CGR - Concepto 0222 de 2020
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0222 de 2020
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
'5110x•!2.22 10:29 8C 0G 1R 12– OJ- (cid:9) ‘2, '2 2 - 2020 cesr r io W oI n12 z,C e sM p. < ,1 ,4 I t„ • -0 "R (cid:9) UZF Ra ~el 0 U1A ;:xm .: I2 ' 1 2 1F .1k ' l V EN 01.57,140
AUFITO CCMEPTO
Bogotá D.C., OBS 20201E0086025(cid:9) II 1111(cid:9) I (cid:9) I 11(cid:9) 1111111 Señora
LADY JANETH RODRÍGUEZ VERGEL
Gerencia Departamental Colegiad del Magdalena Lady.rodriguezacontraloria.qov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 20201E0067363 d 23 de octubre de 2020.
ASUNTO:
CABILDO INDÍGENA. VINCULACIÓN A PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL.
Respetada Doctora Carolina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGF recibió la consulta citada en la referencia', la cual respondemos a continuación:
1. Antecedentes.
Indica en su comunicación que dentro de la ANT IP-2020-00337,(cid:9) pone de presente un hallazgo donde la entidad presuntamente afectada es el munir i 3io de Aracataca y -los hechos atienden a presuntas (cid:9) irregularidades en la eject :ión del convenio interadministrativo No. CI-02-2018, celebrado con el Cabildo Arhu :;o del MagdalenaGuajira Sierra Nevada. El citado convenio tenía por objeto fortalecer la escuela propia de(cid:9) cultura, por valor de $160.000.000, el cual fue financiado con recursos de asigr oión especial del sistema general de participaciones — SGP para resguardos indígel as. En ese contexto, solicita: Se determine si es posible vincular como presunto responsabiE fiscal a un cabildo indígena como persona jurídica o a quien lo representa egalmente, considerando que este ultimo es una persona jurídica de naturahza especial constitucional. 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/16, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'''. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según(cid:9) el numeraH-6-deí artícule-4-3-del -Decreto Ley 267 de-20008, estacalidad_ sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas.
3. Consideraciones jurídicas 3.1. Problema jurídico ¿Es posible vincular como presunto responsable fiscal a un cabildo indígena como persona jurídica o a quien lo representa legalmente, considerando que este último es una persona jurídica de naturaleza especial constitucional?
Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 ° Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 8 A Ar rt t. . 4 43 3, Onu Fm ICe INra Al 1 J4 U d Re ÍDl D ICe Acr .e Sto o nL e fuy n 2 c6 io7 n d ee s 2 d0 e0 l0 a Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 3.2 Los resguardos indígenas. - Cabildos indígenas. El artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, establece que los resguardos indígenas son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el
manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Señala la misma disposición en el artículo 2.14.7.5.2. que las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas. El artículo 2.14.7.1.2 del mencionado Decreto, define los cabildos indígenas como una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. La calidad de "entidad pública especial", fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, que a través de concepto de 14 de diciembre de 2000 9, y al respecto explicó: "2. La referencia que hace el precepto a una "entidad pública especial" debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas; tal calificación persigue sustraerlas de la esfera de lo privado
para colocarlas en la de lo público, con las prerrogativas que ello implica, especialmente el reconocimiento pleno por el Estado y los particulares, de las autoridades indígenas y de sus atribuciones de autogobierno." (.--) En estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos (Sentencia C230/959) Los servidores públicos son personas naturales, vinculadas mediante una relación de servicio - con o sin subordinación laboral -, que desarrollan las funciones públicas que corresponden a las competencias de las ramas del poder público y de los órganos que las integran y de los g Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1297 de 14 de diciembre de 2000. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloría.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O
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G ENERAL DE LA REPÚBLICA 4 que gozan de autonomía. (Sobre el mismo asunto, ver sentencia C299/94.) prevista en el artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo150.23 Así las cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad ibídem. pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los
gobernadores de Cabildo y cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos."10 (Resaltado fuera de texto)
32. Legislación Especial Indígena El artículo 246 de la Carta Política de 1991, establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y resolver conflictos al interior de sus colectividades de acuerdo con sus propios procedimientos, usos y costumbres.
Sobre esta disposición, explicó la Corte Constitucional lo siguiente: "Esa norma la facultad de la comunidades de establecer autoridades comprende, entonces: (i) (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos judiciales propias; propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (y) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a ta-expedición(cid:9) de la ley mencionada. A continuación, se(cid:9) recuerdan los(cid:9) 6.1 Fuero factores que definen la competencia de la jurisdicción especial indígena./ El orden jurídico ha indígena e inimputabilidad por diversidad cultural; factor territorial. previsto un tratamiento jurídico diverso para las conductas adelantadas por miembros -y 89 de de comunidades indígenas, especialmente a partir de lo dispuesto en la Le 1890, actualmente demandada; y de distintos ordenamientos penales en los que se
ha previsto la "inimputabilidad por diversidad cultural" (IDC) y la reintegración al medio cultural como medida de seguridad. En dos ocasiones (sentencia T-496 de 19961611y C-370 de 2002J621), la Corporación se pronunció acerca de la aplicación de ese tipo (cid:9) de regulaciones y de su conformidad con a la constitución Poiítica. Destacó-en ambas sentencias que la diversidad cultural no puede ser fundamento de inimputabilidad si _esta_se entiende de forma tradicional como imposibilidad para comprender la ilegalidad de un acto, o para comportarse de conformidad con ese comportamiento. Y rehabilitado o curado de su cultura en un en ese marco resaltó que nadie puede ser orden constitucional pluralista y protector de la diversidad como el colombiano." También indicó esa Corporación que "19. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción especial se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad y cultural, la Corte ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades étnica cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus indígenas, "y miembros", y, a su vez, (b) un derecho "individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un 'fuero", en virtud del cual "se concede el derecho a ser Consejo de Estado en el concepto con Radicación número: 1297 de 14 de diciembre de 2000 10 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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'(cid:9) GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo"1111 Sobre su régimen especial de justicia, señaló esa misma Corte, en esa misma providencia que "Concretamente, el artículo 286 (CP) prevé la facultad de los pueblos originarios de adoptar las decisiones relacionadas con su estructura política, económica, cultural, religiosa y territorial, mientras el artículo 246 de la Cartacláusula que opera en esta oportunidad como el parámetro esencial de controlles confiere en términos muy amplios la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios, aspecto que se retomará en párrafos posteriores. (Resaltado fuera de texto) 5. Pero la Constitución Política, y especialmente su parte dogmática (los derechos fundamentales y los principios sobre los que se erige el orden político) no se agota en su texto. En este contexto, la Ley 270 de 1996 en el artículo 12 establece: "ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por
la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que(cid:9) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción". (Resaltado fuera de texto) Puede señalarse entonces que la jurisdicción especial indígena, hace referencia a la existencia de autoridades asimilables a jueces en los pueblos indígenas. Por su parte la Ley 89 de 1890, sobre la cual señaló la Corte Constitucional en sentencia C463 de 2014 que "El carácter especial de la Ley 89 de 1890, concebida como un código especial para las personas y las comunidades indígenas, el reconocimiento de la autonomía jurisdiccional indígena por parte del Constituyente de 1991, y la ausencia de una ley que haya decidido sentar reglas de competencia en materias internas de los pueblos indígenas, explican entonces que la Ley se encuentre aún vigente", sobre los cabildos indígenas establece en el artículo 3°: " T 208 de 2019. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518^7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov,co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 "Artículo 3°. En todos los lugares en que se encuentre establecida una
parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1°. de Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito. Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas. Artículo 4°. En todo lo relativo Gobierno-económico de4as parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos." "Las Sobre los cabildos indígenas ha indicado la Corte Constitucional que `autoridades tradicionales', resultan ser entonces quienes detentan el poder y por comunitario, y están conformadas generalmente por los Gobernadores quienes llevan consigo símbolos de mando de los Cabildos Indígenas Los cabildos, son entidades públicas especiales acuerdo con la tradición. elegidas y reconocidas por la comunidad indígena, encargadas de representar legalmente a los grupos étnicos y de ejercer las funciones que les atribuyen la ley y sus usos y costumbres. Los Gobernadores, por su En muchos de los sistemas jurídicos de las parte, presiden el Cabildo.
comunidades indígenas, no obstante, no se distingue entre las responsabilidades cívicas, las religiosas, las jurisdiccionales y las políticas de sus autoridades, lo que significa que en virtud de su cosmovisión e identidad, en muchos de estos colectivos esos roles pueden ejercerse de manera simultánea por las mismas autoridades. Ello puede crear dificultades internas en la resolución de conflidos, cuando las mismas autoridades destinadas a solucionarlos, son las implicadas en las diferencias comunitarias." Lo anterior muestra que la garantía efectiva de la autodeterminación, redunda en la preservación de la cultura tos pueblos indígenas, razón por "el Estado colombiano se encuentra obligado a adoptar las la cual, medidas que se requieran para que los pueblos indígenas y tribales que habitan en el territorio nacional, asuman el control de sus instituciones, dotándolos de instrumentos que propicien el fortalecimiento de su identidad. Ello supone la posibilidad de que las comunidades indígenas tomen decisiones relacionadas con su autonomía política, sin la injerencia Por otra parte, el escenario normativo internacional indebida de terceros."1 1n no es ajeno a la protección del derecho a la autonomía, atributo que les permite garantizar la efectividad de las demás garantías consagradas en la legislación, pero específicamente les permite controlar su propio desarrollo político a través de instituciones propias y autogestionarse en materias internas y locales, lo "supone la admisión de que, independientemente de las creencias y cual costumbres de estascomunidades, se impone un respeto por su autonomía en Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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GENERAL IDE LA REPÚBLICA 7 estos temas, con la existencia de compatibilidad con el sistema constitucional y legal existente. "12 De lo expuesto, se puede indicar que el fuero indígena está establecido para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, para que sean estos quienes juzguen las conductas cometidas por sus integrantes, garantizando así la protección étnica y cultural de dichos pueblos. En consecuencia, para establecer el fuero indígena deben darse los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Los cabildos de acuerdo con lo dispuesto en la ley representan legalmente a los grupos étnicos de acuerdo con sus usos y costumbres y esta es una institución para la autogestión de los colectivos indígenas y su representación está dada por el gobernador del mismo. 3.3. Autoridades indígenas. Administración de recursos públicos El artículo 330 de la Constitución Política establece: "ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de
Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su
debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6.-Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9.-Las que les señalen la Contitución y la ley.
PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de ía-scomunidad-e-S indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la 12 T 601 DE 2011 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 participación de los representantes de las respectivas comunidades." (Resaltado fuera de texto) Como se denota de la norma indicada, dentro de las funciones de los territorios indígenas esta la de administrar recursos públicos. El Decreto 1953 de 2014, dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación. Determina el artículo 9° ibídem, que para los efectos del desempeño de las funciones
públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata ese decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal. De manera que, los resguardos indígenas o las asociaciones de Resguardos, podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto." Dentro de los requisitos previstos, se exige la entrega de documento mediante el cual se acredite la experiencia y/o buenas prácticas en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento.14 El Decreto 2719 de 201415, establece que los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte de Departamento Nacional de Planeación. Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente. Así, las nuevas disposiciones legales establecen la administración directa de los recursos que le pertenecen a los Resguardos Indígenas o a las Asociaciones de Resguardos Indígenas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas ya indicadas. 13 Artículo 28 Decreto 1953 de 2014. 14 Numeral 2, Artículo 29, ibidem. 15 "Por el cual se definen los parámetros y el procedimiento que los Resguardos indígenas deberán cumplir para acreditarla experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones", compilado por el Decreto 1071 de 2015. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloriagov.co • Bogotá D.C., Colombia
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9 En consecuencia, sí el Departamento Nacional de Planeación expide la respectiva autorización para el manejo directo de los recursos, los resguardos indígenas deberán abstenerse de celebrar convenio con el municipio para el manejo de los mismos; al contrario, sensu el Resguardo podrá suscribir el convenio de administración con la entidad territorial correspondiente. Ahora bien, en caso que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las atitoridades-propias. (artículo 34 de la Ley 1953 de 2014). 3.4 Autoridades Indígenas. - Gestión fiscal y responsabilidad fiscal en la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, modificada por
la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, la gestión fiscal tiene origen en la propia Constitución Política, con lo cual se delimita el campo de vigilancia y control por parte de las contralorías. De esta definición se deriva entonces los sujetos a quienes se les puede llegar a establecer una responsabilidad fiscal cuando cumplan una o varias de las actividades descritas en esa norma. La gestión fiscal tantas veces definida jurisprudencial y doctrinariamente, no es otra cosa que la acción de adquirir, percibir, recaudar, conservar, enajenar, invertir y gastar, los recursos públicos destinados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, establecidos por la Constitución Política. Esa serie de actuaciones que realiza el Estado a través de sus agentes, ya sean servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, son objeto de vigilancia y control por los organismos de fiscalización en los distintos órdenes territoriales, y su propósito es que los cometidos estatales se cumplan y los recursos públicos se reviertan a manera de bienes y servicios a la comunidad. La gestión fiscal comprende elementos normativos y económicos que se vivifican por medio de actividades tendientes al manejo y disposición de recursos estatales. Poca trascendencia tiene la naturaleza jurídica, pública o privada, del sujeto que maneje estos bienes o recursos, puesto que ambos pueden ser considerados en el marco de la responsabilidad fiscal como sujetos de responsabilidad. Significa lo anterior, que el organismo de control fiscal debe establecer con precisión la competencia del servidor público o particular en el manejo de los caudales públicos y determinar la actividad propia de la gestión fiscal que desarrolla, por ende, le está
vedado al operador jurídico de la responsabilidad fiscal, deducir responsabilidad con fundamento en inferencias analógicas que rompan con el concepto de la gestión fiscal. En el caso que nos ocupa, los territorios indígenas pueden realizar la administración directa de los recursos públicos, ejercida a través de su representante legal, quien Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 despliega la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asume las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. Recuérdese que el artículo 12 del Decreto 1953 de 2014, determina que cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá De la misma manera, cuando los la función de certificar la representación legal. Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos de esta disposición.
Así las cosas, la gestión fiscal en los resguardos indígenas se ejercería en el caso que estos sean administradores de recursos públicos, por el representante legal. Ahora bien, en el marco contractual, tal actuación debe realizarse dentro de los precisos parámetros del Estatuto de Contratación Administrativa y cuando se suscribe un contrato con una entidad pública, resguardo o territorio indígena se deben conocer los elementos del mismo, las responsabilidades que este tipo de negocio jurídico entraña, cuya situación se extiende a las dos partes contractuales. Entonces las autoridades indígenas serían gestores fiscales cuando se tenga la representación legal para lo cual se debe acreditar con los documentos correspondientes que acrediten que se tiene la capacidad para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones. Es claro que, para el caso de los resguardos acreditados para la administración directa de los recursos, la gestión fiscal es ejercida por el representante legal del territorio indígena. Los sujetos del proceso de responsabilidad fiscal son exclusivamente los particulares o los servidores públicos que efectúen gestión fiscal; por lo que los resguardos indígenas que administren recursos públicos son sujetos del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República. Cabe precisar también que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2020, los indígenas son sujetos disciplinables cuando administran recursos públicos, lo cual se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario. Al respecto señaló la Corte Constitucional que "Tratándose de recursos públicos manejados por los servidores públicos, nuestro ordenamiento dispone una serie de
procedimientos de planeación, contratación y ejecución, pues el manejo de estos recursos involucra el interés general, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines del Estado. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
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11 En el evento en que esos recursos sean administrados por particulares, estos se encuentran sometidos a la
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