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CGR - Concepto 060 de 2025

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 060 de 2025
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

CONTRALORÍA General de la República CGR - OJ - de 2025 Contraloria General de la República :: SGD 27-05-2025 13:51

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0103618 Fol:ó Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112OFICINAJURÍDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO ANDRES ALBERTO LOPEZ PINZON

ASUNTO CONCEPTO SOBRE INTERVENCIÓN FORZOSA PARA ADMINISTRAR

80112OBS 2025EE0103618Bogotá D.C., Señor ANDRÉS ALBERTO LÓPEZ PINZÓN andresl 71973@hotmail.com Referencia: Radicado interno: SIGEDOC 2025ER0085098 del 21/04/2025 INTERVENCIÓN FORZOSA PARA ADMINISTRAR. - Diferencia entre el contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud y las Contralorías. - Funciones del contralor designado. - Actos y contratos. Artículo 33 de la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia.

Tema: Respetado señor López: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta referenciada a la cual se da respuesta en los siguientes términos:

1. Antecedentes.

El peticionario plantea lo siguiente: “(...) me permito solicitar concepto jurídico (...), para lo cual formulo el siguiente cuestionario, previa exposición de los antecedentes que se describen a continuación:

1. Una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) brindó atención a una Entidad Promotora de Salud (EPS), en el marco de una relación contractual por modalidad de pago por evento.

2. La facturación correspondiente a los servicios prestados durante las

1. Una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) brindó atención a una Entidad Promotora de Salud (EPS), en el marco de una relación contractual por modalidad de pago por evento.

2. La facturación correspondiente a los servicios prestados durante las vigencias 2023 y 2024 fue radicada en debida forma ante la EPS, siendo posteriormente reconocida por esta como obligación a su cargo.

3. La EPS efectuó abonos parciales a la facturación referida, en los meses de diciembre de 2024, y en enero de 2025.

4. Los pagos mencionados en el numeral anterior fueron efectuados con posterioridad a la medida de intervención forzosa para administrar

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colom^ú Página 1 de 11 060CONTRALORÍA Genera! de la República impuesta a la EPS en cuestión, la cual permanece vigente a la fecha de la presente solicitud.

5. De acuerdo con manifestaciones realizadas por la EPS, los pagos efectuados no corresponden a la facturación radicada y reconocida por los servicios prestados durante las vigencias 2023 y 2024, sino que obedecen a anticipos destinados a ser aplicados durante la ejecución del contrato suscrito para la vigencia 2025.

6. La EPS-S sostiene que se encuentra facultada para abstenerse de efectuar pagos correspondientes a facturación originada con anterioridad a la medida de intervención forzosa para administrar, con fundamento en un supuesto lineamiento jurídico emitido por la Contraloría General de la

República. PETICION Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, me permito solicitar a su

a la medida de intervención forzosa para administrar, con fundamento en un supuesto lineamiento jurídico emitido por la Contraloría General de la República. PETICION Teniendo en cuenta las consideraciones presentadas, me permito solicitar a su entidad lo siguiente: PRIMERO: ¿Existe algún lineamiento jurídico expedido por la Contraloría General de la República que faculte a las EPS para abstenerse de realizar pagos a las IPS por concepto de facturación derivada de servicios prestados con anterioridad a la adopción de medidas de intervención forzosa para administrar?

SEGUNDO: En caso de existir dicho lineamiento, ¿cuál es su alcance jurídico y obligatorio frente a las obligaciones contractuales previamente adquiridas entre EPS e IPS antes de la intervención forzosa para administrar?

TERCERO: ¿La intervención forzosa para administrar exime a las EPS del cumplimiento de las obligaciones contractuales previamente reconocidas y aceptadas, tales como pagos por servicios efectivamente prestados por las IPS con anterioridad a dicha medida? (...)”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las

interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11i) CONTRALORÍA General de la República disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General', así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'®. En este orden, mediante su expedición se busca: "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20006, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente

interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20006, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, entre otros, mediante conceptos tales como: CGR-OJ-215 de 2017 y CGR-OJ-058 de 2022, los cuales pueden ser consultados en la página web

www.contraloria.gov.co, en el micrositio "Normatividad”.

4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problemas jurídicos Corresponden a las preguntas planteadas por la peticionaria, las cuales se responden a continuación. “PRIMERO: ¿Existe algún lineamiento jurídico expedido por la Contraloría General de la República que faculte a las EPS para abstenerse de realizar pagos a las IPS por concepto de facturación derivada de servicios prestados 1 Artículo 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000. 2 Artículo 43 numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Articulo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Artículo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en

6 Artículo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 3 de 11CONTRALORÍA Genera! de la República con anterioridad a la adopción de medidas de intervención forzosa para administrar?

SEGUNDO: En caso de existir dicho lincamiento, ¿cuál es su alcance jurídico y obligatorio frente a las obligaciones contractuales previamente adquiridas entre EPS e IPS antes de la intervención forzosa para administrar?” Para poder responder esta pregunta resulta pertinente precisar cuáles son las funciones del máximo órgano de control fiscal.

La Contraloría General de la República dentro de la estructura del Estado colombiano es un órgano de control autónomo e independiente en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de 1991. Por su parte, el marco de competencia constitucional es el establecido en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. La Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento sobre la Contraloría General de la República y sus funciones indicó: “94. La función de control fiscal. El artículo 119 superior dispone que “[l]a Contraloría

La Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento sobre la Contraloría General de la República y sus funciones indicó: “94. La función de control fiscal. El artículo 119 superior dispone que “[l]a Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración". El artículo 267, por su parte, dispone que “[l]a vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos". El inciso cuarto de esta misma disposición establece que “la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales".

95. La reforma introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019 modificó ¡os artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución. En lo que tiene que ver con las competencias de la CGR, la reforma mantuvo el control fiscal posterior y selectivo contenido en el modelo original de la Carta y lo complementó con un modelo de control fiscal preventivo y concomitante, de carácter excepcional. (...).

102. A partir de esta reconstrucción conceptual, la sentencia precisó que: “(...) la vigilancia y control fiscal, ¡a gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos pero íntimamente relacionados y

102. A partir de esta reconstrucción conceptual, la sentencia precisó que: “(...) la vigilancia y control fiscal, ¡a gestión fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos pero íntimamente relacionados y que, por lo tanto, se armonizan entre sí. El objeto de la vigilancia y control son las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, así como los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contratoria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11CONTRALORÍA General de la República la gestión fiscal que involucre bienes, fondos o recursos públicos, al igual que el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos". Otro punto relevante es que la sentencia interpretó que la vigilancia y el control fiscal incluyen el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscaF,,Q. Es así como, la función principal de la Contraloría General de la República es el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal que “constituye el instrumento necesario e idóneo en un Estado constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de ios bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del

Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de ios bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del control de los resultados de la administración y la vigilancia de la gestión fiscal, el verificar el manejo correcto del patrimonio estatal, o dicho en otros términos, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos’®. Además de lo expuesto por la Corte, el artículo 267 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, señala que a la Contraloría solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la coadministración o intervención en las actuaciones o toma de decisiones de sus sujetos de control. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “(...) Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por ta Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización’0. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, se entiende que la CGR, por regla general, ejerce un control fiscal posterior y selectivo sobre el manejo de los recursos públicos y no puede tener injerencia en las decisiones propias de cada uno de los sujetos de control, razón por la cual, no le corresponde impartir instrucciones a las empresas prestadoras del servicio de salud en relación con su contratación en el marco de un proceso de intervención forzosa para administrar.

la cual, no le corresponde impartir instrucciones a las empresas prestadoras del servicio de salud en relación con su contratación en el marco de un proceso de intervención forzosa para administrar. “TERCERO: ¿La intervención forzosa para administrar exime a las EPS del cumplimiento de las obligaciones contractuales previamente reconocidas y aceptadas, tales como pagos por servicios efectivamente prestados por las IPS con anterioridad a dicha medida? 7 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2022. 8 Corte Constitucional, Sentencia C 070 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia C 557 de 2009. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi; Página 5 de 11CONTRALORÍA General de la República Habiendo precisado la competencia de la CGR, esta Oficina procederá a brindar algunos elementos de orden constitucional y legal para facilitar la comprensión del tema y la toma de decisiones por quien corresponda. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que el Gobierno es el encargado de reglamentar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, con el fin de garantizar la adecuada prestación de dicho servicio. Adicionalmente, asigna a la

pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, con el fin de garantizar la adecuada prestación de dicho servicio. Adicionalmente, asigna a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia de las Entidades Promotoras de Salud, independientemente de su naturaleza jurídica. Dicha atribución dada la Superintendencia también fue consignada en la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizaría prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, cuyo artículo 68 estipula que dicha entidad tiene competencia para adelantar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo, por lo cual puede ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar, entre otros, a las Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, en los términos de la ley y los reglamentos. Según la Superintendencia de Salud11, la intervención forzosa administrativa para administrar consiste en “(...) el proceso ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud a una entidad vigilada, el cual tiene por objeto el salvamento de la entidad, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación. Este proceso es adelantado por un agente Interventor designado por esta Superintendencia”.

salvamento de la entidad, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación. Este proceso es adelantado por un agente Interventor designado por esta Superintendencia”. La citada Ley 715 de 2001, señaló en el artículo 42 que corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, entre otras competencias, la de establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para su administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. 11https://www.supersalud.gov.co/es-co/transparenc¡a-y-acceso-a-la-informacion-publ¡ca/infonmac¡on-espec¡fica-para-gruposde-interes/entidades-en-medida-especial-liquidacion-y-traslados-deeps#:~:text=lntervenci%C3%B3n%20forzo$a%20administrat¡va%20para%20adm¡n¡strar,si%20la%20entidad%20debe%20ser Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11CONTRALORÍA General de la República Puntualmente sobre el tema de la contratación en el marco de la intervención forzosa para administrar, el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016, “por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente:

forzosa para administrar, el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016, “por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: “ARTICULO 24. En la intervención forzosa administrativa para administrar cuando se considere que se compromete la sostenibilidad financiera o se incida en el salvamento de la entidad intervenida, el Agente Especial Interventor podrá suspender de manera unilateral contratos celebrados hasta el momento de la toma de posesión y deberá presentar ante la jurisdicción la correspondiente demanda. Contra la suspensión procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo”. En consonancia con la precitada norma se encuentra, el artículo 33 de la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, “por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015’A2, donde se estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 33. ACTOS Y CONTRATOS. Es obligación de los agentes interventores, liquidadores y contralores que se ejecuten todos los actos y se efectúen todos los gastos que sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad objeto de la medida, así como que se celebren todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida, incluidas las

efectúen todos los gastos que sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad objeto de la medida, así como que se celebren todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida, incluidas las facultades de transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente. Asimismo, es su obligación velar por que se ponga fin a los contratos existentes al momento de la medida si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación de la entidad, según sea el caso. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016, el agente interventor deberá contar previamente con el concepto favorable del contralor”. Aquí resulta necesario remitirse a lo reglado para los contralores que han sido designados por la Superintendencia pues el rol que desempeñan difiere de los contralores que ejercen el ya explicado control fiscal. Esta Oficina mediante el Concepto 058 de 2022, explicó lo siguiente: “De conformidad con la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia, "por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y 12 Modificada parcialmente por las Resoluciones 011467 de 2018,005949 de 2019,2022130000000414-6,20223200000010436 y 2022100000008592-6 de 2022 y 2023150000000899-6 de 2023 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi¡ Página 7 de 11CONTRALORÍA General de la República contralores de las entidades objeto, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de las medidas especiales de loma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015", los contralores además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una decisión de reemplazo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. El contralor podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo, por cuyas acciones u omisiones responderá directamente. El contralor es una persona natural o jurídica que actúa como revisor fiscal de las entidades objeto de la medida, siendo sus funciones las mismas que la ley establece para los revisores fiscales tanto en el Código de Comercio, como en las demás normas aplicables a la revisoría fiscal, estando sujeto para ello a las disposiciones de la Resolución. Por su parte, el Capítulo IV del acto administrativo en cita, trae las funciones del contralor y son las siguientes: • Las propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás

disposiciones de la Resolución. Por su parte, el Capítulo IV del acto administrativo en cita, trae las funciones del contralor y son las siguientes: • Las propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal, y responderán de acuerdo con ellas. • Presentar los reportes de estados financieros e informes de gestión que determine la Superintendencia Nacional de Salud. • Identificar claramente los activos de la entidad objeto de la medida, asegurarlos, realizar un inventario de los mismos y tomar control sobre las cuentas bancadas y demás activos financieros del deudor. • Velar por que las actividades de la entidad objeto de la medida estén directa, exclusiva y claramente encaminadas al cumplimiento de los fines de la medida respectiva. • Velar por que se lleve adecuadamente la contabilidad de la entidad objeto de la medida, así como por mantener los registros que sean necesarios para la adecuada puesta en marcha y realización de los fines de la medida de la cual es objeto la entidad. • Velar por que se respeten las normas legales encaminadas a la adecuada protección del derecho a la salud, en los casos en que corresponda, de los afiliados, usuarios y beneficiarios de las entidades objeto de la medida, así como velar para que se defina en el menor tiempo posible cómo será la atención de las obligaciones a favor de los acreedores de la entidad. • Es su obligación que se ejecuten todos los actos y se efectúen todos los gastos que sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad objeto de la medida, así como que se celebren todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida, incluidas las facultades de transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente.

entidad objeto de la medida, así como que se celebren todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la medida, incluidas las facultades de transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente. • Es su obligación velar por que se ponga fin a los contratos existentes al momento de la medida si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación de la entidad, según sea el caso. Para efectos de lo dispuesto por Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11CONTRALORÍA General de la República el artículo 24 de la Ley 1797 de 2016, el agente interventor deberá contar previamente con el concepto favorable del contralor. • Velar por que se den por terminados los contratos de trabajo de empleados y las relaciones legales y reglamentarias de funcionarios cuyo servicio no se requiera, y que se conserven o contraten sólo los que sean necesarios para el debido cumplimiento de la medida. • Promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad objeto de la medida. • Responderá por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad objeto de la medida, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan las medidas de tomas de posesión e intervención forzosa administrativa y la revisoría fiscal. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en tas normas respectivas, determinarán los límites de su responsabilidad.

intervención forzosa administrativa y la revisoría fiscal. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en tas normas respectivas, determinarán los límites de su responsabilidad. Las sanciones impuestas a los contralores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran, no les dará acción alguna contra la entidad objeto de la medida. Sin embargo, podrán atender con recursos de la entidad los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la entidad repita por lo pagado por tal concepto. Durante todo el trámite de las medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa es obligación de los contralores fomentar que se busque la celebración de acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la medida, en los términos regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables. De otra parte, el artículo 38, estipula como deberes de los contralores en atención a su calidad de auxiliares de la justicia, los siguientes: • Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción. • Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad. • Informar a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier modificación en la información suministrada para su inscripción en el registro. • Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios. En relación con el régimen de responsabilidad, de acuerdo con e

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