CGR - Concepto 035 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 035 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
. CONTRALORÍA GENERAL DE.LA REPÚBLICA 035 Contraloría General de la Republica :: SGD 07-03-2023 13:57 CGR-OJ- -2023 Al Contestar Cite Este No.: 2023IE0024369 Fol:ll Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINAJURÍDICA/ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO 80541-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL OE NORTE DE SANTANDER/HECTOR
FABIAN PARRA CABRERA
ASUNTO RESPUESTA RADICADO INTERNO 2023IE0010873 80112 — OBS
2023IE0024369 IIIIIIIIM
Bogotá D.C., Doctor
HECTOR FABIÁN PARRA CABRERA
Gerente Departamental Contraloría General de la República hectorf.parra@contraloria.gov.co Cúcuta - Norte de Santander Referencia: Radicado interno 2023IE0010873 del 2023-02-16.
Tema: . EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. CONTABILIDAD DE LA
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. - PRESENTACIÓN DE
INFORMES. INCUMPLIMIENTO. - PASF Respetado doctor Parra: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante oficio radicado 2023IE0010873 del 02 de febrero de 2023, recibido mediante correo electrónico el 16 de febrero del mismo año, el gerente departamental de la Gerencia Colegiada de Norte de Santander eleva a la Oficina Jurídica la siguiente
consulta: ... “Se podría dar inicio a un proceso sancionatorio a una Empresa Municipal de Alumbrado Público ESP, por el incumplimiento en la presentación del informe CGR_ Presupuesta!, correspondiente al Cuarto Trimestre de la vigencia 2020, el método y la forma de rendir esta información está reglamentado en el artículo 18 de la resolución orgánica 035 de 2020 de la CGR, teniendo en cuenta que dicha empresa es una sociedad de economía mixta, cuya fuente presupuesta! exclusiva es el tributo territorial de alumbrado público. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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2 (...) ¿Es competente la Contraloría General de la República para sancionar este tipo de entidades de Empresa Municipal de Alumbrado Público ESP? (...)"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados dé las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar Jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s). 2 Art. 28 dél Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
1 dé la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art; 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio, entre otros, en los conceptos CGR-OJ-053-2022 y CGR-OJ-012-2022, los cuales pueden ser consultados en el Sistema de Información Normativa SINOR de la
Contraloría General de la República.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Es obligación de las empresas de servicios públicos cuyos únicos ingresos son el alumbrado público, rendir información de acuerdo con la Resolución Reglamentaria
Orgánica 0035 de 2020 y le corresponde a ¡a Contraloría General de la República sancionar su incumplimiento? Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primera medida, hacer referencia a las facultades para el ejercicio del control fiscal macro de la Contraloría General de la República. En un segundo momento a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y, por último, realizar unos planteamientos respecto al proceso administrativo sancionatorio fiscal. 4.1 Control fiscal macro de la Contraloría General de la República El control fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 del Ordenamiento Superior, modificados por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 403 de 2020, es la vigilancia sistemática sobre las diversas entidades del Estado y de los particulares que manejan o administran recursos públicos, a fin de establecer el adecuado manejo de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 3, 31 y 32 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037de 2019, la vigilancia de la gestión fiscal se realiza en dos niveles a saber: micro y macro. Se entiende por nivel micro de la vigilancia de la gestión fiscal, aquel que cubre a cada una de las entidades que actúan y desarrollan sus actividades con autonomía e independencia dentro del respectivo sector al cual pertenecen para efectos del ejercicio del control fiscal. También es procedente señalar que el control fiscal micro se ejerce sobre todas las entidades del Estado que manejan o administran fondos o bienes de la Nación, sin
importar su naturaleza de pública o privada. El eje central de este control fiscal es la revisión de cuentas, el cual genera toda la información, a partir de la cual se practican los demás sistemas de control, como el financiero, de legalidad, de gestión y resultados y la valoración de los costos ambientales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C.T Colombia
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4 A su vez, el nivel macro de la vigilancia de gestión fiscal, corresponde a la consolidación de análisis, resultados y situaciones en que se encuentran y desarrollan las finalidades del Estado, tanto a escala general y territorial, como por sectores de actividad. El control fiscal macro comporta el examen de las finanzas públicas y el grado de cumplimiento de los objetivos macroeconómicos del Estado y evalúa el desempeño de las políticas públicas, programas y proyectos de inversión. Las facultades constitucionales de la Contraloría, contenidas en el artículo 268 numerales 3, 7 y 1, facultan al órgano de control fiscal, para: Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales, Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente, Presentar al Congreso y al Presidente de la República certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley; y, Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta general del Presupuesto y
del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General”.9 Sobre el control fiscal macro la Corte Constitucional mediante sentencia C 557 de 2009 indicó que, “la función de la Contraloría General de la República no se limita a ejercer únicamente un control fiscal de carácter microeconómico (...). Además de dicha función, a la Contraloría General de la República le corresponde, a la luz de la Constitución de 1991, realizar una gestión de vital importancia en un nivel macroeconómico y que comprende a nivel global las finanzas del Estado. ” (subrayado fuera del texto). En palabras de la Corte, de una lectura amónica y sistemática de esta disposición, “le corresponde también al Contralor General de la República, auditar el balance general de la Nación, registrar la deuda pública y certificar las finanzas públicas, para lo cual obviamente cuenta con todas las facultades de recopilación, procesamiento y divulgación de la información financiera pública.” 9 Corte Constitucional. (06 de agosto de 1992) Sentencia C - 478. [MP Eduardo Cifuentes Muñoz]: “De otra parte, es pertinente señalar que las cuentas mediante las cuales se ejecuta el presupuesto, deben centralizarse y unificarse en la Contraloría General de la República, pues es el Contralor quien tiene la obligación constitucional de presentar a la Cámara de Representantes, la cuenta general del Tesoro (art. 178-2), y certificar sobre la situación de las finanzas del Estado (art. 268-11 C.P.). Además, de acuerdo con los principios que rigen el presupuesto, en especial el de unidad y universalidad, los ingresos y gastos del Estado
deben aparecer registrados en un sólo documento y todas las rentas y gastos de las distintas entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, deben figurar en el presupuesto. Estos principios, junto con el de planificación y unidad de caja, como lo ha dicho la Corte, "logran producir un efecto unificador de todo el manejo presupuestal." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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5 Radica entonces en la Contralona General de la República, como máximo órgano de control fiscal y en el marco de las funciones de control fiscal macro, “una cláusula general de competencia para el cabal cumplimiento de los fines de control fiscal propios de nuestro Estado Social de Derecho. ”10 En línea con las disposiciones citadas en los párrafos precedentes, el constituyente determinó en el artículo 354 superior que a la Contraloría General de la República le corresponde llevar la contabilidad respecto de la ejecución del presupuesto general del sector público. Contexto bajo el cual, el artículo 36 de la Ley 42 de 1993 determina que "La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos." Por su parte, el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, establece:
"El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta" La misma disposición legal establece que "Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos". Sobre esta importantísima función, enmarcada en el control fiscal macro, la Corte Constitucional mediante Sentencia C 557 de 2009, reiterando lo planteado en la Sentencia C 570 de 1997 indicó: “6.6.3 Respecto de la competencia de la Contraloría para realizar el control fiscal en términos de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público, ha esclarecido la jurisprudencia constitucional que esta función comprende la competencia para la consolidación del presupuesto general de la Nación y el presupuesto de las entidades descentralizadas o por servicios, de cualquier orden territorial, así como la consolidación del presupuesto de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero exclusivamente en relación con dichos fondos, así como también de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o de Cuenta. Así mismo, ha expresado la Corte
que esta competencia comprende la de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad relativa a la ejecución del presupuesto general del sector público. 10 Corte Constitucional. (20 de agosto de 2009) Sentencia C 557. [MP Luis Ernesto Vargas Silva] Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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TlÑOSj GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 así como la de establecer la forma, oportunidad y responsables de la. presentación de los informes sobre dicha ejecución. Una de las razones esenciales para que se le hubiese adscrito a la Contraloría ' ' General de la República la competencia de llevarla contabilidad de la ejecución del presupuesto, reside en que esta entidad es la que presenta para examen y fenecimiento del Congreso la cuenta general del presupuesto y del tesoro a consideración de la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento, ’ de conformidad con el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución Política, y la Ley 42 de 1993, con base en lo cual certifica sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 268 constitucional.” . De las normas y jurisprudencia citadas es preciso afirmar que la Contraloría General, tiene el deber de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer, la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución,
estableciendo la forma, oportunidad y los responsables de presentar los informes sobre la ejecución. Presupuesto que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, ratificado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, comprende el presupuesto general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan. 4.2 Empresas de servicios públicos como entidades descentralizadas por servicios El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos pueden ser: “14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes ¡guales o superiores al 50%. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. ” De la lectura de la norma se puede concluir que las empresas de servicios públicos pueden ser de 3 clases de acuerdo con los aportes de capital: privadas, mixtas y oficiales. Oficial cuando el 100% de su capital es estatal. Mixta si tiene aportes Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
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GENERAL DE.lA REPÚBLICA . 7 públicos ¡guales o superiores al 50% y privada cuando el capital proviene mayohtariamente del sector privado, es decir, más del 50%. Por su. parte el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades descentralizadas son 7as empresas oficíales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. ” Sobre este asunto la Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 736 de 2007 precisó que: “Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de
manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad. ” En ese sentido, tenemos que las empresas de servicios públicos cualquiera sea su clasificación (mixta, estatal o privada) son consideradas entidades descentralizadas por servicios, que integran el presupuesto público en los términos del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 y, en consecuencia, están obligadas a aplicar y respetar las directrices que para efectos de la rendición de la ejecución presupuesta! expida el Contralor General de la República. 4.3 Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020 La Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020 fue expedida por el Contralor General de la República en cumplimiento de las funciones de control fiscal macro atribuidas por la Constitución, descritas en el punto 4.1 de este oficio y citadas ampliamente en la parte considerativa de la Resolución en comento. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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8 Desde el título, el Contralor General es claro al indicar que “se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que. manejen fondos o bienes públicos, en todos sus niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos”. Contexto bajo el cual la citada Resolución reglamenta la rendición de información para
la contabilidad presupuesta! y del tesoro, la información presupuesta! de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuesta! del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia. Por su parte, el objeto de la Resolución precisado en el artículo 1o establece que se busca “(...) reglamentar el reporte de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación; el reporte de la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan (...)” (subrayado fuera de texto). El ámbito de aplicación se circunscribe, entre otros, “(...) a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden (...)" ■ (subrayado fuera de texto). En cuanto a su ámbito de aplicación dispone el citado acto administrativo que el mismo aplica a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las
entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías y a los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que expresamente los mencionen en dicha resolución. De lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución Reglamentaria Orgánica ResORG-0035 de 2020, se puede colegir que las Empresas de Servicios Públicos cualquier que sea el orden al que pertenezcan están en la obligación de presentar la información correspondiente a la contabilidad presupuesta!. 4.4Procedim¡ento administrativo sancionatorio fiscal El Decreto Ley 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes las reglas para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el cual es de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo dispuesto por el artículo 79 ibidem, esto reitera que se trata de una Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. El procedimiento es de naturaleza administrativa especial y tiene como finalidad que los órganos de control p.uedan ejercer de la mejor forma la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los fines constitucionales y
legales del control y la gestión fiscal.11EI concepto de control fiscal debe ser entendido como el género, es decir, comprende el control macro y micro (especie). El funcionario competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 ibidem, puede ser determinado por la ley o por el titular del órgano fiscal, que para el caso de la Contraloría General de la República es el Contralor General de la República y su campo de aplicación cobija “a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal." Dentro de las conductas sancionadles estimadas por el legislador extraordinario, para el caso planteado, se previo la contenida en el literal g del artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020 que corresponde a la de "No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en ¡a forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. ” Las sanciones aplicables en el marco de este procedimiento especial son la multa y la suspensión,12 siempre y cuando la conducta haya sido cometida con dolo o culpa para la multa y dolo o culpa grave y se presente alguna o algunas de. las circunstancias previstas en el #2 del artículo 8413 ibidem para la suspensión. 11 Decreto Ley 403 de 2020, artículo 78. Naturaleza. “El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de
naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y'proceden a título de imputación de culpa o dolo.” En concordancia con el articulo 1 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0039 de 2020. 12 Articulo 83 del Decreto Ley 403 de 2020: Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Suspensión.. Consiste en la orden de separación temporal del cargo deí servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días. 13 ARTÍCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:!. Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sanciohables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título dé culpa o dolo en el presente titulo, salvo en los casos
en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión.2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias: a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener-en-cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, él volumen y la'complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. b) Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma. c) Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. ’ ’ • Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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10 En concepto CGR-OJ-053 de 2022 esta Oficina indicó que “en aras de establecer las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República, se profirió la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG0039 del trece (13) de julio de 2020 y la Guía para la aplicación del Procedimiento
Administrativo Sancionatorio Fiscal, reseñada con código CM I - 03 - GU -001 con fecha de publicación el cinco (5) de mayo de 2021 (...)” La Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0039 de 2020, en los artículos 2° y 3o, determina el quién y sobre qué materias tienen competencia los funcionarios de la entidad, es decir, de la Contraloría General de la República para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Ahora bien, el peticionario en su escrito indica que la Empresa Municipal de Alumbrado Público (empresa de servicios públicos y entidad descentralizada por servicios del orden municipal) omitió reportar la información correspondiente al cuarto trimestre del año 2020. En este orden, en el caso objeto de consulta, le corresponde al operador jurídico final competente, determinar la viabilidad para adelantar el proceso administrativo sancionatorio fiscal.
5. Conclusiones 5.1 El control fiscal macro comporta el examen de las finanzas públicas y el grado de cumplimiento de los objetivos macroeconómicos del Estado y evalúa el desempeño de las políticas públicas, programas y proyectos de inversión. 5.2. El artículo 37 de la Ley 42 de 1993, determina que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivo
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