CGR - Concepto 036 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 036 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
036 o CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 -------- 80112Bogotá, o.e. Doctora
PAOLA ANDREA CASTELLANOS GUERRA
Contralora Delegada Contraloría Delegada para el Sector Trabajo Contraloría General de la República paola. castellanos@contraloria.gov. co Referencia: Respuesta a su oficio con radicado interno SIGEDOC No. 2024IE0014055 del 07/02/2024.
Tema: CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. - Naturaleza jurídica. - Manejo de recursos parafiscales. - Publicación de contratos en la plataforma SECOP Respetada doctora Paola Andrea: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes Indica en su comunicación que: "Con el propósito de establecer lineamientos específicos con respecto a la labor de auditoría que esta contraloría delegada adelantará sobre las Cajas de Compensación Familiar que son sus sujetos de vigilancia y control, se solicita respetuosamente a su Despacho emita concepto jurídico referente a si existe o no obligación por parte de las Cajas de compensación Familiar ( en adelante CCF) de publicar en el SECOP o plataforma transaccional que haga sus veces, los contratos que financien con recursos públicos." Además, menciona que recibió solicitud de la representante legal de ASOCAJAS, el día 16 de enero de los corrientes, por medio de la cual planteaba algunas inquietudes en relación con la labor de vigilancia y control ejercida por la Delegada.
Además, menciona que recibió solicitud de la representante legal de ASOCAJAS, el día 16 de enero de los corrientes, por medio de la cual planteaba algunas inquietudes en relación con la labor de vigilancia y control ejercida por la Delegada. 'Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 15CONTRALORÍA General de la República Precisa entonces que, la señora representante legal manifiesta que las CCF están exoneradas de publicar los contratos que celebren, en la plataforma SECOP, en razón a que se rigen por el derecho privado y no por ningún régimen especial de contratación estatal. En el anterior contexto plantea las siguientes preguntas: "1. ¿Se encuentran obligadas las CCF a la publicación de los contratos que se financien en exclusiva con los recursos parafiscales atípicos a que refiere la L 21 de 1982, en el SECOP o plataforma transaccional que haga sus veces? 2. ¿ Se encuentran obligadas las CCF a la publicación de los contratos que se financien de manera mixta con recursos propios y con los recursos parafiscales atípicos a que refiere la L 21 de 1982, en el SECOP o plataforma transaccional que haga sus veces?".
financien de manera mixta con recursos propios y con los recursos parafiscales atípicos a que refiere la L 21 de 1982, en el SECOP o plataforma transaccional que haga sus veces?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so!iciten"7.
para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so!iciten"7. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 15o CONTRALORÍA General de la República Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Revisado el índice de conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, respecto a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar y de los recursos que manejan, encontramos que los siguientes se refieren al tema por usted consultado:
Revisado el índice de conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, respecto a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar y de los recursos que manejan, encontramos que los siguientes se refieren al tema por usted consultado: CGR-OJ-041-2023 radicado bajo SIGEDOC 2023IE0030716 de fecha 23 de marzo de 2023, CGR-OJ-160-2022 radicado bajo el SIGEDOC 2022IE0083787 de fecha 31 de agosto de 2022, CGR-OJ-02-2021 radicado bajo el SIGEDOC 2021 EE0000806 de fecha 06 de enero de 2021 y CGR-OJ-067-2021 radicado bajo SIGEDOC 2021 EE0077896 de fecha 18 de mayo de 2021, los cuales pueden ser consultados a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co
4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema jurídico. ¿Las cajas de compensación familiar (CCF) se encuentran obligadas a reportar los contratos celebrados con cargo a los recursos públicos (recursos parafiscales) que manejan, en la plataforma Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP o en el sistema de información que haga sus veces? 4.2. Naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar.
Es importante resaltar el origen de las cajas de compensación familiar indicando entonces que, el subsidio familiar fue gestado como una iniciativa voluntaria y no impuesta (como lo es ahora), de la empresa privada con el ánimo de mejorar los ingresos de sus trabajadores, y que finalmente tuvieron total respaldo del Estado para su funcionamiento, el cual ha regulado la materia a través de su órgano legislativo, superando de esta manera las expectativas iniciales
ingresos de sus trabajadores, y que finalmente tuvieron total respaldo del Estado para su funcionamiento, el cual ha regulado la materia a través de su órgano legislativo, superando de esta manera las expectativas iniciales 8 Art. 43 OFICI NA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 8 En la sentencia, C-666 de 2000, M.P. José Gregario Hernández Galindo, la Corte Constitucional, dijo: "La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de, la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en-la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 15CONTRALORÍA General de la República Es así como, se expide la Ley 21 de 1982, "por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 39, define la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar -en adelante CCF-, en los siguientes términos, a saber:
Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 39, define la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar -en adelante CCF-, en los siguientes términos, a saber: "Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley". A pesar de ser entes privados, las Cajas de Compensación tienen deberes, normas y supervisión especial que se ajusta a su importante función de transformación social, íntimamente ligada con las funciones y fines del Estado Social de Derecho Colombiano. La Corte Suprema de Justicia, se ha manifestado en forma reiterada al respecto, de lo cual resalta: ". .. no es una actividad privada la que cumplen, ni son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo título, lo que hace a las Cajas entes de Derecho Privado; todo lo contrario, son las actividades de interés general y los bienes que están destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como entes de origen legal, y de naturaleza especial que se organizar bajo reglas del Derecho Privado. (. . .) Se trata como sostuvo la Corte en la Sentencia del 12 de agosto de 1976, de entidades de naturaleza especialísima que por ministerio de la ley pueden crear los particulares con fines eminentemente sociales y sin ánimo de lucro. ,s Sus funciones primigenias son las de recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios y, por la finalidad y naturaleza de los recursos que administran, gozan
con fines eminentemente sociales y sin ánimo de lucro. ,s Sus funciones primigenias son las de recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios y, por la finalidad y naturaleza de los recursos que administran, gozan de un régimen legal especial. En este sentido, la Corte Constitucional, ha dicho: "Es incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar - recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un interés público, por lo cual su regulación y orientación compete al Estado. De aquí se desprenden significativas consecuencias: teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, cuya gestión compromete el interés general por lo cual requiere no sólo ser objeto de inspección, vigilancia y control, sino de armonización de políticas generales, dicho régimen jurídico contempla expresamente normas que se refieren a la organización administración y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar"1º. Estas entidades cumplen con una función específica cual es el pago del subsidio familiar11. Reiterada jurisprudencia ha indicado que, por la forma en que dichos 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987. 'º Corte Constitucional, C-507 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Ver sentencia C-041/06; allí se ha dejado sentado, al igual que en la sentencia C-149/94, que el subsidio familiar es una prestación social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos en atención al número de personas a cargo y con el objetivo de aliviar las cargas económicas originadas en el sostenimiento de la familia. Además, en la sentencia Cprestación social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos en atención al número de personas a cargo y con el objetivo de aliviar las cargas económicas originadas en el sostenimiento de la familia. Además, en la sentencia C1173/01 se dijo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicho subsidio ostenta la triple condición de prestación Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 15o CONTRALORÍA General de la República recursos han sido legalmente concebidos, son rentas parafiscales atípicas, pues son aportes obligatorios que se le imponen al sector del trabajo, que deben reinvertirse en este mismo sector, es decir, tienen una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley12. La Honorable Corte Constitucional, se pronunció al respecto a través de la sentencia C-890 de 2012, 13 así: "Esta exacción parafiscal es atípica, dado que el legislador la ha impuesto a los empleadores, pero en beneficio de los trabajadores, debiéndose anotar a este propósito, que "el concepto de grupo socio-económico supera la noción de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribución no solo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y
exclusivamente la han pagado, sino que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y ejecución de tales contribuciones". Se concluye entonces, que el legislador le confirió a las CCF la administración de estos recursos parafiscales atípicos y que, por ende, estas entidades particulares están vinculadas por las condiciones de creación de esos recursos y por las demás que se fijen en leyes posteriores. Es así como, "este deber de sujeción a la ley, que constituye a su vez una manifestación específica del principio de legalidad en materia de contribuciones parafiscales, se enlaza estrechamente con el régimen jurídico aplicable a la asignación de funciones públicas a los particulares)/14. 4.3. Naturaleza de los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar. Sobre la naturaleza de los recursos que administran las Cajas, la Corte Constitucional, 15 se pronunció en los siguientes términos: "(. . .)
16. Es preciso clarificar la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensación Familiar, así: Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que (sic) no impuestos ni contraprestación salarial.
17. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio -como especie del género del servicio público de la seguridad social-.
obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio -como especie del género del servicio público de la seguridad social-. 12 Ver el contenido de las sentencias C-449/92, C-575/92, C-393/07 y C-890/12. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-890/12, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, sentencia C-644/16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Que en este aspecto alude a la sentencia C-298/98. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-575/92, M.P. Alejandro Martinez Caballero Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Coloml:lia Página 5 de 15I CONTRALORIA General de la República encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 ídem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. Como ya lo tiene establecido esta Corporación, "la parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad ... "
18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuidos por corporación popular alguna.
19. No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.
engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuidos por corporación popular alguna.
19. No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.
20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestación laboral directamente derivada del trabajo y como retribución del servicio.
21. Finalmente, y, sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.
En efecto, la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un interés legítimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedadni a una mera expectativa. No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio aún no ha entrado en su patrimonio personal e individual. Y es, por el contrario, un interés legítimo del trabajador, porque él puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio así lo permitan para un grupo determinado de la sociedad, como en efecto lo hace la Ley 49 atacada en esta acción pública de inconstitucionalidad, de suerte que sólo por reflejo las normas terminan protegiendo a una persona individual, ya que el objeto propio de su protección eran intereses generales del sector laboral. En otras palabras, el trabajador no tiene, como lo afirma el actor, un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación. Ese interés legítimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios. La situación jurídica de los empleadores, por su parte, no es tampoco, respecto
transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios. La situación jurídica de los empleadores, por su parte, no es tampoco, respecto del subsidio, equivalente a un derecho subjetivo consolidado en sus patrimonios. Huelga decir que menos aún se podría predicar tal evento del resto de la sociedad que no se encuentra dentro de los tres numerales del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, el cual no tiene sino lo que la doctrina denomina un "interés simple", esto es, un deseo genérico e impersonal para que se cumpla el ordenamiento jurídico. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 15o CONTRALORÍA General de la República Lo anterior queda además de manifiesto si se consideran dos argumentos adicionales. Primero, de conformidad con el artículo 637 del código civil, "lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen ... " Recuérdese que, como se anotó anteriormente, la naturaleza jurídica de las Cajas se encuentra definida por los artículos 633 y siguientes del Código Civil. Y segundo, si se analiza la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar al momento de su liquidación. En ese sentido dice así el artículo 68 de la Ley 21 de 1982. "Artículo 28Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de Corporaciones.
artículo 68 de la Ley 21 de 1982. "Artículo 28Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de Corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial. En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución. A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades" (negrillas de la Corte). Se advierte claramente que los recursos de las Cajas no son propiedad privada (artículo 58 de la Carta) del empleador ni de los trabajadores en particular sino del sector de los trabajadores remunerados. No es pues un derecho subjetivo de las personas sino del sector en su conjunto. Son pues recursos afectados a una particular destinación de interés general. Sus destinatarios, por disposición de la ley, deben reunir dos requisitos: que se trate de un trabajador y que dicho trabajador devengue menos de cuatro salarios mínimos. La propiedad de estos recursos, así como su administración, a diferencia de lo que sucede con el Fondo Nacional del Café, no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato entre la Nación y la entidad. Pero en uno y otro caso los recursos están afectados a una finalidad que tiene que
de lo que sucede con el Fondo Nacional del Café, no pertenece al Estado y en consecuencia no media al respecto un contrato entre la Nación y la entidad. Pero en uno y otro caso los recursos están afectados a una finalidad que tiene que cumplir el administrador de los mismos, pues, al fin de cuentas, ambos recursos son parafiscales". En el mismo sentido, la Corte Constitucional al referirse a los recursos del subsidio familiar en la Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992, señaló que los aportes de los empleadores son de orden parafiscal, que no son impuestos y que deben obligatoriamente reinvertirse en el sector de conformidad con la ley; que su Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 15. CONTRALORIA General de la República fun damento constitucional se encuentra en los artículos 15 0 numeral 12 y 338. La parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. Se dijo además en el citado fallo que, el trabajador no tiene un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compen sación. Ese interés legítimo se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios. De igual manera, el Consejo de Estado, sobre la naturaleza de los aportes que reciben dichas Cajas en su calidad de administradoras del subsidio familiar, en fatizó
trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios. De igual manera, el Consejo de Estado, sobre la naturaleza de los aportes que reciben dichas Cajas en su calidad de administradoras del subsidio familiar, en fatizó que la legislación y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales. Lo anter ior, está estrechamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.5.3. 2 del Decreto 1072 de 2015 -Decreto Úni co Reglamenta rio del Sector Trabajoa saber: "Artículo 2. 2. 7. 5. 3. 2. Afectación de los recursos administrados por las cajas de compensación familiar. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes. Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes". (Negrilla fuera del texto). Habiendo tenido claro que los recursos que administran las CCF son recursos parafiscales atípicos, es importante entones precisar que no integran el Presupuesto Gener al de la Nación, pero no por eso dejan de tener la calidad de recursos públicos, se reitera que, en lo que respecta a su naturaleza jurí dica, los recursos parafiscales no son ingresos de la Nación, pero sí son recursos públicos de propiedad del Estado, en tanto constituyen patrimonios de afectación manejados por fuera del presupuesto por organismos autónomos oficiales o privados como es el caso particular de las CCF.
recursos parafiscales no son ingresos de la Nación, pero sí son recursos públicos de propiedad del Estado, en tanto constituyen patrimonios de afectación manejados por fuera del presupuesto por organismos autónomos oficiales o privados como es el caso particular de las CCF. El anterior criterio ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional en varias sentencias, que analizaremos a continuación: En sentencia C15 2 de 1997 (marzo 19 ), M. P. Jorge Arango Mejía, sistematizó los rasgos sobresalientes de la figura en mención, de la siguiente manera: "(. . .) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tratado de determinar los elementos propios de las contribuciones parafiscales, así: "Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 15o CONTRALORÍA General de la Repú blica "1) Obligatoriedad: el recurso para fiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. "2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. "3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o
característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. "3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores." (Sentencia C-490 de 1993, de octubre 28 de 1993, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
En otras dos sentencias se dijo: "Ha decidido la Corte que las contribuciones parafiscales son obligatorias, afectan solamente a un grupo o sector económico y se destinan al mismo. Igualmente, ha establecido que los recursos parafiscales son públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo o sector que los tributa"
(Sentencia C-273196, de 20 de junio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía). "La parafiscalidad se basa en la pretensión básica de que los sujetos gravados, en últimas, terminan siendo los sujetos beneficiados con el gravamen. Violaría la equidad del sistema tributario, que la parafiscalidad se construyera a partir del sacrificio de personas o grupos que no se conciben en la ley que la instituye como sujetos beneficiarios de la misma" (Sentencia C-253/95, de junio 7 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas: 1 a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico;
las contribuciones parafiscales son éstas: 1 a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremi
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