CGR - Concepto 0252 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0252 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
Contraloria General de la Republica SOD 1942.201712:22 O
Al Contestar Cite Este No.: 20171E0103,191 Fol:9 Anex:O FA:O
ORIGEN 80112-0FICINAJURIDICA I IVAN DARÍO GUAUQUE TORRES CONTRALORÍA DESTINO 80733-GRUPO DE INVESTIGACIONES, Juicios FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE TOLIMA I ISAAC PEDRAZA ORDONEZ
ASUNTO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL: GRADO DE CONSULTA.- ÚNICA INSTANCIA.
OBS 252 20171E0103491(cid:9) 111111111111111111111111111111111111111111111
CG R—OJ2017
80112Bogotá, D.C., Doctor
ISAAC PEDRAZA ORDÓÑEZ
Profesional Universitario Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Gerencia Departamental Colegiada del Tolima Contraloría General de la República Ibagué, Tolima Asunto: Proceso de Responsabilidad Fiscal.- Grado de Consulta.- Única instancia. Respetado doctor Pedraza Ordóñez:
1. Resumen de la consulta La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República (CGR) bajo el radicado 2017E10089451, recibió su solicitud de consulta relacionada con la procedencia del grado de consulta en procesos de única instancia demandando para ello lo siguiente: "De la manera más atenta solicito a usted se sirva expedir concepto jurídico sobre la legalidad y constitucionalidad de la concesión y trámite del
grado de consulta consagrada en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, frente a los procesos de responsabilidad de única instancia creados por la Ley 1474 de 2011"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrCcontraloria.gov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA dENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 20171E0089451(cid:9) Página 2 de 9 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución' ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. ). Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden
jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Antecedente doctrinal El grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal ha sido objeto de estudio por parte de esta Oficina en varias oportunidades, en la regulación del proceso ordinario que establece la Ley 610 de 2000, y después de la expedición de la Ley 1474 de 2011, en el proceso verbal, reiterando de manera general y unánime en todos los conceptos que no se trata de un recurso, sino de un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes.
Así, en Concepto 800112-EE71719 de 16 de Septiembre de 2011, en respuesta a la consulta sobre la posición institucional "en relación con la vigencia o no del 1 Art. 25 Ley 1755 de 2015 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000
3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(0.contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ,
CONTRALOR IA
O(cid:9) GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 20171E0089451 Página 3 de 9 grado de consulta establecido en el art. 18 de la Ley 610 de 2000, a vista de la expedición de la Ley 1474 de 2011, dado que ésta última norma al disponer en su art. 110 que el proceso de responsabilidad será de única o doble instancia, nada dijo sobre el mencionado grado (...)", esta Oficina concluyó que: "Luego de la expedición de la Ley 1474/11, sigue surtiéndose en los procesos de responsabilidad fiscal el grado de consulta del art. 18 de la Ley 610/00 sin sujeción a la cuantía del daño patrimonial inferido al Estado, extendiéndose ahora a los
resultados del procedimiento verbal." - En fecha siguiente en Concepto 80112-EE71261 de 14 de septiembre de 2011 se concluyó nuevamente por ésta Oficina que "Luego de la expedición de la Ley 1474/11, sigue surtiéndose el grado de consulta del art. 18 de la Ley 610/00 sin sujeción a la cuantía del proceso, extendiéndose ahora a los resultados del trámite verbal." Posteriormente en Concepto 2013EE0022001 de 22 de marzo de 2013 en respuesta a la pregunta "1) ¿Un proceso de única instancia que es resuelto por la Gerencia Departamental Colegiada con Cesación de la Acción Fiscal por pago (Artículo 111 ley 1474 de 2011) debe ir a Consulta a pesar de que es de única instancia?", esta Oficina respondió: "El grado de consulta no contempla como requisito de procedibilidad que se trate de un proceso administrativo de doble instancia, o de única instancia; el grado de consulta como quedó expuesto es una instancia que permite la revisión de algunas decisiones de fondo del proceso de responsabilidad fiscal sin que medien límites, pues esta se surte con ocasión a la defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales." Ulteriormente en Concepto 2014EE0142845 de fecha 2 de septiembre de 2017 atendiendo a la consulta sobre si la modificación de un fallo sin responsabilidad con ocasión del grado de consulta abre la posibilidad de interponer recurso, se manifestó que no, por considerar esta Oficina que el grado de consulta no es un medio de impugnación, es una institución procesal automática que no requiere
petición o acto procesal de la parte en cuyo favor fue instituida. Subsiguientemente en Concepto CGR-OJ 138 de 2017 de 7 de julio hogaño, frente a la pregunta: cómo opera el grado de consulta en un fallo con responsabilidad fiscal, donde uno de los implicados se encuentra representado por defensor de oficio, otro hace su defensa autónoma y una aseguradora se encuentra representada por apoderado, esta Oficina contestó que el grado de consulta opera de manera oficiosa en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Y que ante la presencia de un recurso de apelación y el grado de consulta, se resuelve en primer lugar el grado de consulta, y si se confirma la decisión en el mismo auto resuelve el recurso de apelación, no obstante si en el grado de consulta se considera que la decisión debe ser revocada, el recurso de apelación por sustracción de materia no se estudia. Y responde al caso planteado señalando que "cuando en un proceso de única instancia Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 20171E0089451(cid:9) Página 4 de 9 el responsabilizado se encuentra representado por un apoderado de oficio, una vez resuelto el recurso de reposición y si la decisión no se repone, el operador jurídico de primera instancia remitirá el expediente al superior para que se (sic) surtido el grado de
consulta; puesto que se estaría frente a una causal de procedencia del mismo, que como ya se anotó no depende de la interposición del recurso de apelación." Y continúa esta Oficina en Concepto CGR-OJ 147 de 2016 de 26 de agosto de 2016 reiterando que el grado de consulta no es un recurso, sino un grado de competencia que se suerte en los casos expresamente señalados en la Ley, que tiene como fin revisar la decisión del inferior en defensa del interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. Finalmente en Concepto CGR-OJ-174 de 2017 de 31 de agosto del presente año, en respuesta a la pregunta si procede el grado de consulta en autos mixtos donde se desvinculó procesalmente a uno o varios presuntos responsables, esta Oficina manifestó: "3.1. Naturaleza jurídica del grado de consulta. La finalidad del grado de consulta, no es precisamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en materia de control fiscal; siendo la misma en todas sus ramas: examinar de oficio y por mandato de la ley la decisión de primera instancia, para garantizar que se ajusta a derecho. (... ) 3.2. Proceso de Responsabilidad Fiscal.-Grado de consulta (...) si la nueva ley no contiene pauta sobre el grado de consulta, se considera que la regulación del mismo, no sufrió cambio respecto de la regla contenida en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en virtud de lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 1474 de 2011. Sigue entonces surtiéndose ese grado sin sujeción a la cuantía del daño patrimonial inferido al Estado, tanto para el proceso de única como para el de doble
instancia, extendiéndose ahora a los resultados del procedimiento verbal, siempre y cuando se den los eventos contemplados en el artículo 18 ya mencionado."
4. Consideraciones jurídicas En razón a que esta Oficina se ha pronunciado copiosamente sobre el grado de consulta con posterioridad a la Ley 1474 de 2011, que introdujo el proceso verbal y modificaciones al proceso ordinario, no resta más que responder solo algunos interrogantes que menciona en su juicioso estudio sobre el asunto que le ocupa.
Así, nos parece necesario referirnos a los siguientes aspectos: i) la supuesta afectación de la garantía procesal de respeto a las formas propias del proceso; ii) la falta de competencia del superior para revisar lo decidido en única instancia; iii) Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 20171E0089451 Página 5 de 9 la modificación del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en virtud de la Ley 1474 de 2011 (artículo 110). El artículo 29 de la Constitución Política estipula el derecho al debido proceso, que comprende el conjunto de garantías procesales a las que deben sujetarse las autoridades judiciales y administrativas cuando se juzgue la conducta de una persona. Entre dichas garantías se encuentra el respeto a "las formas propias de cada juicio", entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben
surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas."[1]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem"[2].8. A este derecho se suma la garantía de la doble instancia y el grado de consulta (art. 31 C.P.), con sujeción a lo dispuesto en la ley. Corresponde, pues, al Legislador determinar para cada procedimiento las formas propias de este; entre otros: los requisitos formales y sustanciales del acto de inicio, las oportunidades procesales para la defensa y contradicción probatoria, para alegar, los medios de impugnación, la finalización del trámite y las formas de publicidad del mismo. De este modo, la regulación legal del procedimiento de que se trate, debe respetar los valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y los derechos fundamentales de las personas como la igualdad, el debido proceso, y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228). En suma: la ritualidad procesal requiere estar en armonía con la finalidad propuesta, que no es otra que la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en cuestión. En tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, preceptúa que el grado de consulta procede en tres eventos (auto de
archivo, fallo sin responsabilidad y fallo con responsabilidad, cuando el responsabilizado estuvo representado por defensor de oficio) en los que es necesario acentuar el control confiado a la superioridad, para asegurar el acierto de la decisión, esto es, que se logre la finalidad de preservar el interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Nótese, entonces, que el grado de consulta no opera como sucedáneo del recurso de apelación, como en la mayoría de los ordenamientos procesales, y tampoco está determinado por la cuantía del daño fiscal, sino que se surte por mandato de la ley en los tres casos señalados. Además, si la consulta no constituye otra instancia, sino un grado jurisdiccional, mal puede decirse que aquella convierte un proceso de única en doble instancia y, por lo tanto, la acusación de alterar las formas del proceso desaparece. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1512/00, citando las Sentencias C-562 de 1997 y T-001 de 1993 Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Wcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta al radicado 20171E0089451(cid:9) Página 6 de 9 Sin embargo, se reconoce que el vocablo grado se presta a confusión, porque pareciera aludir a una instancia, lo que equivaldría a una segunda instancia. Empero, como ya vimos no se trata de una instancia procesal, entendida como un
nuevo escenario de debate, con posibilidad del decreto rogado u oficioso de pruebas; sino que, se reitera, es un mecanismo oficioso de control confiado al superior, con base en su competencia funcional. Un problema jurídico similar fue resuelto por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 20159, en la que se examinó la diferencia de trato legal frente a la procedencia del grado de consulta en procesos de única instancia y en procesos de doble instancia, en la jurisdicción laboral. En esa oportunidad dijo la Corte: "4.5.5.1. El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. 4.5.5.2. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores
mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, (...)Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías -juicios de única instancia y de primeraya que cada proceso cuenta con unas características propias. Pero que al tratarse de una garantía, ajena a los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance de la parte más débil, deben recibir el mismo trato respecto del control integral de la legalidad que se ejerce por ministerio de la ley." Corte Constitucional, Sentencia C-424 de 8 de julio de 2015, Expediente D-10513. M.P. Mauricio González 9 Cuervo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALO,RÍA Respuesta al radicado 20171E0089451(cid:9) Página 7 de 9 Así que no es cosa exótica la procedencia del grado de consulta en procesos de única instancia, cuando la finalidad perseguida es relevante constitucionalmente -y por supuesto, la finalidad del grado de consulta en la Ley 610, lo esy no por ello
se alteran las formas propias del proceso de responsabilidad fiscal. Lo concerniente a la competencia para conocer el grado de consulta, además de lo dicho, se agrega que la misma deviene del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, en la medida que faculta al superior funcional para pronunciarse en los tres eventos de sobra conocidos, en aras de la finalidad perseguida con el proceso de responsabilidad fiscal. En cuanto al alcance de dicha competencia, es propio traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el principio non reformatio ín pejus frente al grado de consulta: "Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley. Sobre este punto es ilustrativa la sentencia T-266/9610, cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: "...la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente
al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable." Y en decisión anterior había dicho la Corte : "En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende, no tiene lugar respecto de la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único."11 Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión 1° Corte Constitucional, Sentencia T-266/96 M.P. Jorge Arango Mejía 11 Corte Constitucional, Sentencia C-055/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 741 O CONTRALORÍA G ENERAL Respuesta al radicado 20171E0089451(cid:9) Página 8 de 9 consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna."12
Y adicionalmente lo esbozado sobre la competencia del superior con ocasión al grado de consulta: "4.5.8. Al proceder la consulta, en su trámite la Contralora General de la República tiene amplia competencia para tomar las decisiones que estime conveniente. Sobre la consulta es relevante traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-968 de 2003, reiterada en la Sentencia C-670 de 2004, en el cual se la califica como un control automático, oficioso y sin límites, al punto de que no se le aplica el principio de la no reforma en perjuicio. También son relevantes las Sentencia C-055 de 1993 y C-583 de 1997, como pasa a verse. 4.5.9. En la Sentencia C-055 de 1993, al distinguir entre el recurso de apelación y la consulta, dice la Corte: A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. 4.5.10. En la Sentencia C-583 de 1997, al analizar la consulta en
materia penal, precisa la Corte: Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna."13 12 Corte Constitucional Sentencia C-586 de 13 de noviembre de 1997 Exp.D-1591 M.P. Carlos Gaviria Diaz 13 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de enero 11 de 2013 Exp. T-3.567.924 M.P. Mauricio González Cuervo Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta al radicado 20171E0089451 Página 9 de 9 Por último, se alega que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 fue modificado por el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, al estatuir procesos de única y doble instancia, dependiendo de la cuantía del daño fiscal. Esta interpretación no es acertada, por cuanto la norma posterior no produjo ninguno de los fenómenos de subrogatoria (expresa, tácita y orgánica) de la primera. Es evidente que no lo hizo expresamente, y menos en forma tácita u orgánica, porque la materia (el grado de
consulta) no fue objeto de regulación parcial ni total en la segunda disposición. En resumen, se reitera la posición expuesta en los conceptos referidos, y se manifiesta de manera puntual, que el grado de consulta procede contra los autos de archivo que sean proferidos en actuaciones de única instancia en el Proceso de Responsabilidad Fiscal. Cordialmente,
UAUQUE TORRES
Di ector Oficina Jurídica 0(1,1
Proyectó: Johana Milena Valenz (cid:9) ardo
Revisó: Pedro Pablo Padilla Cas
Radicado: 20171E0089451
Archivo: 80112-033 Conceptos Jurídicos
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr(Qcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia