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CGR - Concepto 032 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 032 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Contraloria General de la República :: SGD 07-03-2023 14:07

Al Contestar Cite Este No.: 2023EE0033290 Fo1:8 Anex:0 FA:0 4

ORIGEN 80112 - OFICINA JURÍDICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ I

OBSTINO JADDY JOHANNA FOLLECO DAVID / SOLUCIONES JURIDICAS ESPECIALIZDA5

kSUNTO CONCEPTO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 201CPACA CONTRALORÍA IBS GENERAL DE LA REPÚBLICA 2023EE0033290 IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII1IIIIIIIIIIIIIH Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 032

CGR-OJ- -2023

80112Bogotá D.C., Doctora

JADDY JOHANNA FOLLECO DAVID

jaddyfolleco@hotmail.com Referencia: Radicado Interno: 2023ER0007356 del 18/01/2023

Tema: ARTÍCULO 201 DE LA LEY 1437 DE 2011. - Modificación artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. - No obligatoriedad de aplicación para los entes de control fiscal Respetada doctora Jaddy Johanna, La Oficina Jurídica recibió el escrito de la referencia1, eí cual se responde a

continuación:

1. Antecedentes ' Indica’en su comunicación que el día 18 de agosto del año 2000, se promulgó y publicó la Ley 610 del 2000, mediante la cual se estableció “el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

Menciona que la Ley 610 del 2000, en su artículo 66, hace una remisión normativa,

de la siguiente manera: “Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, ' en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal”. Se refiere también a que el 18 de enero de 2011, se promulgó y publicó la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 201, dispone: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia ico 2 CONTRALORÍA uAosj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! I “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica". Agrega que el 12 de julio del 2011, entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, a través de la cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, y con respecto al proceso de responsabilidad fiscal, preceptuó en su artículo 106: "Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.” (Resaltado del texto original) Trae a colación lo dispuesto la Ley 2080 de 2021, "por medio de la cual se reformó “el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones" y en su artículo 50 creó la

obligación de la entidad encargada de notificar por estado, de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, así: “Artículo 50. Modifiqúese el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. Finalmente señala que, "hasta la fecha, la Contraloría General de la República, en el marco de los procesos de responsabilidad fiscal, no ha realizado la implementación del cambio normativo ordenado por la Ley 2080 de 2021, vigente desde el 25 de enero del 2021, en lo respectivo a la notificación de providencias por estados. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Es decir, no ha impartido las directrices necesarias, ni mucho menos ha actualizado el Manual de Secretaria Común sobre Notificación por Anotación en Estado, a la modificación agregada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021”. Para fundamentar la petición que a renglón seguido se consigna, manifiesta que ‘‘como puede observarse de los hechos reseñados ut supra, tanto la ley 610/00 y la

ley 1474/11, regulan lo respectivo a la figura de la responsabilidad fiscal y el procedimiento a seguir por parte del investigado y el ente de control para declararla. El artículo 106 de esta dispone que toda providencia distinta al auto de apertura, al auto de imputación y al fallo de primera o única instancia será notificado en estados. Por su parte, aquella no regula de manera expresa el tema dé las notificaciones en los procesos de responsabilidad fiscal y es por ello, que en su artículo 66 remite a otras normatividades, como lo son el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y el Código de Procedimiento Penal para llenar sus vacíos”. Adicionalmente señala que, “en ese orden de ideas, de las leyes precitadas llamadas a suplir las carencias del estatuto de responsabilidad fiscal, la más prolija y con mayor vocación para hacerlo es la 1437/11, en razón a la naturaleza del proceso adelantado por la Contraloría, toda vez que como ha manifestado la Corte Constitucional, dicha senda procesal es, "(...) de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el .manejo irregular de bienes ó recursos, públicos. Su conocimiento y trámite corresponde ' a autoridades- • administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales.”2 En consecuencia, al reformar la ley 2080/21 lo dispuesto por el artículo 201 del

CPACA, en lo relativo a la práctica de la notificación por estados, y realizando una interpretación sistemática de las normas que informan el proceso de responsabilidad fiscal, como lo es la ley 1474/11, se tiene que en el marco de dichas ritualidades, toda notificación de providencias, distintas a las que deben realizarse por la senda personal, deben hacerse con arreglo a la nueva normatividad de lo contencioso administrativo, es decir, conforme al artículo 50 de la ley 2080/21. De no atender dicha interpretación, que sale a flote de la sistematización de las normas que componen la responsabilidad fiscal en nuestro país, se vulneraría el debido proceso en las mentadas ritualidades, en perjuicio de todos los investigados, habida cuenta que el artículo 29 superior ordena que en todos los casos se observen las reglas propias de cada juicio, mandato que no tiene excepción, mucho 2 Corte Constitucional. SU-620/96. M.P. ANTONIO Barrera Carbonell Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4

CONTRALORÍA I

OTosj GENERAL DE LA REPÚBLICA | Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! menos en un proceso como, el referido, que en el supuesto de terminar con la - • sanción, afecta derechos fundamentales. Por demás, de no implementarse lo preceptuado en la reforma, ello sería desgastante e inoficioso para el órgano estatal, debido a que en cada caso en el

que no atendiera las normas que lo atañen, estaría obligado a reponer sus actos, rehacer procesos y declarar cada nulidad propuesta en base a esta argumentación, debido a que estaría afectando el derecho a la defensa, lo que constituye una irregularidad sustancial del proceso a voces del artículo 36 de la ley 610/00”. En este contexto, realiza la siguiente petición: . “Se ¡triplemente de manera inmediata lo establecido en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 para las notificaciones realizadas por estados en los procesos de : responsabilidad fiscal. Es decir que se ordene a los notificadores además de fijar virtualmente el estado con inserción de la providencia, envíen un mensaje de datos que la contenga, al canal digital de los sujetos procesales”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución3 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar4, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de

la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"6. 3 Art. ,28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 4 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, humeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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CONTRALORÍA VÜÍOSj GENERAL DE LA REPÚBLICA' Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"7 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"8. Se aclara que nó todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20009, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente

coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 143 de 2021, el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Debe la CGR dar obligatorio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la notificación por estado? 4.1. Proceso de responsabilidad fiscal 4.1.1. Naturaleza administrativa de la responsabilidad fiscal Sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal ha indicado la Corte Constitucional, lo siguiente: “La declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal, es, por lo tanto, una responsabilidad independiente, y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de 7 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 9 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas

aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6 133 CONTRALORÍA TIÑbSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! los mismos hechos.” Como lo ha advertido la corte, dicho proceso de responsabilidad fiscal es de carácter administrativo, se rige por las normas de la ley 610 de 2000 y, en los asuntos no previstos por ella, remite, en su orden, a las disposiciones del código contencioso administrativo, al código de procedimiento civil y al código de procedimiento penal, “en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal”, (artículo 66 de la ley 610 de 2000)”. Sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal ha sostenido esta corporación: “El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;121 de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.”131 Más recientemente, la corte ha resumido la doctrina constitucional sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, subrayando el carácter no penal o disciplinario del mismo :“Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscalse establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo,

inicialmente regulado en la ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después en la ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de ios dineros o bienes públicos a su cargo, a través del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal. 5.4. En la sentencia su-620 de 1996, la corte constitucional hizo referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: “a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos, su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la contraloría general de la república y las contralorías, departamentales y municipales, b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que

afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. Dicha responsabilidad, es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 5187000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia .. 7 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.), c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993)”10. Cabe precisar que el propósito de la responsabilidad fiscal es indemnizatorio, pues quienes han causado un detrimento patrimonial al erario deben repararlo. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal éntre el daño y la conducta. Solo en el evento de que se reúnan estos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona.

Dispone el artículo 4 de la Ley 610 :de 2000, lo siguiente: “Artículo 4. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (..'. De acuerdo con lo expuesto, la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal es administrativa y tiene un carácter eminentemente resarcitorio, es decir, que persigue la reparación en su totalidad del daño causado al erario como si nunca hubiera tenido lugar. 4.1.2. Notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal En el proceso de responsabilidad fiscal, la ley de manera taxativa ha señalado los eventos en los que procede la notificación personal, así, en el artículo 10611 de la Ley 10 C-131 de 2002 11 Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la

Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8 ID© Y contraloría TÜObsj J GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 1474 de 2011, se restringe la notificación personal a unos actos administrativos concretos prescribiendo para todos los demás la notificación por estado. También el acto administrativo que pone fin al proceso, deberá notificarse en los términos del artículo 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Las demás actuaciones, serán notificadas por estado. Señala el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su / representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...)”. Nótése como la norma de manera expresa señala que deberá entregarse copia de la providencia a diferencia de la notificación por estado.

4.1.2.1. Notificación por estado dentro del proceso de responsabilidad fiscal En el caso de la Contraloría General de la República, habrá de remitirse al Manual de Secretaría Común, según el cual, la notificación por estado se hace de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase. 1; La-indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

2. La fecha de la providencia.

3. La fecha del estado y la firma del Secretario. .

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 «Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia . 9 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”. Además, señala el Manual que, el funcionario encargado de las notificaciones por estado se encuentra también a cargo de elaborar con responsabilidad y calidad la cartelera en donde se publica el estado y cada uno de los traslados. A la fecha en la Contraloría General de la República, las notificaciones por estado se publican en la cartelera de la Secretaría Común y en la página web de la Entidad. Únicamente, si así lo autorizó el interesado, se adelantan las notificaciones personales, que incluyen la providencia del caso, por correo electrónico. De otra parte, cabe señalar que, solo de manera excepcional y atendiendo a. la coyuntura presentada con ocasión de la pandemia, de acuerdo con el artículo 412 del Decreto 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", los actos administrativos se notificaron o comunicaron por medios electrónicos. 12 "Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro'regulada en el artículo 70 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 10 ICO jCONTRALORÍA táñosí » GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 4.2. Artículo 201 del OPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, sobre la notificación por estado, señala lo siguiente: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en

  • ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <lnciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguientes Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la

providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. (Resaltado fuera de texto). En primer lugar, resulta pertinente precisar que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, regula la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa y los órganos de control fiscal se remiten, en lo pertinente, a dicha ley por autorización expresa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000, la cual señala que en los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia : 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En efecto, a la luz de la modificación que tuvo la precitada norma, la notificación por estado electrónico, es aplicable a la Rama Judicial, para la cual fu

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