defensa técnica? 3.2. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal La Constitución Política de 1991, establece en su artículo 268, las atribuciones del Contralor General de la República, y en tratándose del proceso administrativo sancionatorio fiscal, lo faculta para imponer las sanciones que sean del caso. Ahora bien, el Acto Legislativo No. 04 de 2019, modifica el artículo 268 de la Constitución Política y en tal sentido, se otorgan facultades para imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. También a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto favorable para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. Con fundamento en las anteriores facultades, se expidió el Decreto Ley 403 de 2020, que incluyó como Título IX, los artículos 78 al 88, el “Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal”, dentro del cual se desarrollaron temas relacionados con su naturaleza especial distinta a la disciplinaria y resarcitoria, las competencias al interior de la Contraloría General de la República, los sujetos pasivos, las conductas sancionables, las clases de sanciones y los criterios para su imposición, entre otros. Dentro del anterior marco jurídico, el Contralor General de la República expidió la
Resolución Reglamentaria Orgánica No. REG-ORG-0039 de 13 de julio de 2020, “Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”, el cual analizaremos de forma paralela con el Decreto 403 de 2020. 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (-..) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera-69 No.44-35 Piso 15 e Código-Postal 111071-ePB-X 518 7000 car(Acontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En este orden, el artículo 78 del mencionado Decreto Ley establece que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria, ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo. 3.3. La Conducta en el proceso administrativo sancionatorio fiscal Es importante precisar que las nomas que establecen las conductas sancionables,
deben ser acordes al principio de legalidad, de tal manera, que se determine la conducta objeto-des ancióne y stabllose ezlemcentaos nde la misma.-—— Sobre el principio de legalidad, la Corte Constitucional ha enseñado que “En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran —así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposiciónde las sanciones o lpase nas”? EN es a <A Sobre los elementos básicos de la sanción, sostuvo esa Corporación que “se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (1) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blancoo los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (111) “la sanción que será
impuesta o, los criterios para determinarla con claridad.” De allí que, en esta disciplina sancionatoria, por razones de especialidad sea posible asignar a los actos administrativos la descripción detallada de las conductas, cuyos elementos estruciurales nan sido previamente fijados por el legislador, sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso.”? Teniendo en cuenta la finalidad del proceso administrativo sancionatorio, que no es otra que prevenir la realización de conductas que ponganen peligro lo esionen los — bienes jurídicamente protegidos, ello implica determinar a que título se cometió la infracción sancionable, en tal sentido, la misma Corte Constitucional ha indicado que ? Sentencia C-242 de 2010 10 (dem. Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgr(Acontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia
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o. GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 debe estar presente en este caso el dolo o la culpa, como.elemento que debe concurrir para que proceda la imposición de la sanción!. Cabe precisar que en el caso del proceso administrativo sancionatorio fiscal la responsabilidad es subjetiva, toda vez que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina que el título de imposición de las sanciones es el dolo o la culpa. 3.4. La noción de culpa a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84
del Decreto 403 de 2020 Ha de indicarse que, las nociones de culpa y dolo se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento civil colombiano, específicamente en el artículo 63, respecto de lo cual se puede señalar que el dolo consiste en la intención positiva de infringir el ordenamiento jurídico, y la culpa se arraiga en la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento, relacionada con el descuido o a de diligencia en la labor y/o administración que se ejecuta. Ahora bien, para puntualizar en el alcance de estos conceptos, es preciso analizar todos los aspectos relacionados con la figura jurídica de la culpa. Así, se actúa con culpa, cuando se omite o actúa de manera imprudente, negligente e' imprevisible, representada en normas que determinan la ejecución de una labor o un; deber legal, interviene entonces, la facultad volitiva del agente y por ende se actúa coscientemente. El hecho culposo puede generarse por la negligencia, la cual implica una falla en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso, en consecuencia, es un descuido de su conducta. La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos. La impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión. La legislación colombiana, acogió desde el año 1887 con el Código Civil, el concepto de culpa en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63:
- Culpa grave, negligencia grave, culpa lata: Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. -Culpa leve, descuido leve, descuido ligero: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a 1 Sentencia C-597 de 1996
Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgríOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA la diligencia o cuidado ordinario o mediano, el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. -Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. La culpa leve es aquella que no comete un buen administrador, la que corresponde a una diligencia mediana -El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. De lo establecido en el artículo 63 del Código Civil se puede colegir que la culpa es la inobservancia del deber de cuidado. Es el error en la conducta que no hubiera cometido el hombre prudente y diligente, en consecuencia, la culpa se presenta cuando se actúa con imprudencia, negligencia o impericia. Así también se actúa con
culpa cuando se viola el reglamento. Para efectos de determinar el grado de culpa con el cual fue cometido la infracción se deberá establecer las condiciones del incumplimiento del deber del sujeto a sancionar. En consecuencia, deberán determinarse los elementos que constituyen la sanción, en tal virtud, habrá de analizarse si se presenta una omisión o una acción y en tal virtud determinar el grado de culpa con que se cometió la infracción. Demostrar la culpa y el grado de la misma debe corresponder entonces al juicio de reproche de la conducta, la cual se tendrá calificar y en tal sentido establecer si ésta corresponde a la imprudencia, negligencia o impericia o la violación del reglamento y, por tanto, corresponde al operador jurídico, adecuar la conducta del agente con la disposición legal y en tal sentido, determinar el grado de culpa con la cual se obró. Un actuar negligente, por ejemplo, sería un elemento de la conducta del presunto infractor, lo cual puede conllevar a un resultado contrario al ordenamiento jurídico y por tanto, ser objeto de sanción. Así las cosas, en caso en particular deberá el operador jurídico fiscal analizar la conducta del agente y determinar de acuerdo a los supuestos fácticos el grado de culpa de la conducta. Debe tenerse presente que en el Decreto Ley 403 de 2020, el legislador determinó que la sanción se impone a título de dolo o culpa, sin que se haya establecido el grado de esta última, por tanto, ello depende del análisis que se haga de la conducta del implicado, así de los demás elementos que la pudieron generar. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 403 de 2020, el
cual establece: Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrUcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA “Artículo 84. Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente título, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión. (...)' La multa consiste en la imposición de una medida correctiva de carácter pecuniario sobre aquellos servidores públicos o particulares que manejen recursos públicos, o sobre los particulares que han incurrido con su conducta activa u omisiva en una de las causales previstas en el Decreto Ley 403 de 2020.
El artículo 84 del Decreto Ley 403 de 2020, debe interpretarse en armonía con lo establecido en el artículo 81 de la misma norma y la Reg.-ORG 039 de 10 de julio de 2020, la cual señala en el artículo 10, los criterios para imponer la sanción de multa. En este orden, deben tenerse en cuenta las causales establecidas en el artículo 81 del citado Decreto y determinar los autores de las conductas allí descritas, pues sólo se puede imponer la sanción si se dan los elementos del tipo, la conducta y el análisis
justificativo del tipo de la conducta. Será viable la imposición de multa cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas, a título de culpa o dolo,en los artículos 81 del Decreto Ley 403 de 2020 y el artículo 6 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0039 de 2020, salvo en los casos en que deba aplicarse la sanción de suspensión. De lo anteriormente establecido, forzoso es concluir que las conductas descritas en el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020 y literales a) - p) del artículo 6? de la 12 Artículo 6. CONDUCTAS SANCIONABLES. Son sancionables por la Contraloría General de la República, las siguientes conductas: a) incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal: b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por la Contraloría General de la República. d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales.o parafiscales recaudados con un fin legal específico. e) Dar utilización diferente a la prevista en la Ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o
parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos. f) Incurrir en errores relevantes que generen glosasen la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. 9) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o ño hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por la Contraloría General de la República e desarrollo de sus competencias. h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por la Contraloría General de la República incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. ¡) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de la Contraloría General de la República o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. i) No comparecer oportunamente a las citaciones que haga la Contraloría General de la República. k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicasá en tratándose de contratistas, proveedores, interventoses y Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 +. PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA a GENERAL DE LA REPÚBLICA Resolución Reglamentaria Orgánica 039 de 2020, dan origen a sanción de multa, cuando ellas se ocasionen con culpa, cualquiera que sea el título al cual se atribuya
(levísima, leve o grave, o dolo, salvo la conducta descrita en el literal 0). 3.5. Competencias en el nivel desconcentrado De conformidad con el artículo 14 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 039 de 2020, se derogaron de manera expresa, las Resoluciones Orgánicas Nos. 0029 y 0031 de 2019 y en lo pertinente de la Resolución Orgánica 6541 de 2012, con lo cual la competencia para el adelantamiento de los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales en las Gerencias Colegiadas Departamentales, es la establecida en el numeral 2" de los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución Reglamentaria Orgánica 0039 de 2020, que es del siguiente tenor: “Artículo 2. PRIMERA INSTANCIA. De conformidad con la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República y bajo criterios de territorialidad y especialidad, cuando en el marco de sus funciones legales y reglamentarias de vigilancia y control fiscal, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicción coactiva, se presente alguna de las conductas sancionables dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las ' competencias para adelantar la primera instancia del mismo son las siguientes: . ld da Nivel desconcentrado En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios que se deriven de procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, así como del control fiscal micro, macro y demás actuaciones de esta naturaleza, los siguientes servidores: en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de
investigación. 1) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de la Contraloría General de la República para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información de la Contraloría General de la República, en el debido ejercicio de sus funciones. m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la Repúblicaen las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información. o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa graveP) La no asignación en los anteproyectos de presupuestos o la omisión en el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono, por parte de los jefes de organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996.
q) Las demás que defina la ley como conducta sancionable. Parágrafo. A efecto de establecer el término para el cumplimiento de los requerimientos por parte de la Contraloría General de la República, los funcionarios deberán tener en cuenta el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. : Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 e PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gOv.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
a. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones. b. Los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los asuntos que sean de su conocimiento o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones. ES" La anterior norma recogió los criterios contenidos en las resoluciones derogadas, en el sentido de otorgar competencia, en el nivel desconcentrado, a las Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada y a los Contralores Provinciales, para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales, que se deriven de los asuntos de su competencia. 1 Respecto a la gestión y sustanciación de los procesos administrativos sancionatorios
fiscales, derivados del control fiscal micro y macro, ordenó en el artículo 4%, ibídem, que corresponde a los funcionarios del Grupo de Vigilancia Fiscal o del Grupo de Participación Ciudadana y los que se deriven del Proceso de Responsabilidad Fiscal, O procesos de jurisdicción coactiva, porlos Grupos de Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo, según corresponda y sin perjuicio del apoyo que se requiera por cualquiera de los grupos. 3.6. Término para rendir la información solicitada por la Contraloría General de la República. El Parágrafo del artículo 6 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 039 de 2020, precisó: ES “Parágrafo. A efecto de establecer el término para el cumplimiento de los requerimientos por parte de la Contraloría General de la República, los funcionarios deberán tener en cuenta el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. A diferencia de la reglamentación anterior, el Contralor General de la República, en la Resolución Reglamentaria Orgánica 039 de 2020, no fijó ningún término para que los obligados presenten la información que los organismos de control les soliciten, dejándoles a los funcionarios competentes la facultad de fijar dicho lapso, en consideración al volumen y la complejidad de la información, pero les estableció la aplicación de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en aplicación del principio constitucional de imparcialidad, que entre otros, debe regir la función administrativa. Lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que rijan dicha situación, como por ejemplo, los establecidos en el Documento Principios, Fundamentos y Aspectos
Carrera 69 No.4435 Piso 15 e Código Postal 111071 +. PBX 518 7000 cgrOcontraloria.gov.co e www.contraloria.gov.co e Bogotá D.C., Colombia 10 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Generales para las Auditorías en la CGR en el marco de las normas de Auditoría de Entidades Fiscalizadoras Superiores — ISSAI. 3.7. Defensa Técnica Al respecto se emitirá un concepto sobre este tema puntual, el cual le será remitido una vez se haya proferido.
4. Conclusiones 4.1. 1- ¿Desde esta perspectiva, al señalarse en la norma, que la sanción multa se impondrá a TÍTULO DE “CULPA”, ¿podría entenderse solo en el rango de culpa leve o culpa levísima? y no de grave?
AsÍ las cosas, ¿cómo se entendería la noción conceptual de CULPA, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 del Decreto 403 de 2020? Para efectos de determinar el grado de culpa con el cual fue cometido la infracción se. deberá establecer las condiciones del incumplimiento del deber del sujeto a sancionar. En consecuencia, deberán determinarse los elementos que constituyen la sanción y en tal virtud, habrá de analizarse si se presenta una omisión o una acción y en tal sentido, determinar el grado de culpa de la conducta a sancionar. Demostrar la culpa y el grado de la misma debe corresponder entonces al juicio de reproche de la conducta, la cual se tendrá que calificar y por ende se deberá
establecer si ésta corresponde a la impruden
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