CGR - Concepto 0244 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0244 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
Contraloria General de la Republica SGD 30-11.201715:25 O
Al Contestar Cite Este No.: 20171E0097935 Fol:9 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112.0FICINA JURIDICA I IVAN DARIO GUAUOUE TORRES
CONTRALORÍA
DESTINO 80851-DESPACHO DEL GERENTE DEPARTAMENTAL CASANARE I HELKA GISELA
GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDINA ROJAS
ASUNTO ACCIÓN FISCAL.- CADUCIDAD. CONTEO DEL TÉRMINO.
OBS 20171E0097935(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 244
CGR—OJ2017
80112Bogotá, D.C., Doctores
HELKA GISELA MEDINA ROJAS
Gerente Departamental Colegiada de Casanare
MANOLO FRANCISCO PÉREZ DÍAZ
Contralor Provincial
SAMUEL EDUARDO ARÉVALO VIÑAS
Contralor Provincial Gerencia Departamental Casanare Contraloría General de la República Calle 8 No. 21 — 10 Yopal, Casanare
Asunto: Acción Fiscal.- Caducidad. Conteo del término.
Respetados doctores:
1. Asunto consultado La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República (CGR) bajo el radicado 20171E0082110, recibió su solicitud en la cual menciona que la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, resolvió el grado de consulta dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014-05618_ 623, el 27 de agosto de 2017, y que en ese "fallo" señaló
que "la caducidad de la acción fiscal se comienza a contar a partir del acta de liquidación del contrato". Indica que esta Oficina ha emitido varios conceptos al respecto, sin embargo con ocasión de esa decisión cuestiona si se sienta un precedente y abre un portal de zozobra jurídica que expresa en las siguientes inquietudes: "1.-En un contrato de obra civil, el acta de liquidación es un acto complejo? de tracto sucesivo? De carácter permanente o continuado? 2.- Un contrato de obra civil que se encuentre liquidado con — paz y salvoa satisfacción del estado (sic), pero que no se encuentra prestando ningún Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Q CONTRALO,RIA GENERAL DE LA REPLICA Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 2 de 9 servicio, desde que (sic) fecha se debe contar el ultimo (sic) hecho generador de daño? En qué momento se materializa el daño? 3-. Qué criterio se sigue para determinar la diferenciación entre hecho generador de daño y el daño, en una obra que se entrega a satisfacción de las partes? 4.- Se debe aplicar a partir de la fecha en todos los PRF's lo ordenado por el fallo ibídem en relación a la caducidad?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría Art. 25 Ley 1755 de 2015 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.ciov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALO,RÍA
4ENERAL DE LA REPLICA Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 3 de 9 General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Antecedentes En primer lugar y una vez valorado el asunto puesto a consideración, es oportuno señalar que no corresponde a esta Oficina la solución de casos particulares y concretos, sin embargo es preciso traer a colación los conceptos emitidos al respecto.
En concepto 20151E00661388 sobre la caducidad en el proceso de responsabilidad fiscal, señaló que el término de cinco años se contará a partir del hecho generador del daño en actos instantáneos, cuya consumación se produce una sola vez, es decir, que se cuenta a partir de su realización, y para los complejos o de ejecución prolongada en el tiempo, a partir del último hecho. Posteriormente y con ocasión a señalar el momento de la ocurrencia de la caducidad de la acción fiscal en Concepto CGR-OJ 085 de 2016 se indicó que debe deslindarse el hecho que da lugar al daño, del daño mismo, ya que el
reconocimiento del pago es una consecuencia jurídica. En concepto CGR-OJ-175 de 2016 con ocasión a casos de tipo contractual cuando la entidad recibe a satisfacción y liquida sin tener en cuenta el daño al patrimonio público, se expuso que el acto de liquidación no es oponible a los órganos de vigilancia y control fiscal, pues el acto que recibe a satisfacción y el acta de liquidación solo son una prueba de un acto negligente por parte del contratante, debido a la falta del uso adecuado de las cláusulas excepcionales de derecho público en contratos estatales, que solo convalida una situación particular. Igualmente refirió, que de comprobarse el daño al patrimonio público lo propio es adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, sin importar el momento contractual en que ocurrió. En resumen expuso, que lo que la ley de responsabilidad cuestiona es el hecho generador del daño al patrimonio público, fuente del daño, concepción causalista, que examina los hechos antes que el daño en su dimensión formal, y que atendiendo a ello, al determinarse la caducidad fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que origina el daño. Ulteriormente en concepto CGR-OJ 203 de 2016 en respuesta a la pregunta, a partir de que momento se cuenta la caducidad para dar inicio a la acción de responsabilidad fiscal, si a partir del hecho generador del daño fiscal, o desde que Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o
por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 Concepto 20151E0066138 de 16 de Julio de 2015 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 74'1' o
CONTRALOR LA.
GENERAL 6E LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 4 de 9 se vencieron los términos para el resarcimiento de la obra ejecutada y entregada defectuosa, esta Oficina señaló nuevamente que, es importante deslindar el hecho que ocasiona del daño, del daño propiamente dicho, y para determinar la caducidad de la acción fiscal, debe tenerse en cuenta el hecho que origina el daño, debiendo precisar el término de caducidad, a partir del examen pormenorizado en cada caso concreto, es decir, la fecha en que efectivamente ocurrió el daño fiscal.
4. Consideraciones jurídicas 4.1 El cuestionario objeto de consulta se circunscribe al tema de la caducidad de la acción fiscal, regulado en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, por ello a efecto de tener mayor claridad para resolver la solicitud del peticionario, se transcribe a continuación dicha norma: "Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los
hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública."9 El legislador fija, pues, en la ocurrencia del hecho generador del daño fiscal el extremo inicial para contar el término de caducidad, el cual puede acaecer en dos modalidades, dependiendo de la naturaleza del hecho: veamos: i) para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y ii) para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto. La doctrina se ha encargado de definir los hechos y actos jurídicos para determinar su trascendencia en el derecho así: "1. Concepto. 9 El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 2013 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORIA
O GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 5 de 9 Podemos definir el hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho. Íntimamente relacionado con el concepto del hecho jurídico, pero distinto de él, se encuentra el llamado por la doctrina moderna elemento de hecho o supuesto de hecho, denominaciones con las cuales se designa el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable.
2. Especies de hechos jurídicos.
A. Por su contenido pueden ser positivos (V. testamento) o negativos (falta de pago, no uso).
B. Por su composición o estructura pueden ser simples, que consisten en un_hecho úrgagnacimiento)_o_complejos, que constan de varios elementos o hechos (usucapión, que requiere, el hecho de la posesión el transcurso del tiempo).
C. Por razón del agente, se clasifican los hechos jurídicos en naturales
(involuntarios) y humanos (voluntarios). Los primeros son, como señala DE CASTRO, estados de las cosas o de la persona o de la vida social en los que la voluntad humana no es tenida en cuenta para determinar su significado jurídico (V. muerte y supervivencia). Los segundos son situaciones en las que se tiene en cuenta la actuación de una persona como conducta querida; son los denominados actos 'urídicos (V. actos concluyentes; acto jurídico; negocio jurídico)."1°
Ahora bien, la norma antes citada también nos plantea implícitamente que existe una diferencia entre el hecho generador del daño, y el daño mismo, pues determina que: "La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal' (Negrilla no es del texto) En otras palabras, uno es el hecho generador (la causa), y otro es el daño (el efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño. 10 Enciclopedia jurídica. Disponible en el sitio de internet: http://www.enciclopedia-juridicaliz14.com/d/hechojurídico/hecho-juridico.htm. Consultado el 23 de noviembre de 2017. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.ciov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
(cid:9) Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 6 de 9 El daño fiscal es un concepto de carácter patrimonial o económico, definido por el
artículo 6 de la Ley 610 de 2000, así: "ARTICULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados inexequibles> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, USO—Indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. (Apartes tachados inexequibles y subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-07 de 9 de mayo de 2007). Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001)." Entonces, el daño, desde la óptica de la responsabilidad fiscal, es la lesión que sufre el patrimonio económico del Estado, a consecuencia del hecho que lo genera. Hecho generador y daño son eventos diferentes y diferenciables por el
operador jurídico de cara a la situación concreta. La identificación del momento en que se genera el daño puede tornarse problemática, toda vez que no todos los hechos generadores del mismo se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. Desde el punto de vista conceptual, es oportuno traer a colación lo discurrido por el Consejo de Estado" en relación con el análisis de la caducidad (a pesar que se da en el contexto de las acciones de grupo —donde el término de caducidad se cuenta en dos hipótesis: i) desde la ocurrencia del daño y ii) desde la cesación de la acción vulnerante causante del mismo. Esta última hipótesis es la que se asemeja a la del hecho generador del daño en responsabilidad fiscal): "En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 25000-23-27-00011 2001-00029-01 (AG). 18 de octubre de 2007. M.P. Enrique Gil Botero, p. 65-66. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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CONTRALORÍA
GENERAL OE LA REPUBLICA
(cid:9) Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 7 de 9 que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo12. En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas13.
(cid:9) Resulta importante también-distinguir en este tipo_de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo." 12 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: "El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa "desde que lo supo el agraviado". Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.". Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena
Giraldo Gómez. Y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 13 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido "daños" sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una "conducta normalmente omisiva — que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración" como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloria.cov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALOR ¡Á GENERAL DE LA RE PUBLICA Respuesta al radicado 20171E0082110(cid:9) Página 8 de 9 4.2 Ahora bien, en razón a que la consulta se eleva con ocasión a la liquidación de los contratos, especificamente la del contrato de obra pública, atendiendo a esto, se trae a colación la exposición de motivos al proyecto de Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública": "La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el
contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado en su ejecución. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en determinar quién le deba a quién, o qué o cuanto le debe, y porqué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato.14" Por su parte ha dicho la doctrina sobre la liquidación de los contratos estatales que: "Liquidar significa hacer el ajuste formal de una cuenta; saldar, pagar enteramente una cuenta15, la liquidación se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno; procede a la terminación normal o anormal del contrato. La liquidación del contrato es un procedimiento mediante el cual la administración y el contratista se pronuncian sobre la ejecución de las prestaciones contractuales, así como respecto de las vicisitudes presentadas durante su desarrollo. Es un acto que, por ende aclara, y define todo lo relativo a la relación contractual que existió entre las partes del negocio jurídico."16 La liquidación de los contratos es un procedimiento o trámite para ajustar las cuentas al final del contrato, a fin de determinar quién debe a quien y cuánto, finalizando así el negocio jurídico. Es un acto jurídico que atendiendo a que se produce una sola vez, es de los que contempla el primer evento de la norma
(artículo 9, Ley 610 de 2000), es decir, es de carácter instantáneo. Dentro de las múltiples posibilidades de causación del daño, la liquidación del contrato puede ser el hecho generador del mismo, sí por ejemplo se reconocen saldos a favor del contratista sin haber cumplido a cabalidad con el objeto contratado o se expide el paz y salvo omitiendo que no se satisfizo una obligación 14 Jorge Bendeck Olivella, Ministro de Obras Públicas y Transporte. "Exposición de motivos al proyecto de ley n. 149 de 1992, Senado, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en Gaceta del Congreso, año I, n. 75, 23 de septiembre de 1992, p. 21. 15 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, 1192, p. 892. 16 AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA. Contratación Estatal – Estudios sobre la reforma del Estatuto C(cid:9) ontraettrat Ley-1-150(cid:9) 7, José Luis-Berravides— Jaime-Orlando(cid:9) Satofimio,(cid:9) Compitackyres Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALOR IA
GENERAL DE LA REPUDLICA
(cid:9) Respuesta al radicado 20171E0082110 Página 9 de 9 contractual, etc. En general, lo será cualquier situación que permita a partir de ahí la lesión al patrimonio económico del Estado.
En atención a lo expuesto, es preciso señalar que cada uno de los interrogantes elevados plantea diferentes casos, a los cuales pueden corresponder múltiples hipótesis que son las que determinan el hecho generador del daño y que es una tarea investigativa que debe realizarse en cada investigación o proceso de responsabilidad fiscal que se adelante. Así, para el caso expuesto en el escrito de consulta, es decir, que el fallo señaló que la caducidad de la acción fiscal comienza a contarse a partir del acta de liquidación del contrato, lo es para ése específico caso; para todos los demás debe analizarse cada caso concreto y dar aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. En resumen, corresponde a cada operador jurídico identificar claramente el tipo de hecho o acto que genera el daño fiscal para así proceder a contar el término de caducidad de la acción fiscal, separando siempre el hecho generador del daño, del daño propiamente dicho. No es competencia de esta Oficina Jurídica dar respuesta o solución a casos de contenido particular y concreto. Cordialmente, wAR O t UAUQUE TORRES Dir or Oficina Jurídica
Proyectó: Johana Milena Valenzuel (cid:9) do
Revisó: Pedro Pablo Padilla Castra
Radicado.' 20171E0082110
Archivo: 80112-033 Conceptos Jurídicos.
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