CGR - Concepto 070 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 070 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
5
CONTRALORÍA jtaAsüf'
GENERAL OE LA REPÚBLICA
070 Contraloria General de la Republica :: SGD 05-05-2023 10:17 CGR-OJ- -2023 Al Contestar Cite Este No.: 2O23EEOO69823 Fol: 12 Anex;0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINAJURIDICA/ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO CARLOS ANDRÉS HINCAPIE RUEDA
ASUNTO RESPUESTA RADICADO 2023ER0047299
DBS 801122023EE0069823 jnmiim Bogotá D.C., Doctor
CARLOS ANDRÉS HINCAPIÉ RUEDA
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Contraloría Municipal de Bucaramanga juridica@contraloriabga.gov,co Bucaramanga - Santander Referencia: Radicado externo 2023ER0047299 del 24 de marzo de 2023.
Tema: • SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL.
Respetado doctor Hincapié: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante oficio radicado 2023ER0047299 del 24 de marzo de 2023 el peticionario
consulta lo siguiente: “(...) ¿EN QUÉ OTROS EVENTOS OPERA LA SUSPENSIÓN^ LOS TÉRMINOS PROCESALES, FUERA DE LOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO Í3 DE LA LEY 610 DE 2000 (FUERZA MAYOR Y
RECUSACIÓN)?
¿EN CASO DE EXISTIR OTROS EVENTOS, ESTOS PUEDEN SER
ALEGADOS PARA SUSPENDER TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN?” (SIC) 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: '‘Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 « PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia í . CONTRALORÍA uriibsj
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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera?'3, así
como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porqué de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Ésta Oficina se ha pronunciado sobre la suspensión de los términos procesales en el proceso de responsabilidad fiscal entre otros, en los conceptos CGR-OJ-108-2022 radicado 2022EE0096048 del 03 de junio de 2022 y CGR-OJ-152-2022 radicado 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 1 de la Ley
1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267-de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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3 2022EE0130604 del 02 de agosto de 2022; sobre el proceso administrativo sancionatorio entre otros en los conceptos CGR-OJ-053 de 2022 y CGR-OJ-202-2022 y sobre los procesos de cobro coactivo en el concepto CGR-OJ-50-2022 radicado 2022EE0054505 del 30 de marzo de 2022, los cuales pueden ser consultados en el Sistema de Información Normativa SiNOR de la Contraloría General de la República.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿La suspensión de términos por causas diferentes a las contenidas en el artículo 13 de
la Ley 610 del 2000 suspenden los términos procesales de caducidad y prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal? 4.1 Causales de suspensión de términos del proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado en las leyes 610 del 2000 y 1474 de 2011. De acuerdo con el artículo 66° de la primera norma, solamente en ausencia de reglamentación expresa, es posible hacer remisión a otros cuerpos normativos en los términos del precitado artículo.9 Sobre la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal, el legislador de forma expresa previo los casos en los que procede, dispone el artículo 13 de la Ley 610 del 2000: “Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de la Sección Primera del 08 de octubre de 2020, expediente 85001-23-33-000-2017-00135-01, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez, indicó: “Marco normativo de la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal Visto el artículo 13 de la Ley 610, que dispone: 9 Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y,el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
CONTRALORÍA ^AÑOS,
GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 "[...] ARTICULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la. presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno [...]”. Visto el artículo 64 del Código Civil, “[...] [s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [.. Visto el artículo 33 de la Ley 610, los “[...] servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra la causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma [...]”. Visto el artículo 35 ibidem, el funcionario impedido o recusado debe pasar
el proceso a su superior, jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará, las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta: ’ el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.” De acuerdo con la precitada norma, la suspensión de los términos en los procesos d,e responsabilidad fiscal procede únicamente en los siguientes casos: • Fuerza mayor • Caso fortuito • Trámite de una declaración de impedimento o recusación • Tramite de un conflicto de competencias en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.” Para que se configuren ios fenómenos de fuerza mayor o caso fortuito, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T 271 de 2016, citada en la sentencia T 195 de 2019, indicó que deben acreditarse tres requisitos: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
p® CONTRAL.ORÍA wbsj GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 “i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; i¡) que se traté de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [63] que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.”10 En el concepto ya referenciado11, sobre los impedimentos y recusaciones esta oficina precisó: “En cuanto a la regulación de los trámites de impedimentos y recusaciones, esta se encuentra contenida en el Capítulo II del Título II de la Ley 610 de
2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 610 de 2000, son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los
Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.” Con relación al trámite de un conflicto de competencias, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el inciso 3, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso: “ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de
competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de 10 Corte Constitucional, Sentencia T 195 de 2019. M.P José Fernando Reyes Cuartas, 14 de mayo de 2019. 11 Concepto CGR-OJ-152-2022 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071» PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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VIÑOS.
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6 Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40.) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (Inciso 3, modificado por el Alt 2 de la Ley 2080 de 2021) Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” En ese sentido, del marco jurídico referenciado y en línea con lo planteado en el concepto CGR-OJ-152-2022 de esta Oficina, la suspensión del proceso de responsabilidad fiscal solamente procede en los cuatro casos mencionados en los párrafos precedentes. 4.2 Del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del Decreto Ley 403 de 2020. Dentro de sus características más relevantes encontramos que es de naturaleza especial12 y busca que el órgano de control fiscal pueda ejercer en debida forma la vigilancia y el control fiscal. El funcionario competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 ibidem, puede ser determinado por la ley o por el titular del órgano fiscal, que para el caso de la Contraloría General de la República es el Contralor General de la República y su campo de aplicación cobija “a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.” Las sanciones aplicables en el marco de este procedimiento especial son la multa y
la suspensión,13 siempre y cuando la conducta haya sido cometida con dolo o culpa para la multa y dolo o culpa grave para la suspensión y se presente alguna o algunas de las circunstancias previstas en el #2 del artículo 8414 ibidem para la suspensión. 12 Decreto Ley 403 de 2020, artículo 78. Naturaleza. "El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo." En concordancia con el artículo 1 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0039 de 2020. 13 Artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020: Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta
(180) días. 14 ARTÍCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes cnterios:1. Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sancionadles incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente título, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión.2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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7 En concepto CGR-OJ-053 de 2022 esta Oficina indicó que “en aras de establecer las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República, se profirió la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG0039 del trece (13) de julio de 2020 y la Guía para la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, reseñada con código CM I - 03 - GU -001 con fecha de publicación el cinco (5) de mayo de 2021 (...)” El artículo 88 del Decreto Ley 403 de 202015 estableció que, en lo no previsto en esa norma, para el trámite se aplicarían las disposiciones contenidas en la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. A renglón seguido, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 remite en lo regulado por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único a la aplicación de las disposiciones de la parte primera de la Ley 1437 de 2011. En concordancia con estas normas, el Contralor General de la República dispuso en el artículo 13 de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0039 de 2020 la integración normativa16 entre lo establecido en el Decreto Ley 403 de 2020 y la Ley 1437 de 2011. Sobre esta integración normativa, la Oficina Jurídica mediante concepto CGR-OJ-2022022 precisó: “En ese contexto normativo, obsérvese que así como el artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020 remite en lo no previsto en dicho Decreto Ley a lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, el articulo 47 de la Ley 1437 de 2011 remite en lo regulado por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único a la aplicación de las disposiciones de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 así como a los preceptos de la Ley 1437 de 2011 en lo no previsto por dichas leyes. en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave.o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias: a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3)
ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los-términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. b) Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma. c) Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas. e) Beneficio económico obtenido por el infractorpara sí o a favor de un tercero. 15 Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. 16 Artículo 13. INTEGRACIÓN NORMATIVA. Cualquier vacío normativo en el presente acto administrativo, en relación con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las sanciones y su graduación, deberá suplirse conforme a las disposiciones legales, teniendo en cuenta el principio de reserva legal que impera en la materia. Lo no previsto en el Decreto Ley 403 de 2020, se tramitará de conformidad con la Parte Primera, Título ill, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, luego y en su orden por lo dispuesto en las demás
normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 1
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leves. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio ó por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso Consecuencia de lo anterior, dentro del orden supletorio aplicable a los procesos
administrativos sanciónatenos fiscales, se encuentran las normas de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se destaca lo previsto en los artículos 12 y 39: ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que
hace referencia el inciso 1 de este artículo. (...) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 . PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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9 ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta
decisión no procederá recurso alguno. (Inciso 3, modificado por el Art. 2 de la Ley 2080 de 2021) Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” La suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio procede en los términos de las normas citadas en virtud de la integración normativa dispuesta por el legislador. 4.3 Procedimientos de cobro coactivo a cargo de las contralorías En el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los órganos de control fiscal deben aplicar el régimen especial contenido entre los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC): “Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil," salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.” En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código.General del Proceso, que regula actualmente dicha materia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
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Vl/ÍOS,
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10 Adicionalmente, también se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011. Por su parte, prescribe el artículo: ‘‘ARTÍCULO 92. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.” De acuerdo con lo expuesto, un primer tipo de proceso de carácter misional, denominado doctrinalmente en la CGR como Proceso Fiscal de Cobro (PFC) que, se desarrolla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, cuyas reglas especiales de' competencia y procedimiento se encuentran en la Ley 42 de 1993 y los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011.
En el mismo orden, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAen cuanto la norma del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) no cuente con regulación especial, en io que fuere compatible se aplicarán las reglas de
procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA, haciendo claridad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, las disposiciones del Código General del Proceso son normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) y no supletorias. El segundo proceso, denominado doctrinalmente en la CGR Proceso Administrativo de Cobro Coactivo (PAC) que no forma parte de la misión constitucional de las contralorías, tiene un carácter común que frente a la facultad de cobro coactivo administrativo que ostentan todas las entidades gobernadas por las normas de competencia y de procedimiento de cobro coactivo administrativo generales fijadas inicialmente por la Ley 1066 de 2006, y por las dispuestas actualmente en el Título IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (artículos 98 al 101 ).17 17 ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respec
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