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CGR - Concepto 029 de 2024

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 029 de 2024
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

CONTRALORÍA GENERAL DE. LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos iTiene Sentido! Contraloria General de la Republica SGD 21-02-2024 15:55

Al Contestar Cite Este No.: 2024EE0030834 FoI:7 Anex:0 FA:0

CGR—OJ-(cid:9) 029(cid:9) de 2024 ORIGEN 80112 OFICINA,JURIDICA/ ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO RODRIGO MEMA NOVOA ASUNTO CONCEPTO SOBRE CONSTITUCIÓN DE CDTS POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO 80112 — OBS (cid:9)

2024EE0030834 11 11111111111111111111111111111111111111111 III

Bogotá D.C., Contraloria General de la Republica SGD 21-02-2024 15:55

Al Contestar Cite Este No.: 2024EE0030834C1 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURFDICA / ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO 80542 GRUPO DELEGADO DE VIGILANCIA FISCAL DE NORTE DE SANTANDER / NOHORA OLIVEROS QUINTERO ASUNTO CONCEPTO SOBRE CONSTITUCIÓN DE CDTS POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Doctor OBS RODRIGO MEJÍA NOVOA 2024EE0030834C1(cid:9) 11111111111111111111111111111111111111111111111 Secretario General Red de Cámaras de Comercio — CONFECAMARAS rmejia@confecamaras.org.co Referencia: Radicado Interno: 2023ER0227442 del 19/12/2023

(cid:9) Tema: CÁMARAS DE COMERCIO. - Constitución de CDTs con los recursos públicos que administran las Cámaras de Comercio. - Aclaración Concepto No.174 de 2023.

Respetado doctor Mejía: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencias, que procede a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: "La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República emitió el Concepto CGR-OJ-174 de 2023, con radicado 20231E0117315, por medio del cual se analizó un tema de trascendental importancia para las Cámaras de Comercio y el sector cameral en general.

En particular, .0 conc,eptO en mención resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es legal que las Cámaras de Comercio, inviertan los excedentes de los recursos públicos en Certificados de Depósito a Término -CDT? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44 35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 2 Desde Confecámaras queremos agradecer la disposición de ese Despacho que nos ha permitido una interacción permanente y positiva, con el propósito de contar con posiciones jurídicas que, sin duda, contribuyen a un mejor ejercicio del control fiscal en el país, de cara a la materialización del principio de especialización técnica previsto en el literal j) del Decreto Ley 403 de 2020. En términos generales, Confecámaras está de acuerdo con las consideraciones expresadas en el Concepto CGR-OJ-174 de 2023; no obstante, advierte un aspecto que puede generar un problema de interpretación relacionado con la conclusión expresada en la parte final del concepto así: "En ese orden de ideas, las cámaras de Comercio solo podrán invertir los excedentes de liquidez que se obtengan de los ingresos públicos, en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por el Banco de la República, mas no en títulos que provengan de otros bancos y corporaciones financieras". (Se resalta) A esta conclusión llegó la Oficina Jurídica, después de analizar, entre otras, las siguientes normas: • Artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. • Artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012. • Decreto 2042 de 2014, compilado por el D.U.R 1074 de 2015, Articulo 2.2.2.38,1 • Decreto 4698 de 2005, Artículos 2, 3 y 4, igualmente incorporado al Decreto 1074 de 2005. Además, consideró el Concepto del Consejo de Estado 2025 de 2011, resaltando del

mismo, las Sentencia C-144 de 1993 y la Sentencia C-465 de 1993. Las cuales definieron con claridad la naturaleza de las Cámaras, el servicio público que prestan y la naturaleza de los recursos que perciben. El concepto del Consejo de Estado se fundamenta en lo siguiente: "En efecto, para esta Corporación es racional entender que si el registro mercantil implica la prestación de un servicio público, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cámara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista sino para asegurar la-adecuada prestación de este servicio público, vale decir para la recuperación del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso público. Si bien es cierto que no es objeto de discusión por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-465 de 1993), en donde se estableció el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que, en este caso específico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las cámaras de Comercio. (...) las Cámaras de Comercio manejan fondos, que son el producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse, por lo tanto, como consecuencia de un acto voluntario de los particulares. De consiguiente, el control fiscal de la Contraloría General de la Republica que versa sobré los fondos públicos percibidos por las Cámaras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constitución Política en los artículos

267 y 268". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogótá-D.C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 3 Es importante indicar que el Sistema Camera] tiene clara la función constitucional y legal de la Contraloría, la respeta y contribuye al adecuado ejercicio del control fiscal que se le ha encomendado, con el propósito de verificar el correcto uso de los recursos públicos y en el caso particular de las Cámaras, de los que percibe del servicio registral. Ahora, el concepto de tasa en los términos y condiciones definidos en la Sentencia C-465 de 1993 y en el Artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 es claro que se fundamenta en contenidos normativos previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012, que en su Artículo 182, amplió el concepto al de tasa, y le dio el carácter de contributiva que permite su destinación solidaria, sin excepción, en la totalidad de las funciones que las Cámaras de Comercio tienen asignadas. En consecuencia, la Sentencia y el citado Artículo 166, deben analizarse considerando la expresa habilitación del legislador para destinar los recursos públicos a todas las funciones legales y reglamentarias, reconociendo en todo momento que son objeto de vigilancia y control fiscal, conforme a las particulares características de estas entidades por su naturaleza privada y el régimen jurídico que les aplica. Estos argumentos son relevantes en el desarrollo de las tareas que vinculan a las

Cámaras de Comercio en la administración y disposición de los recursos que perciben por la prestación del servicio registra!, pues han dado claridad sobre el manejo del presupuesto y la destinación de los dineros percibidos, los cuales se administran en los términos previstos por el Decreto 4698 de 2005. Está claro que, a las cámaras de comercio, en materia presupuestal, les corresponde asegurar principios de eficacia, eficiencia y economía, pero ello no implica para estas entidades un minucioso equilibrio presupuestal; deben sí, preservar estos principios que les permiten, en el ejercicio presupuestal, cumplir a cabalidad los compromisos del plan de acción y obtener excedentes en sus resultados. Si del presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión. Ahora, si los gastos se proyectan para ejecutarlos a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales, las reservas que correspondan. En este sentido, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones, conforme a lo previsto en el citado Decreto 4698 de 2005, que define que los excedentes de liquidez generados en los recursos públicos deben ser administrados con criterios de liquidez y seguridad. Así: "Artículo 4°. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la fijación o por e/ Banco de la República. (El resalto no

es original) Nótese que el contenido de la norma es claro, que la regla jurídica contempla dos opciones posibles para la inversión de los excedentes de liquidez o tesorería, Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 4 cualquiera de ellas, se ajusta a las condiciones establecidas en el Decreto 4698 de 2005, siempre que se garanticen los criterios de seguridad y liquidez, esto es, que se asegure un manejo eficiente, de mínimo peligro y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales, por lo tanto, la calificación de las entidades en las que se invierte debe ser sin riesgo alguno, asegurando que en los recursos públicos no se generen pérdidas y se demuestren garantías para su oportuna recuperación. No obstante, en el concepto, se concluye que las Cámaras solo pueden invertir en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por el Banco de la República, mas no en títulos que provengan de otro bancos y corporaciones financieras. La conclusión del concepto no guarda coherencia con lo previsto en el Decreto Reglamentario, restringe indebidamente, las opciones conferidas por la norma; veamos en detalle lo que define la norma, son claras las opciones que tienen las cámaras para administrar dichos recursos así:

1. En cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera,

"o"

2. En títulos de deuda emitidos por instituciones vigiladas por la Superintendencia

Financiera.

3. En títulos deuda emitidos por la Nación o por el Banco de la República.

La habilitación normativa es clara y, sin duda, se encuentran facultadas las Cámaras para tomar la decisión que consideren más conveniente dentro de las opciones que confiere el citado Decreto, sin que pueda predicarse incumplimiento alguno de sus deberes cuando una cámara, a partir de los análisis que le corresponde realizar, opta por invertir en CDT, en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera. Así lo permite entender con total claridad el contenido lingüístico de la norma; precisamente, la conjunción "o" resaltada, confiere la posibilidad de elegir en dónde invertir. Es el método de interpretación gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, el que admite en este caso, desentrañar el sentido de la norma; la literalidad del texto legal debe aplicarse cuando este es claro y no admite interpretaciones restrictivas, dado que, el Decreto define expresamente los requerimientos que deben asegurarse por las cámaras al momento de invertir los excedentes de liquidez, esto es, la diferencia entre la entrada y salida de efectivo que corresponde al disponible para financiar los gastos programados para el ejercicio fiscal, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.43.46, (artículo 4o del Decreto 4698 de 2005). En estos términos, entiende la Confederación, deben las Cámaras, invertir los recursos de liquidez. Ahora, la conclusión la deriva la Oficina Jurídica de los siguientes conceptos:

"Los títulos de deuda o títulos de tesorería (TES) de clase B, según lo señalado por el Banco de la República, son emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 5 el Banco de la República y le permiten al gobierno obtener financiamiento de acuerdo con una tasa ya sea fija o variable, su denominación sea en dólares o Unidades de 'Valor Real (UVR) y que debe pagar en los plazos pactados. Con estos títulos el gobierno realiza operaciones en el mercado para obtener financiamiento". Cosa distinta son los certificados de depósito a término (CDT), definidos por el Banco de la República, como un instrumento de inversión establecido mediante certificado, que permite invertir una cantidad de dinero en una entidad financiera por un plazo determinado, generalmente 30, 60, 90, f80 o 360 días. Las tasas de interés de los certificados de depósito a término (CDT) son tasas de captación o pasivas que las instituciones financieras pagan a quienes dejan su dinero en fosa de depósito con un monto y un plazo determinado. Estas tasas establecen el rendimiento del dinero, y se determinan de acuerdo con el monto y plazo pactados. Anota el Banco de la República, que se trata de un título valor que emite un banco a un cliente que ha hecho un depósito de dinero con el propósito de constituir el CDT.

Los fondos depositados en un CDT solo se pueden retirar una vez se cumple el plazo establecido, y generan rendimientos durante el tiempo que permanecen acumulados. Los CDT son útiles para guardar fondos en un lugar seguro y también para hacerlos producir, lo que permite en algunos casos tener una renta periódica a partir de los rendimientos. La DTE es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días que reconocen los Bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento a sus clientes y sirve como indicador de referendo relacionado con el costo del dinero en el tiempo. (Resaltado fuera de texto]. No se explican las razones por las que un CDT, no se considera un instrumento adecuado para que las cámaras inviertan sus excedentes, no obstante, concluye el Ente de Control, a partir de lo transcrito que, las cámaras solo pueden invertir los excedentes de liquidez que se obtengan de los ingresos públicos, en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por el Banco de la República. La Confederación, entiende la validez y legalidad de estos títulos valores, pero igualmente considera que los CDT u otro instrumento, ofrecen las mismas ventajas, y en oportunidades, mejores rendimientos, pues se puede escoger la entidad bancaria que ofrezca mayores tasas de captación, considerando en todo caso, que se deberán administrar estos recursos públicos con criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la Republica.

Así las cosas, de manera respetuosa le solicitamos a su Despacho aclarar la conclusión del concepto, en el sentido de señalar que las Cámaras de Comercio pueden invertir válidamente los excedentes de liquidez en las dos opciones previstas en el Artículo 4° del Decreto 4698 de 2005, compilado en el Decreto 1074 de 2015, esto es, tanto en los títulos de deuda o títulos de tesorería y en CDT". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia o

CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

(cid:9) Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 6

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así

como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General" y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 174 de 2023, el cual podrá consultar a través de la Normatividad en la Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 "Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000

6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una 8 doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 7 página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema Jurídico: Radica en el hecho de establecer si es posible que las Cámaras de Comercio constituyan certificados de depósito a término con los excedentes de liquidez generados por los recursos públicos que administran dichas entidades en ejercicio de la función registral.

Establece el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, lo siguiente: "Artículo 182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial

y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 63 de 1992. Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial, y Social — Rues, o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificadoá y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan". (Negrita fuera de texto). La precitada norma indica que los recursos producto del ejercicio de la función de registro a cargo dé laS'Cámaras de Cdrnefcio, tienen el carácter dé tasas contributivas

y explica que didha calificación obedece a que con los mismos se debe financiar ya no solo el "registro individual; Sirio' todas las demás funciones de interés general Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia GENERNAL DE LA REPÚRBICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Al remitirse al artículo 86 del Código de Comercio, la norma señala como funciones de las Cámaras de Comercio, las siguientes: • "Artículo 86. Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: 1) Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; 2) Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos; 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; 4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones; 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas;

  1. Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; 8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores; 9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos; 10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio; 11) Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en elaño anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así corno el detalle de sus ingresos y egresos; y 12) Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional". (Negrita fuera de texto).

De acuerdo con la precitada normatividad y contrario a lo que afirma el peticionario en su escrito al indicar, respecto de los recursos que se obtienen de la función registral que, "permite su destinación solidaria, sin excepción, en la totalidad de las funciones que las Cámaras de Comercio tienen asignadas", la habilitación legal solo a todas las demás funciones de interés general atribuidas por la se hace extensiva ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.có Bogotá D.C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 9 Resulta pertinente resaltar que no todas las funciones que desempeñan los entes camerales son de interés general como cuando actúan como amigables componedores y tribunales de arbitramento, situaciones de interés para quienes son parte dentro de las mismas. Ahora bien, en relación con las consideraciones que hace el peticionario sobre el artículo 4 del Decreto 4698 de 2005, el cual dispone que los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República, se indica lo siguiente: La norma contempla en una primera parte que los excedentes de liquidez que generen los recursos públicos deben ser administrados bajo criterios de liquidez y seguridad. La liquidez de acuerdo con el Banco de la Repúblicas, hace referencia a "los fondos disponibles para realizar pagos inmediatos o, en otras palabras, mide la rapidez con la que un activo financiero puede convertirse en un medio de pago sin que pierda valor. (...) inyectar liquidez significa que el Banco de la República le suministra recursos a la economía por intermedio del sistema financiero para que pueda realizar transacciones de manera inmediata, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los pagos de la economía, sostener la oferta de crédito y apoyar la

reactivación económica". (Negrita fuera de texto). Definición que para este Despacho, resulta incompatible con la ya reseñada en el Concepto 174 de 2023, sobre los certificados de depósito a término, donde se señaló que: "Los certificados de depósito a término (CDT), definidos por el Banco de la República', como un instrumento de inversión establecido mediante certificado, que permite invertir una cantidad de dinero en una entidad financiera por un plazo determinado, generalmente 30, 60, 90, 180 o 360 días. Las tasas de interés de los certificados de depósito a término (CDT) son tasas de captación o pasivas que las instituciones financieras pagan a quiénes dejan su dinero en forma de depósito con un monto y un plazo determinado. Estas tasas establecen el rendimiento del dinero, y se determinan de acuerdo al monto y plazo pactados. Anota el Banco de la República", que se trata de un título valor que emite un banco a un cliente que ha hecho un depósito de dinero con el propósito de constituir el CDT. 9 https://wwvv.ban rep.gov.co/es/glosario/liq u idez 10 Banco de la República. Certificado de Depósito a Término (CDT). ttps://www.banrep.gov.co/es/glosario/certificado-depositotermino-cdt#:—:text=Un%2Ocertificado°7020de°/020dep%C3%133sito%20a,90%2C%20180%20o%20360%20d%C35(0ADas. 11 Banco de la República. Tasas de interés de captación y operaciones del mercado monetario. Ficha Metodológica. Fecha: 12 de abril de 2021. https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/ficha-metodologica-tasas-de-captacion.pdf

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! (cid:9) 10 Los fondos depositados en un CDT solo se pueden retirar una vez se cumple el plazo establecido, y generan rendimientos durante el tiempo que permanecen acumulados. Los CDT son útiles para guardar fondos en un lugar seguro y también para hacerlos producir, lo que permite en algunos casos tener una renta periódica a partir de los rendimientos. La DTF es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días que reconocen los Bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento a sus clientes y sirve como indicador de referencia relacionado con el costo del dinero en el tiempo". (Subrayado y negrita fuera de texto). De acuerdo con las anteriores definiciones, si con los excedentes que generan los recursos públicos se constituyen certificados de depósito a término, no se va a tener disponibilidad inmediata del dinero, sino que queda sujeto al plazo y condiciones que determine la entidad financiera. Dice el artículo 4 del Decreto 4698 de 2005, que los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República. En primera instancia, el precepto legal señala que los excedentes de liquidez

generados a partir de los ingresos públicos deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad. Paso seguido indica la norma que dichos excedentes se deben administrar en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Este aparte guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Decreto, compilado en el Decreto 1074 de 2015, en el artículo 2.2.2.43.2., el cual señala lo siguiente: "Artículo 2.2.2.43.2. Separación contable. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes". La otra posibilidad

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