CGR - Concepto 069 de 2025
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 069 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
CONTRALORÍA General de la República
CGR-OJ80112-
-2025 Contraloria General de la República :: SGD 10-06-2025 15:41 A! Contestar Cite Este No.: 2025EE0113709 Fohll Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ
ASUNTO CONCEPTO
Bogotá, D.C. OBS 2025EE0113709 Señor
LUÍS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
LColmenaresR@hotmail.com Referencia: Respuesta al oficio con radicados internos SIPAR 2025-337880-82111SE, SIGEDOC 2025ER0091307 y SIGEDOC 2025ER0090812 del 29 de abril de 2025. N IMPUESTOS TERRITORIALES. Facultad impositiva de los entes territoriales. Tasa Pro Deporte y Recreación. Impuesto sobre las ventas (IVA). Principios de certeza y legalidad tributaria.
Tema: Respetado señor Colmenares: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia donde se expone lo siguiente:
1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición-se observan las siguientes peticiones: “1.) Es legalmente admisible que la base grayable de las estampillas y la tasa pro deporte y recreación se determine por el valor total del contrato Incluido el valor del
IVA”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
IVA”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 22 069CONTRALORÍA General de la República : 2.) En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, cómo se puede corregir? 3.) En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, es posible corregirlo aplicando el artículo 45 de la ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 4.) En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, se puede exigir al señor gobernador de Córdoba que aplique la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad? 5.) En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, necesariamente se debe corregir el texto mediante el trámite de otra ordenanza? 6.) En casó de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, para corregirlo se tiene que tener en cuenta la situación fiscal del departamento para decidir mantenerlo, o para decidir eliminarlo utilizando procedimientos legales? 7.) En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, para corregirlo se tiene que tener en cuenta otra renta que remplace el recaudo obtenido con dicha ilegalidad?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo í de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov,co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 22CONTRALORÍA General de la República las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4.
Página 2 de 22CONTRALORÍA General de la República las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca ilorientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que se han realizado varios pronunciamientos sobre las tasas y estampillas, siendo los más recientes los
Conceptos CGR-OJ-101-2023, CGR-OJ-047-2024, CGR-OJ-007-2025. Puntualmente, sobre la Tasa Pro Deporte y Recreación se encontraron dos conceptos: El primero de ellos es el Concepto CGR-OJ-075-2024, con radicado interno 2024EE0082584 del 06 de mayo de 2024 cuyo tema fue “DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA. CONTRATOS DE APOYO A LA GESTIÓN/’, donde de manera general se desarrollaron los conceptos de naturaleza jurídica de los
2024EE0082584 del 06 de mayo de 2024 cuyo tema fue “DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA. CONTRATOS DE APOYO A LA GESTIÓN/’, donde de manera general se desarrollaron los conceptos de naturaleza jurídica de los tributos, agentes retenedores de los tributos y liquidación y pago de la retención sobre las estampillas, entre otros. El segundo pronunciamiento es el Concepto CGR-OJ-042-2025, con radicado interno 2025EE0071099 del 10 de abril de 2025, cuyo tema fue “ESTAMPILLAS. - Naturaleza jurídica”, donde se desarrolló el concepto de las estampillas y su naturaleza jurídica, de forma general. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 22CONTRALORÍA General de la República Sin embargo, encuentra esta Oficina necesario hacer un replanteamiento de la postura respecto de esta “Tasa” en particular, atendiendo el pronunciamiento que, sobre su
Página 3 de 22CONTRALORÍA General de la República Sin embargo, encuentra esta Oficina necesario hacer un replanteamiento de la postura respecto de esta “Tasa” en particular, atendiendo el pronunciamiento que, sobre su exequibilidad, realizó la Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 2022, por lo motivos que se expondrán más adelante. De todas formas, se recuerda que todos los pronunciamientos de esta Oficina podrán ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Estudiando la petición se observa que la consulta versa sobre la aplicación de lá base gravable al momento de realizar el cobro de la Tasa Pro-deporte y Recreación que realiza el Departamento de Córdoba, sin embargo, ante la imposibilidad de hacer coadministración y que en el desarrollo de los conceptos no puede proferirse un pronunciamiento sobre un caso concreto y particular, esta Oficina, en desarrollo del derecho de petición y como un ejercicio de contextualización del ordenamiento aplicable, dará una respuesta de carácter general. 4.1. Problema jurídico.
Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Cuál es el alcance de la facultad impositiva de los entes territoriales? 4.2. Prohibición de coadministrar. Sea lo primero reafirmar que según el mandato constitucional, contenido en el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 04 del 18 de septiembre de 2019, se establece que: “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
del 18 de septiembre de 2019, se establece que: “La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 22CONTRALORÍA General de la República ' -W--. . ' '.A El control fiscal se ejercerá' en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo v concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos (...). La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante v preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los
administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante v preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. (...) La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. De lo anterior debe entenderse que, el ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal que desarrolla la Contraloría General de la República no implica coadministración, por lo tanto, no emite pronunciamientos sobre la conveniencia de las decisiones de los sujetos de control. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “34. El Sentido de esta prohibición fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 1998p], al destacar que la atribución de autonomía orgánica y funcional a la Contraloría tiene el doble propósito de garantizar la efectividad del 8 Art. 267, Constitución Política de Colombia. 9 MR. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declaran exequibles algunos apartes de los artículos 80 (parcial) y 81 (parcial) de la Ley 42 de 1993, en los cuales se establece que los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa y, por tanto, están sometidos al control por parte de la jurisdicción administrativa. La Corte señala de manera enfática que las Contralorías no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público ni realizan funciones administrativas distintas de las que son inherentes a su propia organización y funcionamiento. No obstante, sobre la base de la distinción entre
manera enfática que las Contralorías no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público ni realizan funciones administrativas distintas de las que son inherentes a su propia organización y funcionamiento. No obstante, sobre la base de la distinción entre función administrativa activa (ejecución) y pasiva (control de legalidad de la ejecución), precisa que no es impropio calificar como actos administrativos los que expiden las contralorías en ejercicio del control fiscal, por cuanto estos constituyen una modalidad de función administrativa pasiva. Por tanto, se afirma que la consideración de estos actos como administrativos, para efectos de someterlos al control ante la jurisdicción administrativa, no se opone a la Constitución, toda vez que 7a Contraloría, si bien es un órgano autónomo, no es autárquico y se encuentra sometido a controles y, en especial, al principio de legalidad", razón por la cual "la eventual revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede ser entendida como un desconocimiento de la autonomía de ese órgano de control, sino como una consecuencia del principio de que en un Estado de derecho no puede haber acto estatal sin control". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 22CONTRALORÍA General de la República control fiscal, y a la vez evitar que dicha entidad se inmiscuya en las actividades administrativas de las entidades sometidas a control. Al respecto se afirma que: "Esta autonomía funcional y orgánica de las contralorías no sólo tiene como finalidad fortalecer el control fiscal sino también hacer frente a las disfuncionalidades que dicho control puede generar, por lo cual la Carta
"Esta autonomía funcional y orgánica de las contralorías no sólo tiene como finalidad fortalecer el control fiscal sino también hacer frente a las disfuncionalidades que dicho control puede generar, por lo cual la Carta pretende evitar que la actividad de control se traduzca en una coadministración. Por ello la Constitución no sólo "termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo”f°] sino que dispone que la Contraloría no "tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización” (CP art. 267, inciso 4a), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, y también lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitación más que otra cosap1]. El significado de esa norma es entonces que la única función propiamente de actuación administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organización interna de la entidad, como puede ser la ejecución del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalización, estos órganos de control deben evitar convertirse en coadministradores. ” En ese orden de ideas: “(P)ara la Corte es claro que cuando el artículo 267 de la Constitución establece que las contralorías sólo ejercen aquellas funciones administrativas inherentes a su organización, la norma constitucional se refiere a la administración activa, esto es al desarrollo de labores de ejecución propias para el cumplimiento de los fines de la entidad. En efecto, un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso
un análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y de los propios debates en la Asamblea muestra que la voluntad del Constituyente fue evitar ante todo la coadministración por los órganos de control, por lo cual quiso distinguir, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión). (.. .J”12. Sumado a lo anterior, esta Oficina en varios pronunciamientos ha reforzado esta postura, trayendo a colación otros pronunciamientos de la Corte Constitucional. "(...) en atención a ello es preciso referir lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C~113y C-623 de 1999: "La tarea encomendada a los entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal a partir de su propia 10 Sentencia C-167 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz). 11 Ver, entre otras, las sentencias C-527 de 1994 y C-100 de.1996. 12 Sentencia C-103 de 2015. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-10404. M.S. María Victoria Calle Correa. 11 de marzo de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 22CONTRALORÍA General de la República: independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en ias labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para
Página 6 de 22CONTRALORÍA General de la República: independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en ias labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que después habrán de ser examinados bajo la perspectiva del control. Así las cosas, no está dentro de las competencias de esta Oficina, ni de este órgano de control fiscal, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que profieran las entidades públicas, sobre todo si estas son sujetos de control de la CGR. Sin embargo, si es dable precisar la normativa aplicable a los impuestos y las tasas para dar algo de luces sobre la consulta planteada. Naturaleza jurídica del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Se hace preciso entonces abordar el tema del Impuesto sobre las ventas, también conocido como Impuesto al Valor Agregado, buscando definirlo y entender su trámite legal. 4.3. Sobre el particular, encontramos su regulación en el Estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por ei artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. (-) PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los servicios reiacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
13 Concepto CGR-OJ-198-2016, Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 22CONTRALORÍA General de la República
2. Los siguientes sen/icios se entenderán prestado en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de ios mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. (..r4 “ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. (..r4 “ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana”15. “ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 223 d e1995. El nuevo texto es el siguientes Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. (Resaltado fuera de texto). 14 Art. 420, Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989. 15 Art. 429 Ibidem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 22•J—- CONTRALORÍA General de la República (-r16- “ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravabie será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las
considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por ia venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de ia base gravabie". (...) ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravabie 2011, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a ia financiación de la Educación Superior Pública"17. Teniendo en cuenta lo anterior, los departamentos son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas (IVA) y deberán aplicar para su retención las reglas tributarias que aplican al mismo. 4.4. Naturaleza jurídica de las Estampillas o Tasas. Respecto de la naturaleza jurídica de las tasas o estampillas esta Oficina se ha pronunciado recientemente en los siguientes términos: 16 Art. 437-2. Ibidem.
4.4. Naturaleza jurídica de las Estampillas o Tasas. Respecto de la naturaleza jurídica de las tasas o estampillas esta Oficina se ha pronunciado recientemente en los siguientes términos: 16 Art. 437-2. Ibidem. 17 Arts. 447 y 468, Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 22CONTRALORÍA Genera! de la República “A nivel jurisprudencia se ha dispuesto que las estampillas como tributo, no poseen una configuración uniforme. En algunas oportunidades han sido caracterizadas como una tasa parafiscalp8] y en otras se ha definido como impuestosp9] con destinación específica. Son recaudadas a nivel territorial y su configuración depende del Congreso de la República y de las Asambleas y Concejos dentro del ámbito de sus competencias. El fundamento constitucional de este instrumento de política fiscal es el artículo 338 de la Constitución que textualmente dispone: ‘Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciarla vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo’20. En esta misma línea, esta Oficina se ha pronunciado de la siguiente manera: “En este sentido el Consejo de Estado a través de la Sentencia con radicación número: 25000-23-27-000-2009-00009-01 (18003) del 27 de enero de 2011, sobre las estampillas explicó: 10 La sentencia C-768 de 2010 indicó: “Para explicar esta afirmación conviene señalar que las estampillas han sido definidas por la jurisdicción del Consejo de Estado (...) como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales", en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. //
excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. // La “tasa" si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada de los servicios administrativos y, las segundas, como t
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