CGR - Concepto 063 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 063 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
063 CONTRALORÍA General de la República 80112Bogotá D.C., Doctora
MARISOL OLA YA RUEDA
Jefe Oficina Jurídica Contraloría General de Santander juridica@contraloriasantander.gov.co Con11alo1ia General de la Republica :: SGO 15-04-2024 11:25 ORIGEN ao11Aiáfifilfifififircfi,rsfifi;;fi1ifi\fifiiuJoi}tfiK:O FA:O OEST INO MARISOL OlAYA RUEDA / CCONTRALORIA.G[N[RAL DE SANl ANOER fifiNTO RESPUESTA OFICIO CON RADICADO 2024ER0041S28 • LEY DE GARANTIAS2024EE0068157 lll lllllllllllll ll l ll lllllll lllllllllllll l l lll Referencia: Respuesta al oficio radicado con SIGEDOC 2024ER0047528 del 6/03/2024.
Tema: LEY DE GARANTÍAS. - Contralorías Territoriales. - Aplicación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
Respetada doctora Marisol: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes La peticionaria manifiesta en la comunicación que "en atención a las restricciones consagradas por el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 denominada "de garantías electorales", y a las recomendaciones generales impartidas por la Procuraduría General de la Nación a través de la directiva 01 O de 2023, para dar cumplimiento a dicha Ley, especialmente, en lo relacionado con la prohibición de celebrar convenios
electorales", y a las recomendaciones generales impartidas por la Procuraduría General de la Nación a través de la directiva 01 O de 2023, para dar cumplimiento a dicha Ley, especialmente, en lo relacionado con la prohibición de celebrar convenios o contratos administrativos, modificación de plantas de personal, participación en política de servidores públicos, y a la observancia del principio de la planeación, de manera respetuosa nos permitimos solicitar resolver la consulta acerca de si a las Contratarías Territoriales les cobija la aplicación de la citada norma". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 1 OCONTRALORÍA Gen eral de la República
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de
de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el CGR-0J-239-2021 y el CGR OJ-072-2022, los cuales podrá consultar a través del micrositio "Normatividad" en la 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
OJ-072-2022, los cuales podrá consultar a través del micrositio "Normatividad" en la 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURiDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 1 OCONTRALORÍA General de la República pagina institucional: www. contraloria. gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria. gov. co.
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico.
Problema jurídico: ¿Deben las Contralorías Territoriales dar aplicación a lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en relación con las prohibiciones para los servidores públicos y su participación en la política?
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Problema jurídico: ¿Deben las Contralorías Territoriales dar aplicación a lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en relación con las prohibiciones para los servidores públicos y su participación en la política? -, 4.2. Ley de Garantías - Contralorías Territoriales Para efectos de analizar si las contralorías territoriales se encuentran incluidas dentro del alcance de la prohibición estipulada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, "por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.", es importante examinar el objetivo de dicha normativa.
Esta ley conocida como Ley de Garantías Electorales, tiene como propósito establecer ciertos límites a la actuación de entidades y funcionarios públicos en periodos cercanos a elecciones, con el fin de asegurar la transparencia y equidad del proceso electoral. Al interpretar la aplicación de esta prohibición se debe analizar la naturaleza jurídica de las contralorías territoriales para determinar si estas entran en el ámbito de aplicación de dichas prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el articulo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contratarías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuesta/, y garantizar su sostenibilidad fiscal. Esto, en consonancia con lo estipulado en el artículo 113 Constitucional, según el
contratarías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuesta/, y garantizar su sostenibilidad fiscal. Esto, en consonancia con lo estipulado en el artículo 113 Constitucional, según el cual existen, además de las Ramas de Poder Público, unos órganos autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, que al igual que las Ramas, tienen funciones separadas pero colaboran armoniacamente para la realización de los fines del Estado. En este sentido la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique lbáñez Najar, en sentencia C - 438/22 del 30 de noviembre del 2022, expediente Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 1 OCONTRALORÍA General de la República 0-14.763, respecto a la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, que es la misma de las Contralorías Territoriales, señaló lo siguiente: "(. . .) Adicionalmente, el inciso sexto de dicho artículo 267 de la Carta, establece que, "la Contrataría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa presupuesta/. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional". Es decir, que el ámbito general de competencia de la Contraloría General de la República será el atribuido por los parámetros que, para ese propósito, expresamente, establezca la Constitución, esto es, los aspectos derivados de la función pública de vigilancia y control fiscal, en los términos previstos en el
República será el atribuido por los parámetros que, para ese propósito, expresamente, establezca la Constitución, esto es, los aspectos derivados de la función pública de vigilancia y control fiscal, en los términos previstos en el anterior numeral. (. .. )" (Negrillas y subrayado por fuera del texto.) Esto en consonancia con lo establecido en el precitado artículo 272 Constitucional al indicar que /os contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 2688 en lo que sea pertinente, según los principios de 8 Artículo 268. <Artículo modificado por el artículo .f. del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1 . Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloria, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría
General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen
especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control.
11. Presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y
certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación.
16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u
en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 1 OCONTRALORÍA General de la República coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contrataría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. En ese orden de ideas resulta claro que los órganos de control fiscal son completamente autónomos e independientes sin perjuicio de la colaboración que deben prestar de manera armónica junto con las instituidas Ramas del Poder Público, para lograr los objetivos de interés general que radican en cabeza del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en sentencia C-127/02 del 26 de febrero del 2002, expediente D-36 60, expresó lo siguiente: "(. . .) A partir de la Carta Política de 1991 Colombia se constituye como un Estado Social de Derecho que integra la descentralización y la autonomía de sus entidades territoriales en el espectro de la unidad nacional, de suerte que al amparo de una secuencia geográfica los territorios indígenas, los municipios, los distritos y los departamentos concurren política y administrativamente para dar asiento, forma y
territoriales en el espectro de la unidad nacional, de suerte que al amparo de una secuencia geográfica los territorios indígenas, los municipios, los distritos y los departamentos concurren política y administrativamente para dar asiento, forma y proyección a la fenomenología institucional de Colombia en tanto país democrático, participativo y pluralista. En este sentido quiso así el Constituyente armonizar las partes en un todo dinámico que rebasando la mera descentralización haga viables y trascendentes los derechos que asisten a las entidades territoriales para gestionar con autonomía sus intereses, esto es: para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponde, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales, y por supuesto, ejercer los controles que les atañe conforme a la Constitución y la Ley. Lo cual es indicativo de que a la luz de la Carta la autonomía territorialidad y la unidad nacional son ampliamente compatibles, se nutren mutuamente, engloban en diferentes estadios institucionales la misma comunidad, concurren dialécticamente a la realización de los fines esenciales del Estado, y por tanto, operan, discurren y se articulan de tal manera que en último término las entidades territoriales sólo pueden realizarse a través de la unidad nacional, al paso que ésta únicamente puede existir a condición de que las entidades territoriales desplieguen su poder autonómico en consonancia con los intereses locales y nacionales. Son, pues, territorialidad y unidad nacional, dos elementos teleológicamente inescindibles, ontológicamente diferenciables a partir de su materialidad geográfica, con unos destinatarios comunes -los habitantes del país -, y por entero, instancias
nacionales. Son, pues, territorialidad y unidad nacional, dos elementos teleológicamente inescindibles, ontológicamente diferenciables a partir de su materialidad geográfica, con unos destinatarios comunes -los habitantes del país -, y por entero, instancias orgánicas y funcionales de un mismo mecanismo estatal: el de la República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 10CONTRALORÍA General de la Repúbl ica En esta perspectiva se expresa la estructura del Estado bajo la fórmula de las tres ramas del poder público acompañadas por unos órganos autónomos e independientes, cuya razón de ser común estriba en el cumplimiento de las funciones del Estado. Donde, el alinderamiento de las respectivas competencias apareja una colaboración armónica en cabeza de todos los órganos y entidades que integran la estructura del Estado, de suyo ligada a un concepto de GESTIÓN PÚBLICA que a tiempo que involucra tanto a los entes ejecutores como a los controladores, prefigura y determina los nuevos lineamientos del control fiscal que hoy militan en el ordenamiento superior de cara a un gestor fiscal revestido de
PÚBLICA que a tiempo que involucra tanto a los entes ejecutores como a los controladores, prefigura y determina los nuevos lineamientos del control fiscal que hoy militan en el ordenamiento superior de cara a un gestor fiscal revestido de mayor autonomía y correlativas responsabilidades. Sin lugar a dudas, tal ha sido la connotación que ab initio prohijó el Constituyente bajo la locución "control fiscal posterior y selectivo". Con arreglo a estos parámetros aparecen las contralorías en sus diferentes niveles ejerciendo un poder de vigilancia que consulta los dictados de la auditoría moderna, en el entendido de que la Administración goza de plena autonomía e independencia para el desarrollo de su gestión fiscal, surtido lo cual emerge el control selectivo con un sentido retrospectivo e integral que finalmente debe dar cuenta del examen cuantitativo y cualitativo realizado sobre la materialidad de dicha gestión fiscal. Congruentemente las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia requerida en todo hacer controlador. (. .. )". (Negrillas y Subrayado por fuera del texto). De acuerdo con lo expuesto, se deduce que las Contralorías territoriales no se consideran entidades de orden territorial, sino conforme a lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia, son órganos de control con autonomía administrativa y presupuestaria. 4.2.1. Contratación durante períodos electorales Por otro lado, en relación con la contratación durante los periodos electorales es importante señalar que, la Ley 996 de 2005, establece: "Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado
Por otro lado, en relación con la contratación durante los periodos electorales es importante señalar que, la Ley 996 de 2005, establece: "Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido 9: ( ... ) Parágr afo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadmin istrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. ( ... )". 9 Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1153 del 11 de noviembre del 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente: PE-024. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 1 OCONTRALORÍA General de la Repúb lic a Al respecto el Consejo de Estado 1°, indicó: "(. . .) las restricciones del parágrafo son temporales y están dirigidas a unos sujetos o destinatarios específicos: los Gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, con el fin de evitar que utilicen los
sujetos o destinatarios específicos: los Gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, con el fin de evitar que utilicen los recursos, la burocracia y en general los medios que poseen en razón de sus cargos para romper el equilibrio entre los candidatos a las diferentes corporaciones o cargos del nivel territorial. En consecuencia, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nomina departamental, municipal o de las empresas descentralizadas. Como tampoco, podrá modificarse la nómina de las entidades o empresas en las cuales, estos participen como miembros de sus juntas directivas. (. . .) De conformidad con las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, se prohíbe la modificación de la nomina de las entidades del nivel territorial de la Rama Ejecutiva durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargo de elección popular. Tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C 1153 del 2005, se entiende que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos. Por lo tanto, ésta prohibida la provisión de cargos salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el
a la provisión de los mismos. Por lo tanto, ésta prohibida la provisión de cargos salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, o cuando se trate designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos. En consecuencia, esta Dirección Jurídica, considera que a las contratarías territoriales no les aplica la restricción de la Ley 996 de 2005, en /o relacionado con vinculación y desvinculación respecto de la planta, en razón que las mismas, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público". (Negrillas y subrayado por fuera del texto). Bajo este contexto, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en Concepto C - 098 de 2022 del 9 de marzo del 2022, respecto a las restricciones para la celebración de contratos y convenios interadministrativos en los 1° Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, radicación No. 18 39 (1 001-03-06-000-2007-00061-00) del 26 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Gustavo Aponte Santos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 10CONTRALORÍA General de la Repúblic a comicios de cargos de elec ción popular: prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, señ aló lo siguiente:
Página 7 de 10CONTRALORÍA General de la Repúblic a comicios de cargos de elec ción popular: prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, señ aló lo siguiente: "( ... ) El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 dispone que «lo s Gobernad ores, Alcaldes Munici pales y/o Distr itales, Secretarios, Gerentes y dir ectores de Entidades Descentralizadas del orden Muni cipal, Departamental o Distrit al, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las eleccione s, no podrán celebrar convenios inter admin istrativos para la ejecución de recursos públicos». Los convenios o contratos interadminis trativos que se restringen en el parág rafo del artíc ulo 38 de la Ley 996 de 2005, son únicamen te aquel los en que se dispone la ejecución de recursos públicos, para evitar que mediante la suscripción de estos se comprometa el erario con fines políticos o partidistas 11 . Ahora bien, para determinar el alcance de la prohibición consa grada por la Ley de Garantías Electorales, conviene precisar la tipología de convenios o contratos interadministrativos. Aunque la ley no la definió ni desarrolló, el Decreto 10 82 de 201 5 califica a los convenios o contratos interadmin istrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio intera dminis trativo es el acuerdo donde concur re la volun tad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cump lir, en el marco de sus objetivos misi onales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios
acuerdo donde concur re la volun tad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cump lir, en el marco de sus objetivos misi onales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadminis trativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Si bien los contratos o convenios interadmini strativos están previstos en la Ley 80 de 19 93, en la Ley 115 0 de 2007 y en el Decreto en el 10 82 de 201 5, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal sometida a la Ley 80 de 19 93 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadmin istrativo. ( ... )" . (Negrillas y subrayado por fuera del texto). Sin em bargo, la Ley 996 de 2005, trae otra restr icción en materia de contratación y es la contenida en el artículo 33, que a la letra dice: "Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. <Artículo condicionalmente exequible>. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación dir ecta por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías,
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestruc tura energética y de comun icaciones, en caso de 1 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20
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