CGR - Concepto 0260 de 2017
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 0260 de 2017
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
O CONTRALORÍA GENERAL DE LA Contraloria General de la Republica SOD 27-12-2017 13:66
Al Contestar Cite Este No.: 2017EE0167257 Fol:6 Anex:0 FA:0
CGR-OJ-(cid:9) 260(cid:9) -2017 DO ER SIG TE INN O 8 H0 E11 C2 TOO RFI C RI ON LA A J NU DR OI D NI OCA R II EV GA AN LD EA AR LI O / C G OU NA TU RQ AU LOE R T IO A R MR UE NS IC IPAL DE BUCARAMANGA
ASUNTO CONCEPTO PROCESO AUDITOR 80112 — OBS
2017EE0157257(cid:9) 1111111111111111111111111111111111111111111111 Bogotá, D.C. Doctor
HÉCTOR ROLANDO NORIEGA LEAL
Subcontralor Municipal de Bucaramanga Carrera 11 No. 34 — 52 Piso 4, Edificio Alcaldía Fase 2 Bucaramanga - Santander subcontraloria@contraloriabga.gov.co
Asunto: PROCESO AUDITOR.- HALLAZGOS ADMINISTRATIVOS O HECHOS
QUE GENERAN RIESGO PARA EL PATRIMONIO PÚBLICO.- EFECTO
DE LA SENTENCIA C-103 DE 2015.- INEXEQUIBILIDAD NUMERAL 7
ARTICULO 5 DECRETO 267 DE 2000-.
Respetado doctor Noriega Leal: Por el presente damos respuesta a su consulta radicada con el N° 2017ER0114818,
en la siguiente forma:
1. ANTECEDENTES.
Se ha recibido su comunicación donde con respecto al pronunciamiento de la Corte
Constitucional, en Sentencia C-103 de 2015, por la cual declaró inexequible la denominada función de advertencia, prevista en el artículo 5, numeral 7, del Decreto 267 de 2000, pregunta: i) por la competencia de las contralorías territoriales para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios con respecto al incumplimiento de planes de mejoramiento de las entidades sujetos de control; ii) si todos los hallazgos administrativos deben ser remitidos a las oficinas de control interno de las entidades auditadas que los generaron y/o si esta interpretación sólo se aplica para los hallazgos administrativos fundamentados en hechos relacionados con el cumplimiento de planes de mejoramiento de las entidades sujetos de control.
2. ALCANCE DEL CONCEPTO.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALOR IA GENERAL DE LA BEPUBL[GA Respuesta radicado 2017ER0114818(cid:9) Página 2 de 12 En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución', ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se
limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia 'de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República". En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 167 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. CONSIDERACIONES JURIDICAS.
Toda vez que la consulta se refiere indistintamente a los procesos sancionatorios, la inexequibilidad de la función de advertencia, el control interno, los hallazgos Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2112 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
(cid:9) Respuesta radicado 2017ER0114818 Página 3 de 12 administrativos y los planes de mejoramiento, se dará respuesta a cada uno de ellos en los siguientes términos: 3.1. El proceso administrativo sancionatorio — incumplimiento a los planes de mejoramiento. El artículo 268, numeral 5 de la Constitución Política establece la facultad sancionatoria de competencia de los Organismos Fiscalizadores, mandato que desarrolla el Capítulo V de la ley 42 de 1993, "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen".
Los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993 establece las conductas reprochables y las sanciones que pueden imponer el Contralor General de la República y los contralores territoriales: "ARTÍCULO 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9o., de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. PARÁGRAFO. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal." "ARTÍCULO 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes
no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello" (Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C054-97 del 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3112 o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta radicado 2017ER0114818(cid:9) Página 4 de 12 Carbonell, 'bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal automática para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas'). (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, es facultad del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y en los términos del artículo 150 constitucional, numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, estructurar los procedimientos administrativos y, por tanto, fijar los requisitos, tiempos, recursos, etc. Fue así como en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA- , el legislador estableció el procedimiento administrativo sancionatorio, en
el que se regula de manera general el trámite de esta facultad del Estado, al cual se acude cuando no esté regulado en leyes especiales, como es el caso de los procesos disciplinarios, en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo. Se concluye entonces que el Proceso Administrativo Sancionatorio es un procedimiento reglado8 por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es decir, que realizado el supuesto previsto en la norma jurídica y satisfechos los requisitos que ella prevé, la autoridad administrativa está obligada a actuar en el sentido establecido en la misma norma, sin posibilidad de elección. A él deben atenerse entonces tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales. Ahora bien, las entidades públicas cuando hacen uso de su facultad sancionadora, están en el deber de subordinarse a los principios y reglas propias del debido proceso. Esencial del debido proceso es el principio de legalidad, conforme al cual en las actuaciones administrativas sancionatorias tanto la conducta como la sanción deben encontrarse predeterminadas y, por lo tanto, es necesario que exista una disposición previa que tipifique la conducta objeto de sanción y que ésta contenga una descripción precisa de la acción u omisión objeto de reproche y de la sanción que ha de imponerse. 8 CPACA Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgracontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4112 O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA RERÚBLlCA
(cid:9) Respuesta radicado 2017ER0114818 Página 5 de 12 En otras palabras, en materia administrativa sancionatoria nadie puede ser investigado sino por hechos calificados por la ley como infracciones sancionables, pues los principios de legalidad y tipicidad así lo exigen, los cuales hacen parte del núcleo esencial del debido proceso. Por su parte, los planes de mejoramiento, entendidos como el conjunto de acciones correctivas o preventivas que debe adelantar un sujeto de control fiscal en un período determinado, para subsanar y corregir las causas que dieron origen a los hallazgos administrativos, son objeto de seguimiento por las contralorías para determinar si las acciones propuestas son eficaces para eliminar las deficiencias detectadas, sus avances y fortalezas en la gestión fiscal. Dichos planes de mejoramiento pueden ser objeto de incumplimiento, no obstante esa conducta per se no es objeto de sanción, toda vez que de acuerdo con lo expuesto para que haya lugar a un proceso sancionatorio es necesario que dicha conducta esté previamente tipificada. En otras palabras, los sujetos de control deben conocer de antemano las consecuencias y sanciones que proceden contra los responsables en el caso de continuar con las fallas e incumplimiento de los planes de mejoramiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 42 de 1993.
Si no existe entonces una disposición legal que sancione el incumplimiento a los planes de mejoramiento no será posible aplicar el proceso sancionatorio. Es por ello que la Contraloría General de la República dictó la Resolución Orgánica No. 7350 de 2013, la cual en sus artículos 15 a 198 dispone: "Artículo Décimo Quinto. Contenido. El contenido de la información a rendir está considerado en el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e InformesSIRECI, de conformidad con el sujeto de control o entidad o particular y las modalidades de rendición, Articulo Décimo Sexto. Periodo. Es el lapso de tiempo dentro del cual se genera la información que debe rendirse, así: (...)
4. La modalidad del Plan de Mejoramiento en cuanto a la suscripción, cubre el período que adopte el sujeto de control o entidad territorial para su ejecución, con base en los resultados del proceso de vigilancia y control que lo haya establecido.
Respecto a los avances del plan de mejoramiento, su periodicidad es semestral con corte a junio 30 y diciembre 31. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloriagov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5112 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta radicado 2017E60114818(cid:9) Página 6 de 12 Articulo décimo séptimo. Términos: La fecha límite para la rendición, se establece en el Sistema de Rendición Electrónica de Cuenta e Informes - SIRECI, para cada
sujeto de control y entidad territorial, de conformidad con las modalidades de rendición, así:
4. Planes de Mejoramiento. La rendición de la suscripción de los planes de mejoramiento se debe realizar dentro del término que se establezca en el informe de la actuación de control, por parte de la dependencia competente de la
Contraloría General de la República. El término empezará a regir para cada sujeto de control, a partir de la fecha efectiva del recibo del Informe. La Dependencia competente de la Contralaría General de la República validará que el sujeto de control fiscal haya presentado el plan de mejoramiento dentro del término previsto por la misma, a partir del recibo de informe. Articulo décimo octavo. Definición. El Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes SIRECI, es una herramienta mediante la cual los sujetos de control y entidades del nivel territorial, deben rendir cuenta e informes, según la modalidad de rendición, a la Contraloría General de la República.
Parágrafo Único: El Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes SIRECI, es el único procedimiento para la rendición a la Contraloría General de la República de las modalidades de cuenta e informes, de que trata la presente resolución. Se entenderá por no rendida la información de una modalidad, cuando no se realice a través del Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes - SIRECI." En la Contraloría General de la República es entonces el operador jurídico quien debe analizar la conducta de incumplimiento al plan de mejoramiento frente a lo dispuesto en la Resolución Orgánica 7350 de 2013 para determinar si adelanta o
no el procedimiento sancionatorio respectivo. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 111 Página 6112 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Respuesta radicado 2017ER0114818(cid:9) Página 7 de 12 3.2.(cid:9) El control interno. El propósito general del control interno en la entidad pública es brindar garantía razonable de que la misma cumplirá con su misión, objetivos y funciones, y así aportará en lo de su competencia al logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, con pleno acatamiento a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, a saber: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la operación del control interno implica establecer y ejecutar los objetivos, políticas, acciones, métodos, procedimientos y mecanismos de prevención, control, evaluación, y de mejoramiento continuo de la entidad, que le aseguren la autoprotección necesaria para brindar la garantía referida. De otro lado, el Sistema de Control Interno-SCIde cada entidad debe contemplar sus propios mecanismos de autoevaluación de los procesos misionales y de apoyo. El adecuado funcionamiento y la efectividad del control interno es responsabilidad de todos los servidores de la entidad, en especial de quienes ostentan cargos con funciones de dirección, coordinación y/o supervisión. El Sistema de Control Interno
es efectivo en la medida que su operación, a través de la debida administración de sus riesgos, contribuya al logro de la misión y objetivos institucionales. Dada la lucha contra la corrupción, es preciso señalar que, en armonía con los objetivos del Sistema de Control Interno establecidos en la Ley 87 de 1993, según lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley 1474 de 2011 o Estatuto Anticorrupción y el artículo 231 del Decreto 019 de 2012 (Decreto antitrámites), sin perjuicio de las demás obligaciones legales, el jefe de control interno debe reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que encuentre en ejercicio de sus funciones. El artículo 73 del mismo Estatuto establece que cada entidad pública debe elaborar anualmente una estrategia de lucha contra la corrupción, la cual contempla, entre otras aspectos, el mapa de riesgos de corrupción y las medidas concretas para mitigarlos; y el Decreto 2641 del 17 de Diciembre de 2012, artículo 1°, establece la metodología para diseñar y hacer seguimiento a dicha estrategia. Se concluye entonces que si en el ejercicio del control interno se detectan actos de corrupción o cualquier otra anomalía que evidencie actos de corrupción o detrimento patrimonial deberá informarse al ente de control respectivo para que adelante los procesos que considere necesarios. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 7112 o CONTRALOR IA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta radicado 2017ER0114818(cid:9) Página 8 de 12 3.2.1. La Sentencia C-103 de 20159 — control interno: Mediante Sentencia No. C103 de 2015, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, que indicaba: "advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados". En la mencionada sentencia, la Corte concluye que: "la función de advertencia, a la vez que un mecanismo de control, se realiza en un momento previo y no posterior a la toma de decisiones administrativas o a la culminación de procesos u operaciones sometidas a vigilancia fiscal, con lo cual la norma que la establece contraviene lo dispuesto en el artículo 267 superior, en lo atinente al carácter a posteriori que debe tener el control fiscal." ) La función de advertencia representa una intervención previa del ente de control susceptible de incidir en la toma de decisiones administrativas y, por tanto, constituye una modalidad de coadministración. La modalidad de control fiscal previo representada en la función de advertencia constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que establecen el carácter posterior del control fiscal y la prohibición de coadministración.
61. Entre los medios alternativos dispuestos para alcanzar los fines perseguidos con el control de advertencia, se encuentra el control interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están
obligadas a implementar las entidades públicas. Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 11 de marzo de 2015, expediente D-10404. M.P. María Victoria 9 Calle Correa, por la cual se declaró la inexequibilidad del numeral 7, artículo 5, del Decreto 267 de 2000. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8112 O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Respuesta radicado 2017E90114818(cid:9) Página 9 de 12 Como quedó expuesto, atribuir carácter posterior y selectivo al control en cabeza de la Contraloría no implicó una renuncia del constituyente a la implementación de formas de control previo de la gestión fiscal, sino que, para efectos de no comprometer la autonomía del ente de control externo, aquellos mecanismos preventivos, a los que se confiere naturaleza administrativa y corresponden a un primer nivel de control, habrían de ser implementados, con carácter general, a través de los sistemas de control interno. Si bien esta herramienta tiene un amplio espectro de objetivos, contemplados en el artículo 2° de la Ley 87 de 1993, recoge dentro de estos él "(p)roteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten", así como el "(d)Definir y aplicar medidas para prevenir errores, riesgos, desaciertos o irregularidades financieras o administrativas, así como detectar y corregir las desviaciones que se
presentan y que pueden afectar el cumplimiento de objetivos y metas programadas". Propósitos que coinciden, en lo sustancial, con la finalidad que se busca alcanzar con la función de advertencia. Al igual que el control fiscal externo que ejercita la Contraloría, también el control interno debe consultar criterios de "igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales", así como criterios de eficacia, que coinciden con los que orientan el ejercicio de la vigilancia fiscal atribuida a la Contraloría. Asimismo, las disposiciones que regulan el control interno le atribuyen a los auditores internos, entre otras, la competencia para "(verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios", la cual se asemeja a la facultad para emitir advertencias que la norma demandada atribuye a la Contraloría. Inclusive, en aras de mantener la independencia del funcionario encargado del control interno, el parágrafo de la norma citada le prohibe participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. (Negrilla fuera de texto) Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9112 O CONTRALORIA GENERAL DE LA REPOBLADA Respuesta radicado 2017ER0114818(cid:9) Página 10 de 12
63. En definitiva, el propio constituyente dispuso, a través del control interno
establecido en los artículos 209 y 269 superiores, de un mecanismo alternativo que permite alcanzar los propósitos perseguidos con la función de advertencia, toda vez que el mismo faculta a los entes encargados de dicho control a intervenir de manera previa para detectar y corregir las desviaciones en la gestión de la entidad vigilada, que puedan afectar el cumplimiento de sus objetivos y comprometer el adecuado manejo de sus recursos. Asimismo, la formulación de este tipo de advertencias por conducto de las instancias encargadas del control interno, respeta los límites constitucionales que se derivan del carácter posterior del control externo y de la prohibición dirigida a la Contraloría de ejercitar funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. (Negrilla fuera de texto) LA Luego de examinar las normas legales que disciplinan el ejercicio del control interno, la Corte concluyó que dentro de sus objetivos, criterios de actuación y facultades específicas conferidas a las entidades encargadas de llevarlo a efecto, queda comprendida la facultad de intervenir de manera previa en las actuaciones de la administración. A través de este mecanismo alternativo no se compromete la adecuada coordinación entre el ejercicio del control fiscal previo, a través de la figura del control interno, y el control posterior externo, dado que el primero constituye uno de los insumos para el ejercicio de este último." (Negrilla fuera de texto) Entonces, esta sentencia reitera que la Contraloría General de la República sólo puede ejercer el control posterior de conformidad con el mandato constitucional, es decir que su intervención se inicia precisamente cuando la administración ya ha tomado sus propias decisiones.
La misma jurisprudencia faculta en el futuro a las Oficinas de Control Interno de las entidades para prever graves riesgos fiscales que comprometan el patrimonio público, labor que aunada a las facultades atribuidas a las Superintendencias reemplazarían la actual función de advertencia de las Contralorías. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 618 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 101 12
CONTRALORIA
GENERAL ICE LA REPUBLICA
(cid:9) Respuesta radicado 2017ER0114818 Página 11 de 12 En consecuencia, las propias entidades a través de las Oficinas de Control Interno, son las encargadas en lo sucesivo, de advertir situaciones de probable riesgo fiscal encaminadas a que las entidades y organismos adopten medidas correctivas y preventivas necesarias para contrarrestar daño al patrimonio público. 3.3. Control interno y auditorías Uno de los resultados del proceso auditor es el "Hallazgo", el cual, está definido como un "hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición [situación detectada] con el criterio [deber ser]. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos. Todos los hallazgos determinados por las contralorías son administrativos, sin perjuicio de sus efectos fiscales, penales, disciplinarios o de otra índole y corresponden a todas aquellas situaciones que hagan ineficaz, ineficiente,
inequitativa, antieconómica o insostenible ambientalmente, la actuación del auditado, o que viole la normatividad legal y reglamentaria o impacte la gestión y el resultado del auditado (efecto). En el contexto del enfoque de riesgos y controles, un hallazgo de auditoría es el resultante de un riesgo que se materializó por cuanto el control definido para mitigarlo o prevenirlo presentó deficiencias en su aplicación o simplemente fue inefectivo. Al analizar los resultados de las auditorías de las Contralorías, si bien es cierto que existen riesgos inherentes que no pueden ser anulados, también lo es que deben establecerse actividades que permitan mitigarlos al máximo y lograr asegurar las actividades para el cumplimiento de los objetivos misionales. Se deben formular las recomendaciones pertinentes, para que los responsables de los procesos adopten las acciones de corrección, correctivas y preventivas a que haya lugar, en aras del mejoramiento del desempeño institucional". Definición de la Guía de Auditoría de 2015 de la Contraloría General de la República que es perfectamente aplicable a las contralorías. 11 Las Oficinas de Control Interno de las entidades de conformidad con la Ley 87 de 1993, deben vigilar la efectividad de los planes de mejoramiento de su respectiva entidad. Carrera 69 N° 44-35 piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgrPcontraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia (cid:9) 7)11 Pá `na 11 1 12
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Respuesta radicado 2017ER0114818(cid:9) Página 12 de 12 En tal virtud, si existen hallazgos administrativos, estos son comunicados a la Entidad para que se lleven a cabo planes de mejoramiento y sobre estos las Oficinas de Control Interno deben estar atentas a su cumplimiento. Se concluye entonces que no obstante haberse declarado inexequible la función de advertencia, las Contralorías, por mandato constitucional tienen la facultad de ejercer sobre los sujetos de control, la respectiva vigilancia de manera autónoma e independiente sobre el manejo y administración de los dineros públicos a través del control posterior. Lo anterior, no es óbice para que los administrados adopten medidas con las cuales se alcancen los objetivos de la extinta función de advertencia, en estricto cumplimiento de lo consagrado en la Carta Constitucional, al señalar en el artículo 209, que "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado"; y en el artículo 269, que "las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley". Respecto de la competencia de las contralorías territoriales para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios originados por el incumplimiento de los planes de mejoramiento por parte de los sujetos de control fiscal, aquella está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal tales como las contenidas en el Capítulo V de la Ley 42 de 1993; y, el Capítulo III, Título III de la Ley 1437 de 2011,
además de las regulaciones internas de cada órgano de control fiscal, para el caso de la Contraloría General de la República, la Resoluciones Orgánicas Nos.6289 de 2011 y 7350 de 2013. Finalmente, cabe señalar que esta Oficina, carece de competencia para aclarar un concepto dado por la Contraloría de Antioquia, el cual, es de carácter interno, además de no ser obligatoria su aplicación por parte de los demás órganos de control fiscal. Cordialmente, _ (cid:9) 0•-4.414110"f ra,
IV 1‹(cid:9) UAUQUE TORRES
Director Oficina Jurídica Proyectó. Cielo Eslava B.
Revisó: Pedro Pablo Padilla
N.R. 2017ER0114818
Carrera
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