CGR - Concepto 043 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 043 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 043 Contraloria General de la República :: SGD 24-03-2023 09:07 CGR-OJ- - 2023 Al Contestar Cite Este No.: 2023EE0044766 Fol:9 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINAJURÍDICA/ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO LAURA SOFIA HERRERA RODRÍGUEZ ASUNTO RADICADO EXTERNO 2O23EROO24191 DEL 2023-02-16. oes
80112 — 2023EE0044766 iiiiiiiim Bogotá D.C., Señora Laura Sofía Herrera Rodríguez herrera_lasofia@hotmail.com Ciudad Referencia: Radicado externo 2023ER0024191 del 2023-02-16.
Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL. MULTAS.
TASACIÓN Y DESTINO DE SU RECAUDO.
Respetada señora Laura: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante oficio radicado 2023ER0024191 del 16 de febrero de 2023, consulta a esta dependencia lo siguiente: “1.- ¿Cuáles son las multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje que impone la entidad en su ejercicio legal y constitucional? 2.- ¿Qué tipo de multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje impone la entidad en su ejercicio legal y constitucional?
3.- ¿Cuál destinación tienen las sumas de dinero recibidas por la entidad con ocasión de las multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje que impone? ¿Pasan a ser recursos propios o del tesoro nacional? 4. - ¿Cuál es la naturaleza y el fundamento jurídico de las multas y/o sanciones y/o cualquier otra figura que se le asemeje que impone la entidad? 5. - ¿Cómo se cuantifican las multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje impone la entidad en su ejercicio legal y constitucional?”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica ' 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia p© CONTRALORÍA taños.
GENERAL DE LA REPÚBLICA
2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contralorfa Generar3, así como las formuladas por las contraerías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contralorfa General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contralorfa General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contralorfa General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre las multas y/o sanciones que puede imponer la entidad, su naturaleza jurídica, el fin perseguido y la destinación
de los recursos recaudados. Entre otros, en los conceptos: CGR-OJ009-2017, radicado 2017EE0005111 de fecha 19 de enero de 2017; concepto CGR-OJ009-2017, radicado 2017EE0005111 de fecha 19 de enero de 2017, reiterado en el concepto CGR-OJ-181 de 2 Alt 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 0 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
O J CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 2021 radicado 2021EE016811; concepto CGR-OJ-035-2023 radicado 2023IE0024369 del
07 de marzo de 2023; concepto CGR-OJ-071 de 2021 radicado 2021IE0039769.
4. Consideraciones jurídicas El problema jurídico corresponde a las preguntas planteadas por el peticionario que a continuación se responden: "¿Cuáles son las multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje que impone la entidad en su ejercicio legal y constitucional?” “¿Qué tipo de multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje impone la entidad en su ejercicio legal y constitucional?” “¿Cuál destinación tienen las sumas de dinero recibidas por la entidad con ocasión de las multas y/o sanciones pecuniarias y/o cualquier otra figura que se le asemeje que impone? ¿Pasan a ser recursos propios o del tesoro nacional?” “¿Cuál es la naturaleza y el fundamento jurídico de las multas y/o sanciones y/o cualquier otra figura que se le asemeje que impone la entidad?” 4.1 Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal La facultad sancionadora, es una atribución de la administración que se traduce en la posibilidad de imponer sanciones a los particulares o a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones por infringir sus disposiciones.
El procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza administrativa especial9 y tiene como finalidad que los órganos de control puedan ejercer de la mejor forma la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los fines constitucionales y legales del control. En cuanto a los fundamentos constitucionales, para imponer sanciones en la Contraloría General de la República, los mismos parten de la Carta Constitucional. El Numeral 5o del
Artículo 268 Superior, le asigna al Contralor General de la República, la función de: “(...) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación (...)” (Resaltado fuera de texto) En el numeral 17 del mismo ordenamiento constitucional se determina como facultad del Contralor general de la República: ‘ 9 ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia r®
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TIÑOS,
GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 “(...)17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en
los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. (...)” Los aspectos legales, están regulados en el Decreto Ley 403 de 2020 y el Decreto Ley 267 de 2000, modificado por los Decretos Ley 2037 de 2019 y 405 de 2020, los cuales desarrollan y complementan el mandato constitucional, al establecer otro tipo de sanciones diferentes a las pecuniarias, consistentes en la suspensión en el ejercicio del cargo. Antes de la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal estaba regulado en la Ley 42 de 1993. Así, previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020 que regula actualmente el procedimiento administrativo sancionatorio Fiscal, la Corte Constitucional en la Sentencia C 484 de 2000 y en vigencia del artículo 101 de la Ley 42 de 1993 indicó que: “No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que, en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual
el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño, sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia’1.10 Posteriormente el órgano de cierre en materia constitucional, en la Sentencia SU-431 de 2015, indicó que la facultad sancionatoria de la administración es necesaria para el cumplimiento de las respectivas funciones y fines. Esta potestad “¡i) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares 10 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos' y iii) constituye un
complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas"11. A renglón seguido, recordó que la facultad sancionatoria de la Administración Pública es correccional o disciplinaria, así: “comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, fiscal, etc”12. La Oficina Jurídica mediante concepto CGR-OJ071 de 2021 concluyó: “ (...) proceso administrativo sancionador (...) fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal” (resaltado fuera de texto) En la actualidad, las disposiciones normativas vigentes respecto al procedimiento administrativo sancionatorio fiscal son las contenidas en los artículos 78 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020, en virtud de la derogación que esta dispuso sobre los artículos
99, 100 y 101 de la Ley 42 de 1993. El funcionario competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 403 de 2020 puede ser determinado por la ley o por el titular del órgano fiscal, que para el caso de la Contraloría General de la República es el Contralor General de la República y su campo de aplicación cobija “a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.” Así en el Título IX del Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", se establecen disposiciones relacionadas con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de los órganos de control fiscal. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 431 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 1010 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia p® CONTRALORÍA taños.
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6 En cuanto al trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene disposiciones
especiales en la Parte Primera, Título III, Capítulo III, relativas al procedimiento administrativo sancionatorio que hacen parte del procedimiento general, aplicable en virtud del artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020 que dispone que "El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan". En ejercicio de dichas facultades constitucionales y legales, el Contralor General de la República, expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica 039 de 2020, "Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones". Tal como se señaló, el Contralor General de la República, tiene facultades para imponer sanciones pecuniarias y no pecuniarias como la suspensión en el cargo. En cuanto a la primera, la multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República podrá aplicar la sanción de multa, la cual consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Lo anterior por disposición del numeral primero del artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020, a saber: “ARTÍCULO 83. Sanciones. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 4.2. Multas. - Destinación de los recursos que se recaudan en la Contraloría General de la República por este concepto La Ley 106 de 1993, creó el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República.
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7 Tiene como objetivo general dicho Fondo, contribuir a la solución de las necesidades básicas de salud, educación y vivienda de los empleados de la Contraloría General de la República. Contexto bajo el cual, los dineros que recauda la Contraloría General de la República, por concepto de multas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal,
según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 106 de 1993, se incorporan al patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Establece esta disposición legal: “ARTÍCULO 93.- Del Patrimonio. El patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará constituido:
5. Por las sumas que recaude la Contraloría por concepto de las multas que imponga.
Sobre este asunto la Oficina Jurídica mediante el concepto CGR-OJ009-2017, radicado 2017EE0005111 del 19 de enero de 2017, reiterado en el concepto CGR-OJ-181 de 2021 radicado 2021EE016811, dijo: "Ahora, distinto es cuando se trata de multas cuyo origen es el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, para el caso de la Contraloría General de la República, por norma expresa se consignan a favor del Fondo de Bienestar Social de este Ente de Control. En cuanto a las Contralorias Territoriales, si no hay norma específica en la cual se indique la entidad a la cual debe hacerse el correspondiente giro, la consignación debe hacerse a favor del Tesoro, en la entidad que corresponda a ese orden territorial, como son las Secretarías de Hacienda. En consecuencia, en cada caso, deberá hacerse el análisis respectivo a la luz de la normatividad que rige el título ejecutivo." (negrilla fuera de texto original) La Corte Constitucional en la Sentencia C 599 de 2011, al analizar la naturaleza jurídica del Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República destacó que este “(...)
(ii) cuenta con un patrimonio y presupuesto que, si bien tiene el carácter de propio, se encuentra conformado esencialmente por recursos públicos provenientes de un porcentaje del presupuesto de la Contraloría General de la República, así como de dineros correspondientes a las multas impuestas por ese organismo de control y de los aportes realizados por los funcionarios de dicho organismo (...)” (subrayado fuera del texto). En ese sentido, es claro que los dineros que recauda la Contraloría General de la República por concepto de multas impuestas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, se destinan al Fondo de Bienestar de esta institución. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 »-PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia r®
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WOSj GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 4.3. Multas. - Cuantificación Los criterios para la imposición de la multa en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, están establecidos en el artículo 84 del Decreto Ley 403 de 2020, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente Título, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción
de suspensión.” La graduación de la sanción, de acuerdo con el artículo 87 ibidem, se hará teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 403 de 2020 y en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.13 Este artículo dispone: “ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.” La tasación de la multa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020, está regulado en la Resolución Reglamentaria Orgánica 039 de 2020, así.
1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda
colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los 13 ‘'ARTÍCULO 87. Graduación de la sanción. La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.’’ En concordancia con el artículo 11 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0039 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...) Parágrafo primero. Para efectos de la tasación de la multa, se tendrá en cuenta la previa certificación que expida la dependencia competente, a la cual pertenece o perteneció la persona contra quién se adelanta el proceso administrativo sancionatorio fiscal, en la cual se deberá cuantificar el salario mensual devengado, de acuerdo con los factores que constituyen el mismo. El valor del salario diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30)
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
5. Conclusiones
5.1. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, los ordenamientos legales y la reglamentación expedida por el Contralor General de la República, a través del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se pueden imponer multas para garantizar el correcto ejercicio del control fiscal. 5.2. Los dineros recaudados por la Contraloría General de la República por concepto de multas, por disposición del artículo 93 de la Ley .106 de 1993, se incorporan al patrimonio del Fondo de Bienestar Social de este órgano de control fiscal. c icflmenta,
JAVIER TOBO
Directowficina Jurídica
Proyectó: Camilo Correa Ortiz
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas^
Radicado: 2023ER0024191
TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia