CGR - Concepto 0233 de 2016
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0233 de 2016
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
, CONTRALORIA I anci. j(cid:9) GE NERAL DE LA RE in OraL ICA 1 aUrdrataa Contraloria General de la Republka ::50001-12-2016 14E6
Al Contestar Cite Este No.: 20161E0104511 FoL8 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-0FICINAJURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO
DESTINO 8111443IRECCION DE RECURSOS FINANCIEROS / HEGTOR DIARIO LONDONO RIOS
ASUNTO CONCEPTO
233 OBS 80112CGR 0J2016 . 20161E0104511(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111 11 111 Bogotá, D.C., Doctor
HECTOR MARIO LONDOÑO RIOS
Director Financiero Contraloría General de la República Ciudad
ASUNTO. REMISIBILIDAD.
Respetado Doctor Londoño:
1. ANTECEDENTE.
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República recibió su escrito radicado con el número 20161E0068682, con el cual informa que la regulación expedida por la Contaduría General de la Nación, exige que la Contraloría General de la República proceda a la depuración de la información contable con el fin de cargar los saldos iniciales al 1° de enero de 2017 con información relevante y representación fiel de la realidad económica, ante lo cual solicita concepto sobre el siguiente interrogante:
1. Entre la información contable a depurar encuentran mayores valores pagados por concepto de seguridad social a diferentes entidades promotoras de salud y cajas de
compensación; por lo que esta dependencia consulta acerca de la viabilidad de dar aplicación a la figura de la Remisibilidad estipulada en el artículo 820 del Estatuto Tributario para procesos de depuración contable como el que nos ocupa. Sobre el particular, es procedente manifestar lo siguiente:
2. ALCANCE DEL CONCEPTO Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución'', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. 1 Ast. 25 Ley 1755 de 2015 Carrera 69 No. 44-35Edificio Paralelo 26. Piso 15 corgeontraloria.ciov.co • www.contratoria.qovzo • Bogotá, D. C., Colombia O
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Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas, "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2; así como las elevadas por las contralorías territoriales, "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3; y las
presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República": En este orden, mediante su respuesta se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial; y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque, de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267/00, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
3. Principios y Normas de Contabilidad e Información financiera.
En la consulta se hace alusión al cumplimiento de las disposiciones legales que conminan a la entidad a adoptar medidas tendientes a depurar sus registros contables.
Se destacan: 3.2. La Ley 1314 de 2009. "Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento", dispone en el artículo 1: 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000
4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 cor@contraloria.uov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIPICA Página 3 de 16 "Artículo 1°. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. Parágrafo. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos." 3.3. La Resolución No. 533 de 2015, emanada de la Contaduría General de la Nación. Por virtud de la cual "se incorpora como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, la estructura del Marco normativo para entidades de gobierno, la cual está conformada por el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Carrera 69 No. 45-35. Piso 15, Edificio Paralelo 26
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Información Financiera; las Normas para el Reconocimiento Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos; los Procedimientos Contables; las Guías de Aplicación; el Catálogo General de Cuentas y la Doctrina Contable Pública" 3.4. El Instructivo No. 02 de 2015, de la Contaduría General de la Nación. Por virtud del cual se "Imparte instrucciones para la transición al Marco normativo para entidades de gobierno para la determinación de saldos iniciales y elaboración y presentación de los primeros estados financieros bajo el nuevo marco de regulación" 3.5. La Resolución No. 620 de 2015, de la Contaduría General de la Nación. "Por la cual se incorpora en el Marco Normativo para entidades de gobierno, el Catálogo General de Cuentas". 3.6. La Resolución No. 628 de 2015, de la Contaduría General de la Nación. "Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública (RCP), el referente teórico y metodológico de la regulación contable pública". 3.7. La Resolución No. 087 de 2016, de la Contaduría General de la Nación. "Por la cual se establece la información que se debe reportar, además de los requerimientos necesarios y plazos de envío de los informes a la Contaduría General de la Nación de las entidades públicas que están regidas por la Resolución No. 533 de 8 de octubre de
2015." establece el propósito, su ámbito de aplicación y la normatividad necesaria bajo el nuevo marco conceptual para la presentación de los reportes de información financiera. De acuerdo con las normas antes citadas, es claro que para el desarrollo del proyecto de modernización de la regulación contable pública, la contabilidad de las entidades del Gobierno debe regirse por lo establecido en las nuevas disposiciones, de manera que se cumplan los criterios, formas y plazo para el reporte de los datos contables, buscando así lograr la consolidación y el suministro de dicha información a los usuarios que la requieran. Las gestiones administrativas necesarias para depurar la información contable obedecen al compromiso de cada entidad pública de garantizar que sus estados financieros revelen, de forma fidedigna, su realidad económica, financiera y patrimonial. A su vez, en el Procedimiento de Control Interno Contable y de Reporte del Informe Anual de Evaluación, expedido por la Contaduría General de la Nación? (CGN), como El Plan General de Contabilidad Pública, adoptado mediante la resolución 355 de 2007, contiene las pautas 7 conceptuales que deben observarse para la construcción del Sistema Nacional de Contabilidad Pública (SNCP), y está integrado por el Marco Conceptual y la estructura y descripciones de las clases. (en línea) consultado el 30 de Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 cgdthcontraloria.00v.co • www.contralonauov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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GENERAL bE LA REPOEILICA JUIDRIOA Página 5 de 16 máxima entidad que tiene a su cargo "uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad
pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la ley"8, se señala: 3.2.1. Depuración contable permanente y sostenible. Atendiendo lo dispuesto en el Régimen de Contabilidad Pública, las entidades contables cuya información financiera no refleje su realidad financiera deberán adelantar, todas las veces que sea necesario, las gestiones administrativas para depurar las cifras y demás datos contenidos en los estados financieros, de forma que cumplan las características fundamentales de relevancia y representación fiel. Asimismo, las entidades adelantarán las acciones pertinentes para depurar la información contable e implementar los controles que sean necesarios a fin de mejorar la calidad de la información. En todo caso, se deberá (sic) realizar las acciones administrativas necesarias para evitar que la información financiera revele situaciones tales como: a) valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones para la entidad; b) derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva; c) derechos respecto de los cuales no es posible ejercer cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción; d) derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo hacia la entidad; y e) Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan. Cuando la información financiera se encuentre afectada por una o varias de las anteriores situaciones, deberán adelantarse las acciones correspondientes para octubre de 2013 en: http://www.contaduria.gov.co/wps/portal/internetes/home/interneUregimen-contaduriapublica/plangeneral-de-contabilidadpublica/. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00418-00 (2170) del 10 de diciembre de 2013. Consejero ponente: German Alberto Bula Escobar. Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 cgrOcontraloria,gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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R GENERAL(cid:9) Dr LA REPÚBLICA JUID ICA Página 6 de 16 concretar la baja en cuentas y proceder a la exclusión de dichas partidas de los libros de contabilidad, según la norma aplicable en cada caso particular. (...)" (Destacado fuera de texto) Sobre el particular, debemos mencionar que en procura de la observancia del principio fundamental de la contabilidad de "reflejar la realidad económica de una empresa o entidad', históricamente se han expedido las leyes 716 de 2001, 863 de 2003 (artículo 66) y 901 de 2004, en las cuales se consagró, de manera permanente, la facultad y el deber de realizar el saneamiento contable al interior de las entidades. La Contaduría General de la Nación expresamente lo contempla, en el antes transcrito, numeral 3.2.1. del Procedimiento de Control Interno Contable y de Reporte del Informe Anual de Evaluación, expedido por la misma.
4. APLICACIÓN DE LA REMISIBILIDAD Ahora bien, para efectos de atender la consulta referida a la aplicación de la rernisibilidad de las partidas mencionadas en su comunicación y que se encuentran en
el área financiera, con el fin de lograr el saneamiento de la contabilidad, debemos referirnos al tema particular, previas las siguientes precisiones: 4.1. Concepto. No hay definición legal, por lo cual se debe acudir a lo preceptuado por el artículo 28 del Código Civil. Es así como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la define como: "Remisible. Del lat. tardío remissibilis. 1. adj. Que se puede remitir 01 perdonad". Por su parte, el doctor Guillermo Ospina Fernández nos dice que la remisión "es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor. Este tiene que dar, hacer o no hacer algo en provecho de aquél, quien, en un momento dado, con ánimo de beneficencia, libera a su deudor de la prestación debida"9 Esta es una institución que deviene del Derecho Civil. El Código de la materia lo contempla en los artículos 1711 a 1713. El Título XIV del precitado Código Civil, denominado: "DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO", menciona sobre el particular: Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligeiones. Editorial Temis. Bogotá. 1976. Pág. 583 9 Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 cor(Mcontraloriamov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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OFICINA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURIIICI A Página 7 de 16 "(« ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (...) 4o.) Por la remisión. Y los artículos que la desarrollan de manera particular en el mismo Código Civil, prevén: "ARTICULO 1711. VALIDEZ DE LA REMISION O CONDONACION. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella." "ARTICULO 1712. REMISION VOLUNTARIA. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita." "ARTICULO 1713. REMISION TACITA. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonada." La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. 4.2. La remisibilidad de obligaciones a favor del erario público fue establecida para el
Derecho Público por el artículo 110 del Decreto Ley 1651 de 1961 y hoy, la regula el artículo 820 del Estatuto Tributario, modificado por el 54 de la Ley 1739 de 2014. Dice así, la norma hoy vigente: "ARTÍCULO 820. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. Artículo modificado por el adículo 54 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 corpcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia
CONTRALORÍA
OFICIN A
3G ENERAL DE LA REPÚBLICA l JE/I NDICA Página 8 de 16 siguiente: Los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionados dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de la defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente circunstancia de no haber dejado bienes. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiadas y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como Cámaras de Comercio, de Tránsito, de Instrumentos Públicos y Privados, de propiedad intelectual, de mamas, de registros mobiliarios, así como
a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la Dirección Secciona! no Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 cortecontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA 1 .. GENERAL DE LA RE PÚBLICA I JORIbICA Página 9 de 16 recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones. Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remita a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011. No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue objeto de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la Dirección Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro
de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma." 4.3. Conceptos emitidos sobre la aplicación de la remisibilidad. 4.3.1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto con Radicación No. 1.904 del 19 de junio de 2008, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, expresa: .) A partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, los representantes de las entidades públicas están facultados para decretar de oficio la prescripción de un derecho que no está contenido en un acto administrativo, así como, para declarar la extinción del cobro coactivo cuando opere la figura de la remisión de obligaciones. Adicionalmente, estos servidores están facultados para declarar la extinción del cobro coactivo cuando adviertan que los actos administrativos en que se pretenden hacer efectivos perdieron su fuerza ejecutoria. (...)" 4.3.2. La Auditoría General de la República, mediante concepto con radicación No. 20151100001481, del 29 de enero de 2015, atendiendo una consulta de la Contraloría Departamental del Vaupés, señala que: Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 cgrPcontraloriaaov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA I GENERAL DE LA REPOGLIGA JURiDnCA Página 10 de 16 "(...) la remisibilidad de las obligaciones es la facultad del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, causada por la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, o por las
obligaciones que carecen de respaldo económico ni garantía alguna, no se tenga noticia del deudor y, además, han transcurrido más de cinco años sin que se hubiese logrado el recaudo de la obligación, entonces la administración podría depurar la cartera acudiendo al estudio de la figura de la remisión de las deudas establecidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Nótese que las causales de remisibilidad conforme lo prescribe el ET, en armonía con el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, que obligatoriamente debe estar reglamentado por disposición legal al interior de ese órgano de control, subsiste, pues, no ha sido derogado por el procedimiento de cobro de la ley 1437 de 2011, y se aplica tanto para las obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal de Cobro y en el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo. (...) 4.4. Normatividad y reglamentación interna de la Contraloría General de la Republica que contemplan la remisibilidad. 4.1. La Resolución Orgánica 5844 de 2007, modificada por la Resolución No. 6372 de 2011, "Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República", en su artículo 28 dispone: ARTÍCULO 28. FACULTAD DE LOS FUNCIONARIOS EJECUTORES PARA APLICAR EL ARTÍCULO 820 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Por mandato del parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1066 del 29 de julo de
2006, al otorgar la facultad al Contralor General de la República de dar por terminados los procesos de cobro coactivo para dar aplicación a los incisos lo y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. En este orden, se delega en los funcionarios ejecutores la facultad para ordenar suprimir de los registros a los deudores de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida o registro civil de defunción del ejecutado y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 carOcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
CONTRALORÍA
OPIGINA GENERAL t'e LA REPÚBLICA 1 JURÍDICA Página 11 de 16 no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los funcionarios ejecutores para aplicar las normas que reglamentan la remisibilidad del
artículo 820 del Estatuto Tributario. Así mismo se faculta a los funcionarios ejecutores, para aplicar el principio "costo beneficio", en los siguientes casos: lo. Bienes embargados cuyo valor no justifique su remate, para lo cual se cancelará la medida cautelar; así como de embargos inexistentes, como el de establecimientos de comercio en los que no existe el establecimiento registrado en las Cámaras de Comercio y en la que no se renueva la matrícula mercantil ni se cancela la misma, no pudiéndose perfeccionar la medida cautelar 2o. Obligaciones denominadas de menor cuantía, en que se podrá declarar remisibles, fijándose un tope máximo cuya cuantía sin incluir intereses y costas, no exceda de 58 UVT, cada deuda y hayan transcurridos tres o más años de exigibilidad. 3o. Bienes que una vez agotado exhaustivamente mediante el plan Se Busca e investigación de los mismos, cuyo valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del ejecutado, por lo que se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 6372 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de decretar la Remisión de los procesos administrativos de cobro coactivo, se conformará un Comité integrado por los tres Directores que conforman la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (Nivel Central), la cual se reunirá cada vez que se requiera por parte del
Director de Jurisdicción Coactiva. En el nivel desconcentrado estará integrado por el Gerente Departamental, el Coordinador de Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Carrera 69 No. 45-35. Piso 15. Edificio Paralelo 26 corecontraloriamov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA!. .
GENERAL OE LA REPÚBLICAI PJIUCIIINCAA Página 12 de 16
Coactiva y un profesional encargado de la sustanciación del proceso de Jurisdicción Coactiva. 1-9" 4.2.EI Manual de Jurisdicción Coactiva, vigente desde el 16 de octubre de 2013, en el numeral 7.11, prevé sobre el particular lo siguiente: "(...) 7.11. REMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES La remisibilidad de las obligaciones es la facultad en cabeza del acreedor de suprimir de los registros contables las deudas a cargo del deudor, que comporta la renuncia a exigir su cumplimiento; causada por la muerte del deudor que fallece sin dejar bienes, o por las obligaciones que carecen de respaldo económico, o frente a aquellos créditos cuyos costos son mayores que el beneficio a recuperarse. Aun cuando la remisibilidad de las obligaciones fue inicialmente desarrollada en el artículo 820 del Estatuto Tributario y en su Decreto Reglamentario 328 de 1995, a través de la Ley 1066 de 2006, más exactamente el parágrafo 2 del artículo 5, se concedió a todas las entidades públicas que recauden caudales públicos, incluida la CGR, la facultad de dar aplicación a los incisos 1 y 2 del
artículo 820 del ET. Con ocasión de la modificación del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la CGR hecha en el año 2011, fueron adicionados dos parágrafos al artículo 28 de dicho documento, con el propósito de insistir en la facultad de los funcionarios ejecutores de acudir a las normas sobre remisibilidad de las obligaciones, adicionar la causal de costo beneficio, y disponer la creación del Comité de Remisibilidad de la CGR, encargado de decretar la remisión. Este órgano está conformado por los tres Directores que hacen parte de la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (Nivel Central). En el nivel desconcentrado el Comité lo integrarán los funcionarios designados para tal efecto de acuerdo con la estructura de cada Gerencia Departamental Colegiada; conforme a la Resolución Orgánica 6541 del 18 de abril de 2012. Nótese que subsiste la habilitación legal para aplicar las normas de remisibilidad del Estatuto Tributario, conferida por la ley de normalización de cartera, da
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