CGR - Concepto 056 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 056 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORÍA Contraloria General de la Republica :: SGD 13-04-2023 18:38 GENERAL DE LA REPÚBLICA Al Contestar Cite Este No.: 2023EEOOSS4O5 Fol:6 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINAJURÍDICA/ISDUARJAVIER TOBORODRIGUEZ
DESTINO JUAN CAMILO DURAN GUTIERREZ /CONTRALORIA MUNICIPAL DE ARMENIA ASUNTO CONCEPTO Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! OBS
2023EE0055405 IIIIIIIIIIIII1IEIIIIIII1IIIIIIIII lllllllllllll
80112056
CGR-OJ- -2023
Bogotá D.C., Doctor
JUAN CAMILO DURAN GUTIÉRREZ
Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Armenia contactenos@contraloria-armenia.qov.co Calle 23 # 12 - 59 Edificio Camacol Piso 1,2 y 6 Armenia - Quindío
Referencia: SIGEDOC 2023ER0035246
Tema: PROCESO FISCAL DE COBRO COACTIVO (PFC) -
ACUERDO DE PAGO - INTERESES Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió'su oficio citado en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente.
En su oficio plantea la siguiente consulta: “En los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la Contraloría Municipal, existe la viabilidad de suscribir acuerdo de pago ya.sean en la etapa de cobro
persuasivo o de jurisdicción coactiva, sin embargo, es procedente que estos se suscriban o máximo 5 años es decir 60 meses. ¿Frente a ló anterior, en el evento que se acceda a suscribir un acuerdo.de pagó se procede a liquidar el crédito, es decir capital, intereses y costas, dé existir y bajo esta liquidación se suscribe el acuerdo de pago por el termino máximo permito (sic), ahora bien, existe la duda si sobre las cuotas a pagar se debe proyectar algún.tipo de interés adicional? Frente a la duda expuesta solicito respetuosamente se amplíe el margen táctico y. jurídico de ser procedente la proyección de intereses adicionales'en los acuerdos . de pago sobre la proyección de las cuotas a cancelar por el deudor.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia -Página. 1 de 1.1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuánto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la: interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control
fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Genera!'5 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Respecto a la facultad de suscribir acuerdos de pago en el ejercicio de la jurisdicción coactiva de la CGR, entendida esta última como la prerrogativa administrativa para
1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43,' numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. , ________________________________________-_____ Carrera 69 Nó. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! ejercer directamente el cobro coactivo8, se encuentran entre otros los. conceptos: CGR-OJ-080-2019 radicado bajo SIGEDOC 2019EE0069667 de fecha 11 de junio de 2019, y el SIGEDOC 2014EE0081593 de fecha 08 de mayo de 2014, Conceptos cuyos argumentos serán retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico.
La consulta planeta el siguiente problema jurídico a tratar: En el marco del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) regido por la Ley 42 de 1993 se pregunta si al suscribir un acuerdo de pago luego de liquidar el crédito, es decir, tras establecer el capital, las costas e intereses adeudados ¿deben incluirse el cobro de intereses moratoños subsiguientes en la proyección de las cuotas a pagar? 4.2. Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) Es el procedimiento administrativo fiscal de naturaleza especial y de rango constitucional, previsto en el numeral 5o del artículo 268 de la Carta modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, el cual se adelanta para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos de responsabilidad fiscal, regido por las reglas especiales del Título II Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 y el proceso de jurisdicción coactiva señalado en Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso) por remisión especial del artículo 90 de la misma Ley 42 de 1993, prestando mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago, derivadas del proceso sancionatorio fiscal.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías que se integren a los fallos con
responsabilidad fiscal. 8 En la sentencia, C-666 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional, dijó: "La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de, la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en-la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales."______________ _ _____________________________ ' ■ ; Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Teniendo en cuenta lo anterior y que la jurisdicción coactiva establecida de forma especial por el numeral 5o del artículo 268 de la Constitución Política ha sido definida por la Corte Constitucional9 como un continuo inescindible del Proceso de Responsabilidad Fiscal -PRF-, algunas reglas especiales respecto de las medidas cautelares y garantías se extienden de la etapa de conocimiento a la etapa ejecutiva, es decir del PRF al PFC, por ende no solo resultan aplicables reglas establecidas por la Ley 42 de 1993 si no también otras especiales de la Ley 610 de 2000 (artículo 12) y de la Ley 1474 de 2011 (artículo 103), dada la regulación
especial de índole fiscal-resarcitorio que en tales materias deben aplicar las contralorías. Consecuencia de lo anterior, es que si bien el artículo 96 de la Ley 42 de 1993, prevé la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago para la satisfacción del crédito, ello no presupone ni un imperativo ni menos aún un derecho propio de quien fue declarado responsable fiscal y por ende deudor del patrimonio público, pues desde el PRF ya se han podido establecer medidas cautelares (artículo 12 Ley 610 de 2000)10, destinadas a hacer posible el resarcimiento del Tesoro, que al ser el propósito definitivo de las actuaciones de las contralorías, es el eje orientador de los análisis que deben realizar los funcionarios ejecutores respecto de la necesidad y conveniencia de tales acuerdos de pago, toda vez les compete lograr con eficacia y eficiencia el resarcimiento perseguido a través de la facultad de cobro coactivo que les ha sido confiada. Esto es que como toda actuación administrativa, la posibilidad dé un acuerdo de pago se supedita a los principios públicos de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollados por el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, ha de observarse que desde el PRF y por supuesto desde el inicio del PFC'pueden consultarse cuales son los bienes embargables, cuálés son las medidas cautelares decretadas contra el presunto luego declarado responsable fiscal, así én el PFC se cuenta con instrumentos jurídicos para determinar cuáles son las medidas cautelares que resulta pertinente decretar y/o ejecutar para
satisfacer el resarcimiento patrimonial, siendo aquellas condiciones objetivas que permitirán la toma de decisiones por parte del funcionario ejecutor. REGULACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAGO Como se ha señalado los acuerdos de pago deben respetar las normas de rango constitucional señalada en los artículos 20911 y 268 (numeral 5) de la Constitución Política, en las normas especiales como son las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, y en lo que no esté expresamente regulado en aquellas, deberá 9 Al respecto véanse las sentencias C-919 de 2002 y SU 620 de 1996 de la Corte Constitucional. "Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se,podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario ...” 11 Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.;; ; ' Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! aplicarse la norma general, donde se encuentra que la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006 desarrollan de manera expresa lo relativo a los límites a que
han de ceñirse los acuerdos de pago en el marco de los proceso de cobro coactivo. Así puede observarse que la Ley 1066 de 2006 al respecto dispone: “Artículo 2. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.
3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.
4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.
5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan
reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Parágrafo 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011> Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del-presente artículo. Parágrafo 3o. La obligación contenida en el numeral I del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos ios recursos públicos ¡Tiene Sentido! Concordante con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4473 de 200612. “Artículo 3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo compilado en el artículo 3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.
Artículo 4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.
Parágrafo 1o. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar. Parágrafo 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre. Parágrafo 3o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo 4o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.” 12 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria_____________________________ _______ _________________________________________________ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! De las normas trascritas se desprende la existencia de unos parámetros de índole
legal que ha de observar el funcionario ejecutor. 4.3. Condonación o disminución de intereses. Respecto de la existencia de normas especiales para la no causación, e incluso para la condonación de intereses, se encuentra que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ejemplifica la adopción de normas especiales, entre otras áreas, como la tributaria. Por ejemplo, el artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, sobre "Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización", estableció en su parágrafo 3o: “Parágrafo 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. (...)”. Mediante sentencia C-237 de 2020 la Corte Constitucional reconoció ¡a constitucionalidad de dicha medida, frente a lo cual, en lo pertinente, expresó: “141. Este Tribunal ha indicado que pueden adoptarse medidas de estímulo tributario “para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis” (...)
142. Sin embargo, en atención a que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la existencia de una obligación tributaria incumplida, ello podría calificarse como una especie de amnistía tributaria que debe juzgarse a partir de un escrutinio estricto según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. 143: La Corte estima que el parágrafo examinado supera dicho juicio por las
siguientes cuatro razones. Primero, la rebaja se inscribe en la búsqueda de un propósito constitucional imperioso consistente en la promoción del empleo y la conservación de la actividad económica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts. 333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecución de dicho fin teniendo en cuenta que la disminución de la acreencia incrementa las posibilidades de recuperación del deudor. Tercero, considerando el evidente impacto que para las empresas deudoras causa la situación actual, la valoración de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro conjunto de medidas que componen -en el régimen de insolvenciaun conjunto de instrumentos articulados que cumplen una función indispensable para alcanzar el referido fin constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido estricto dado que, si ’ bien la afectación del principio de igualdad frente a las cargas públicas es . significativa, no establece una exoneración total de las obligaciones y, se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo y la empresa. Es posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta. Sin embargo, ello no puede decirse cuando se integra a un régimen excepcional y temporal de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página ? de 11 ICO
CONTRALORÍA
WOSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!
intervención económica motivado por las causas referidas en el Decreto 417 de 2020. (...)". (Negrillas y subrayas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, es claro que para que pueda haber una disminución o condonación de intereses se requiere de una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los títulos fiscales y de los interese moratorios causados a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda. Reiterando lo anterior, en Concepto C.E. 1904 de 2008 el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, anotó que ja Corte Constitucional13, al estudiar otras medidas de saneamiento de la cartera morosa en materia tributaria, ha trazado la siguiente línea jurisprudencial, que resulta aplicable a las demás obligaciones a favor del Estado: • La condición de moroso no es un tituló válido para obtener beneficios o prerrogativas en el pago de obligaciones. • La amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio, de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. • De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a. los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. • De manera excepcional es viable que el legislador conceda beneficios que tengan un efecto exonerativo de obligaciones tributarias en circunstancias
especialísimas y excepcionales, debidamente demostradas en la exposición de motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedición de la ley, que por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. Concluyéndose en el citado Concepto C.E. 1904 de 2008 que: “Siguiendo estos presupuestos, el legislador en la Ley 1066 de 2006, de manera excepcional y transitoria, previo en el artículo 7o ibídem, la viabilidad de cobrar intereses remuneratorios solamente para el pago de las obligaciones de origen tributario durante el plazo que se pacte. Lo anterior, permite a la Sala afirmar, que sr bien es cierto, la Ley 1066 de 2006 permite otorgar facilidades de pago a los deudores morosos que sean eficaces para normalizar la cartera pública, dichas facilidades no pueden ir hasta exonerar del 13 Corte Constitucional. Sentencias C-1115 dé 2001; C-511 de 1996. ______ - - -_______ Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 . • cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D: C., Colombia Página 8 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! pago de intereses moratorios que de acuerdo con la ley se causan a partir del incumplimiento, ni pactar en su lugar intereses remuneratorios. Por lo expuesto, la Sala considera que en los acuerdos de pago que versen sobre multas de carácter penal y disciplinario, deben cobrarse los intereses de mora a la
tasa prevista por el legislador en cada caso.” 4.4. Resarcimiento patrimonial. La razón de ser de la responsabilidad fiscal es que el Estado sea compensado por el daño que se ha causado a su patrimonio como resultado de una ineficiente gestión fiscal por parte de quien maneja o administra recursos públicos, bajo la modalidad de dolo o culpa grave. Es por esto que es un tipo de responsabilidad eminentemente resarcitoña. En relación a cómo debe reparase ese perjuicio, la Corte Constitucional14, ha señalado lo siguiente: "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite.’’15 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la lev 610. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia
de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el deterioro del valor adguisitivo de la moneda. Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa."16 (Subrayas fuera de texto) 14 Corte Constitucional. C - 840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 15 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996._________________________________________________________ Carrera 69 Nó. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloha.gov.co • Bogotá, D.-C., Colombia Página 9 de 11 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! En otro pronunciamiento la misma Corporación17, enfatiza en la naturaleza patrimonial de la responsabilidad fiscal, así: “Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal
irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (...). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal”. Luego es claro que, en el caso de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas y de las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, la indemnización es integral lo que incluye el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente. En el mismo sentido, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 12 de la Ley 610 de 2000, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) adelantados por los órganos de control fiscal, se debe garantizar el pago de la deuda más los intereses moratorios. Así también, debe observarse que el interés de mora ya debe contener un factor indexatorio de acuerdo a lo que ha señalado al Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2012 al precisar que:en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, él cual podrá variar teniendo en cuenta la
existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 2000."
5. Conclusiones.
Conforme lo estipula el, parágrafo del artículo 12 de la Ley 610 de 2000, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) adelantados por los órganos de control fiscal, se debe garantizar el pago de la deuda más los intereses moratorioSí sin que se encuentre que exista una norma que permita para los acuerdos de pago de los títulos fiscales reglados por la Ley 42 de 1993 aplicar una condonación o reducción de intereses moratorios. 17 Corte Constitucional. SU 620 de 1990. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonen, Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1996. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.góv.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 11 • ) CONTRALORÍA £ GENERAL DE LA REPÚBLICA Defenderjuntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido!' En ese orden, en el marco del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) regido por la Ley 42 de 1993 al suscribir un acuerdo dé pago luego de liquidar el crédito, es decir, tras establecer el capital, las costas e intereses adeudados, deben contemplarse el cobro de intereses rhoratorios subsiguientes del capital insoluto en las cuotas a pagar. Así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 remite al
Procedimiento Civil (hoy, Códi
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