CGR - Concepto 025 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 025 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA Contraloría General de la Republica :: SGD 28-02-2023 11:53 GENERAL OE LA REPÚBLICA ORIGEN 8011A 2l -C Oo Fn ICte INst Aa Jr UC Rit Ie D IE Cs Ate /I SN Do U.: A 2 R0 2 JA3 VE IE ER00 T2 O8 B61 O5 R F Oo Dli Ró I GA Un Ee ZxiO FA:0
DESTINOIBETH MONTESBERTEL /CONTRALORIA DEPARTAMENTALDELVICHADA
ASUNTO CONCEPTO OBS Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 2023EE0028615 III lililí W 80112 — 025
CGR-OJ- -2023
Bogotá D.C., Doctora IBETH MONTES BERTEL Profesional Universitario Área de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva Contraloría Departamental del Vichada rfiscal@cdvichada.qov.co Referencia: ; SIGEDOC 2023ER0018603
Tema: PROCESO FISCAL DE COBRO COACTIVO - INTERESESMORATORIOS -PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCALCUANTIAS Respetada Doctora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió su oficio citado en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente.
En su oficio plantea la siguiente consulta: “1Procesó de jurisdicción coactiva: En un proceso de cobro coactivo se declara la suspensión por prejudicialidad, el proceso se va a reanudar por solicitud de parte, entonces, ¿durante el término que estuvo suspendido el proceso, se suspende
también el cobro de intereses o estos siguen generando? En el auto que se ordena la suspensión no dijo nada sobre estos. 2Proceso de responsabilidad fiscal: En un proceso de responsabilidad fiscal la entidad afectada certifica que dentro de su manual de contratación no tiene establecido el monto de la menor cuantía, y que su mínima cuantía es igual a xxx SMLMV, es decir, la entidad afectada certifica que no tiene establecido el monto de la menor cuantía y que de hecho no adelanta procesos bajo éste trámite, entonces, ¿puede el ente de control, a efectos de poder determinar las instancias del proceso, calcular la menor cuantía basado en el presupuesto de la entidad, tal y como se establece en la Ley 1150 de 2007? En caso contrario, ¿cómo podría el ente de. control establecer las instancias dentro del proceso? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ' cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 12 CONTRALORÍA ¡u'üir' GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido.’ ¿Por no tener establecida la menor cuantía y en aras de garantizar la doble instancia y garantías procesales, debe el ente de control establecer que el proceso será de doble instancia?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter , de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación' de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"3. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente
coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica. 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de úna doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden._____________________________________ __________________________________________
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Sobre la temática'de lá disminución o condonación de intereses moratorios en el proceso fiscal dé co.bro. coactivo se ha pronunciado esta Oficina en el concepto CGR-OJ-194 de 2021, radicado bajo SIGEDOC 2021IE0089385 de fecha 20 de
octubre de 2021, así mismo sé ha pronunciado respecto de las instancias en él proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en los conceptos: concepto CGR-OJ183 de 2019, radicado bajo SIGEDOC 2019EE0155290 de fecha 11 de diciembre de 2019 y CGR-OJ-141 de 2016, radicado bajo SIGEDOC 2016EE0105013 de fecha 19 de agosto de 2016. Cuyos fundamentos serán retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas.
Toda vez que la solicitud plantea la aplicación del criterio a seguir en casos particulares, se aclara que la Oficina Jurídica no emite conceptos jurídicos frente a situaciones particulares y concretas, máxime que mediante Circular 018 del 22 de noviembre de 2016 del señor Contralor General de la República y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Organizacional No. 0789 de 2021, se determina que los asuntos particulares y concretos deben ser decididos por los funcionarios competentes en cada área. Motivos por los cuales el concepto se emite de forma general y abstracta, y bajo las limitaciones que la ley impone a este tipo de instrumento, por lo cual el análisis y decisión de cada asunto sometido al conocimiento de la Contraloría Departamental del Vichada debe ser asumido por dicha contraloría territorial con sujeción al marco constitucional y legal que dicho órgano de control fiscal estime aplicable en atención a las particularidades de cada caso. 4.1. Problema jurídico. La consulta planeta los siguientes problemas jurídicos a tratar: • Respecto del proceso fiscal de cobro coactivo regido por la Ley 42 de 1993 se
plantea el problema de si ¿la suspensión del proceso genera la no causación de intereses de mora durante el término de la suspensión? • De otra parte, para los procesos de responsabilidad fiscal se plantea el problema de ¿cómo se determinan las instancias del proceso cuando la entidad afectada sólo certifica cual es la mínima cuantía para sus procesos de contratación? 4.2. Proceso administrativo fiscal de cobro coactivo (PFC) - Suspensión. La Corte Constitucional en la sentencia C-919 de 2002 enfatizó la naturaleza y objeto diferentes-pero a la vez inescindibles, continuos e interdependientes-, de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal, en los siguientes y precisos términos: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloha.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 12 (CONTRALORÍA ®OSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien "por la gestión fiscal" que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en
el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República. El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrarío, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la "realización coactiva del derecho" que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión. Para llevar a cabo este segundo proceso, de manera expresa, el artículo 268, numeral 5 de la Constitución le asigna al Contralor esa atribución específica de la que, se repite, carecía ese funcionario antes de la Constitución de 1991.” (Negrillas fuera de texto) Recapitulando, la Contraloría General de la República desarrolla en un primer momento o etapa, un procedimiento administrativo de conocimiento declarativo de la responsabilidad fiscal, regido por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, el cual en
los eventos donde se establezcan todos y cada uno de los elementos de ésta, culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo denominado fallo con responsabilidad fiscal que pone fin a dicha etapa (arts. 53 y 59 de la Ley 610 de 2000), pero que a la vez constituye el ligamen o vínculo necesario para dar inicio a la segunda etapa o momento del control fiscal, en tanto que, constituye el título ejecutivo que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ejecutivo de cobro coactivo fiscal como instancia compulsiva para el resarcimiento del patrimonio público (art. 92 de la Ley 42 de 1993). A la vez, se genera la obligación de inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales con la consecuente Prohibición de contratación y nombramientos en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, así también se produce la inhabilidad disciplinaria regulada en la Ley 1952 de 2019 y 734 de 2002. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! El proceso administrativo fiscal de cobro coactivo (PFC) se rige por la norma especial contenida en los artículos 90 y siguientes de la Ley 42 de 1993, así el artículo 94 de. dicha Ley dispone que: “Sólo serán demandadles. ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la
ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. Adicionalmente, se encuentra que el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 señala que: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandadles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. . La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros
procesos.” (Negrillas fuera de texto) De tales normas, artículo 94 de la Ley 42 de 1993 y artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, se colige que en caso que sea demandado el fallo de responsabilidad fiscal, el mismo será ejecutable salvo que exista suspensión provisional decretada por el juez administrativo; y en caso de demanda contencioso administrativa contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución, no se suspenderá el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 4.2.1. Condonación o disminución de intereses. Respecto de la existencia de normas especiales para la no causación, e incluso para la condonación de intereses, se encuentra que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ejemplifica la adopción de normas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 ■ ¿r ■ CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! especiales, entre otras áreas, como la tributaria. Por ejemplo, el artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, sobre "Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización", estableció en su parágrafo 3o: “Parágrafo 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. (...)”. Mediante sentencia C-237 de 2020 la Corte Constitucional reconoció la constitucionalidad de dicha medida, frente a lo cual, en lo pertinente, expresó: “141. Este Tribunal ha indicado que pueden adoptarse medidas de estímulo tributario "para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis” (...)
142. Sin embargo, en atención a que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la existencia de una obligación tributaria incumplida, ello podría calificarse como una especie de amnistía tributaria que debe juzgarse a partir de un escrutinio estricto según lo ha definido la jurisprudencia constitucional.
143. La Corte estima que el parágrafo examinado supera dicho juicio por las siguientes cuatro razones. Primero, la rebaja se inscribe en la búsqueda de un propósito constitucional imperioso consistente en la promoción del empleo y la conservación de la actividad económica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts. 333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecución de dicho fin teniendo en cuenta que la disminución de la acreencia incrementa las posibilidades de recuperación del deudor. Tercero, considerando el evidente impacto que para las empresas deudoras causa la situación actual, la valoración de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro conjunto de medidas que componen -en el régimen de insolvenciaun conjunto de instrumentos articulados que cumplen una función indispensable para alcanzar el referido fin
constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido estricto dado que, si bien la afectación del principio de igualdad frente a las cargas públicas es significativa, no establece una exoneración total de las obligaciones y se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo v la empresa. Es posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta. Sin embargo, ello no puede decirse cuando se integra a un régimen excepcional y temporal de intervención económica motivado por las causas referidas en el Decreto 417 de 2020. (...)". (Negrillas y subrayas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, es claro que para que pueda-haber una disminución o condonación de intereses se requiere de una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los títulos fiscales y de los interese moratorios causados a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12
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Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 4.2.2. Resarcimiento patrimonial. La razón de ser de la responsabilidad fiscal es que el Estado sea compensado por el daño que seF ha causado a su patrimonio como resultado de una ineficiente gestión
fiscal por parte dé quien maneja o administra recursos públicos, bajo la modalidad de dolo o culpa grave. Es por esto que es un tipo de responsabilidad eminentemente resarcitoria. En relación a cómo debe reparase, ese perjuicio, la Corte Constitucional8, ha señalado lo siguiente: “El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite.”9 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la lev 610. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el
deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, “el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa.’’10 (Subrayas fuera de texto) En otro pronunciamiento la misma Corporación11, enfatiza en la naturaleza patrimonial de la responsabilidad fiscal, así: “Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (...). 8 Corte Constitucional. C - 840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 6 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996. 11 Corte Constitucional. SU 620 de 1990. M. P. Dr. Antonio Barrera Carboneo. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12
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GENERAL DE LA REPÚBLICA .
Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues, busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal". Luego es claro que, en el caso de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas y de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, la indemnización es integral lo que incluye el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente. En el mismo sentido, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 12 de la Ley 610 de 2000, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) adelantados por los órganos de control fiscal, se debe garantizar el pago de la deuda más los intereses moratorios. Así también, debe observarse que el interés de mora ya debe contener un factor indexatorio de acuerdo a lo que ha señalado al Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012 al precisar que: .) en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en
relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000.” 4.2.3. Pago por consignación. Respecto de posibilidad de efectuar un pago sin el consentimiento del acreedor, establece el Código Civil en su artículo 1656 que para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. Así mismo, el artículo 1663 del Código Civil establece que son efectos de la consignación válida: extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación. De acuerdo a lo anterior, cuando un deudor considere que hay repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibir la cosa que se debe, procede el pago por consignación con las formalidades previstas en la ley12. 12 Código Civil. Artículo 1657. ______________________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 ICONTRALORÍA . GENERAL DELA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 4.3. Proceso de responsabilidad fiscal - Determinación de la cuantía. La Constitución Política consagra en el artículo 31 el principio de la dóble instancia como garantía de íos derechos del implicado. De acuerdo con el máximo tribunal constitucional, este principio “(...) la doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por
otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales”13. No obstante lo anterior, ha precisado la misma Corporación en la sentencia C-718 de 2012 que al momento de establecer alguna excepción a este principio debe, existir un elemento que justifique dicha limitación. Ello, porque “otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”14. De acuerdo con lo anterior, resulta válido que el legislador en su libertad de configuración señale los factores que permitan determinar cuando los procesos serán de única y de doble instancia, sin que ello sea violatorio del derecho de defensa, pues como bien lo enseña la Corporación Constitucional, el mismo legislador debe prever los mecanismos para garantizar él derecho a la impugnación de la decisión. Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en la Ley 610 de 2000, los procesos de responsabilidad fiscal inicialmente eran de doble instancia, pero la Ley 1474 de 2011 modificó la Ley 610 de 2000 estableciendo la cuantía del daño causado al erario como factor para determinar si el proceso es de única o de doble instancia. Acorde con lo expuesto, se tiene que con la expedición de la Ley 1474 de 2011 las reglas sobre las instancias en el proceso de responsabilidad fiscal establecidas en la Ley 610 de 2000 fueron modificadas por el Legislador, a quien de acuerdo con lo ordenado en el artículo 150 de la Carta Política, le corresponde señalar las formas propias de cada juicio. En este contexto, el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 fija los topes para el trámite
del proceso, pudiendo surtirse en una única o en doble instancia. Cabe señalar que esta Oficina se refirió a las instancias del proceso de responsabilidad fiscal a la luz del artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, en el concepto 2012IE24846 del 24 de abril de 2012, en los siguientes términos: “Tal como se ha señalado, la Ley 1474 de 2011, introdujo modificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, en tal virtud se establecieron cambios en relación con las instancias del mismo con la determinación de la cuantía. En este contexto, el artículo 110 de esta norma fija topes para el trámite del proceso, 13 Corte Constitucional, Sentencia C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 ;1JCONTRALORÍA J GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! pudiendo surtirse en una única o en doble instancia, estima esta Oficina que se ■ debe tomar en cuenta la cuantía de contratación de la entidad afectada para el momento de ocurrencia de los hechos. En los hechos de tracto sucesivo o de carácter permanente vale decir aquellos en. que la conducta de los productores, del daño se prolonga, se debe tener presente la cuantía del último hecho o acto.
Recordemos la norma en cuestión: "Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada".
En materia de aplicación de la norma para efectos de determinar si el proceso es de única o doble instancia en razón a su cuantía, nuevamente debemos recurrir a la Ley 153 de 1887, toda vez que esta es el fundamento legal para la interpretación de las normas procesales en el tiempo y especialmente a los señalado en el ya citado artículo 43, el cual enseña que, "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". Debemos señalar que la disposición legal presenta dos situaciones, la primera referida al proceso de responsabilidad fiscal, adelantado de conformidad con el procedimiento verbal y la segunda a cuando el proceso se adelanta por el trámite, ordinario. En primer término tenemos que la norma se refiere al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, pues tal como lo señala el artículo 97 del Estatuto Anticorrupción, de darse los presupuestos establecidos en dicho artículo se proferirá auto de apertura e imputación. Así las cosas, la cuantía del proceso de responsabilidad fiscal se señalará en el auto de apertura e imputación cuando el mismo se vaya a tramitar por el procedimiento verbal y es en este momento procesal, en el cual se determine si el
mismo es de única o de doble instancia. Ahora bien, en tratándose del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta por el trámite ordinario, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1474 de 2011, tenemos que la cuantía se fija en el auto de imputación y por tanto allí se determina sus instancias. (...) De otro lado, si en los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan por el trámite ordinario ya se profirió el auto de imputación, consideramos entonces, que se debe tomar como base la cuantía tasada en el auto de apertura y su trámite debe proseguir conforme a ella, sin que las oscilaciones de ese valor en el curso de las diligencias afecte el número de instancias a surt
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