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CGR - Concepto 070 de 2025

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 070 de 2025
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

CONTRALORIA General de la República CGR - OJ - de 2025 80112Contraloria General de la República :: SGD 11-06-2025 06:44

Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0114054 Fol:4 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112OFICINAJURÍDICA/ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

DESTINO PABLOOLARTE

ASUNTO CONCEPTO SOBRE RECURSOS FRENTE A DERECHO DE PETICIÓN

OBS Bogotá D.C., 2025EE0114054 Señor PABLO OLARTE poiartel 980@hotmail.com

Referencia: Radicado Interno: SIGEDOC 2025ER0106028 del 19/05/2025. SIPAR

2025-339227-82111-CO. DERECHO DE PETICIÓN. - Respuesta no es un acto administrativo. Improcedencia de recursos administrativos o acciones contencioso administrativas.

Tema: Respetado señor Olarte: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual, se responde a continuación:

1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: “(...) Presento la siguiente situación hipotética para contextualizar la petición: Un sujeto vigilado por la CGR solicitó a este órgano de control, ser excluido de la Resolución de Sectorización. La Contraloría Delegada que ejerce la Vigilancia sobre el sujeto, respondió en sentido negativo la solicitud. El sujeto vigilado ante la negativa de la Contraloría Delegada interpuso recurso de reposición con subsidio de apelación buscando que fuera revisada la decisión. La Delegada le respondió que no operaba

de la Contraloría Delegada interpuso recurso de reposición con subsidio de apelación buscando que fuera revisada la decisión. La Delegada le respondió que no operaba este recurso ni otro recurso toda vez que la respuesta de fondo emitida no era un acto administrativo. Solicito respetuosamente informarme: 1. Las respuestas de fondo a un derecho de petición son actos administrativos para la CGR? 2. Con qué recursos jurídicos o administrativos cuenta la ciudadanía o un sujetó vigilado ante una respuesta de fondo a una petición realizada a la CGR 1. 3. En una respuesta de fondo a una petición como el caso planteado inicialmente, porqué no se informa al 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia^ 070o

CONTRALORÍA

2General de la República peticionario de los recursos a los que podría tener derecho en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Contraloría General?”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas ’’sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera/'2, así como, las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General’® y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República’. En este orden, mediante su expedición se busca; "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten’6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta

Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Entidad, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica' Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio mediante conceptos tales como el CGR-OJ-111 de 2020, el cual 2 Artículo 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Artículo 43 numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Artículo 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Artículo 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Artículo 43 numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Articulo 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia<i> CONTRALORÍA 3General de la República puede ser consultado en la página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones Jurídicas

CONTRALORÍA 3General de la República puede ser consultado en la página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio “Normatividad”.

4. Consideraciones Jurídicas Hecha la salvedad en relación a que esta Oficina no se pronuncia sobre casos particulares y concretos como el presentado por el peticionario, se procederá a brindar algunas orientaciones generales sobre el tema objeto de consulta para su mejor comprensión. 4.1. Problemas jurídicos Se formulan como problemas jurídicos los siguientes: ¿La respuesta a un derecho de petición se considera un acto administrativo? ¿Existen recursos que se puedan interponer contra dicha respuesta? 4.2. Derecho de petición De acuerdo con la regulación que trae la Constitución de 1991, el artículo 23 prescribe que, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional8 al respecto ha explicado lo siguiente: “(...) así entonces, el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

Sobre el alcance y contenido del derecho de petición, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el siguiente sentido: “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en

pronunciado en reiteradas oportunidades, en el siguiente sentido: “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de inanera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No 8 Corte Constitucional. T-415-99. Magistrada Ponente (E): Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. Bogotá D.C., 9 de junio de 1999. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.goy.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombi^CONTRALORIA 4General de la República basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”9

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”9 El precepto constitucional tiene desarrollo en el Título II de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Según el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, constituye un derecho para cualquier persona presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y tener una oportuna resolución completa y de fondo sobre la misma, cuyo contenido pude estar relacionado con el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Sobre los elementos del derecho de petición la Corte Constitucional10 señala que lo compone lo siguiente: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.

Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo, como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario12. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte constitucional. Sentencia T-794/13. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2013. 11 Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Véase también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. Carrera 69 No.4435 Piso 15 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co •www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., ColombiaCONTRALORÍA 5Generol de la República Como se observa, uno de los elementos esenciales del derecho de petición es qué este sea resuelto de fondo, lo cual, en términos de la Corte Constitucional13, consiste

5Generol de la República Como se observa, uno de los elementos esenciales del derecho de petición es qué este sea resuelto de fondo, lo cual, en términos de la Corte Constitucional13, consiste en lo siguiente: “(...) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente" (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el "deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del

pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el "deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado". Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitirá la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. (...)". En consonancia con el reseñado pronunciamiento se encuentra lo explicado por el Consejo de Estado14 sobre la diferencia entre el derecho de petición y el acto administrativo en los siguientes términos: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C 7 de julio de 2020.

administrativo en los siguientes términos: 13 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C 7 de julio de 2020. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., 19 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00024-00(18974). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombi;CONTRALOR í A 6General de la República “(...) El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos. La naturaleza general o particular y concreta de los actos administrativos depende de su contendido y de los efectos que producen. Así, un acto administrativo es de carácter general cuando crea situaciones jurídicas respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos. Estos actos son leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permiten o castigan. Surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido. En cambio, un acto administrativo es de carácter particular y concreto cuando crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Estos actos pueden tener efectos ex nunc o ex tune. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen

a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Estos actos pueden tener efectos ex nunc o ex tune. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen efectos ex tune cuando modifican o revocan una situación jurídica. Su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. La naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de nulidad simple sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la teoría denominada de los móviles y finalidades. (...)”. En ese orden de ideas, no es viable hacer uso de los recursos administrativos o de las acciones contencioso administrativas, contra la respuesta que da la autoridad a un derecho de petición en caso de inconformidad respecto de la mism^pues la obligación para dicha autoridad es observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición, máxime teniendo en cuenta que, como se verá a continuación, la situación jurídica objeto de controversia fue impuesta mediante un acto administrativo y de acuerdo con el principio jurídico, en derecho las cosas se deshacen como se hacen. 4.3. Acto administrativo de sectorización de los sujetos de control fiscal de la CGR El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto

deshacen como se hacen. 4.3. Acto administrativo de sectorización de los sujetos de control fiscal de la CGR El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, establece la competencia de la Contraloría General de la República señalando que, “(...) la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloria General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (...)”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraíoria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia<D

CONTRALORÍA

7General de la República Al respecto, señala la Corte Constitucional15 que, “(...) la facultad de ejercer control fiscal implica la posibilidad de vigilar, esto es, observar con estricto arreglo a la Constitución y la ley a las entidades sometidas a control mientras estas ejecutan sus procesos y adoptan las decisiones que atañen a la gestión de recursos públicos. Sin embargo, de ello no se sigue que la facultad de vigilancia de la Contraioría constituya una competencia distinta, más amplia e independiente de la referida al ejercicio de control fiscal, que autorice a esta entidad para exceder los límites constitucionales que enmarcan su facultad de control, sino que, por el contrario, la vigilancia apenas constituye un medio, que adquiere sentido y justificación en cuanto resulta necesaria para el ejercicio del control y que no puede ir más allá de lo necesario para garantizarla efectividad de este último. (Resaltado fuera de texto).

vigilancia apenas constituye un medio, que adquiere sentido y justificación en cuanto resulta necesaria para el ejercicio del control y que no puede ir más allá de lo necesario para garantizarla efectividad de este último. (Resaltado fuera de texto). Luego, el control fiscal tiene lugar y encuentra su justificación constitucional y legal en la medida en que las entidades o los particulares administren recursos de naturaleza pública. En consonancia con la norma en cita, el legislador mediante el Decreto Ley 267 de 2000, “por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraioría Generai de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, señaló en el artículo 30 que, “(...) para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones, facultades y actividades de la vigilancia fiscal señaladas en la Constitución, las leyes y demás normas, y para lograr un alto desarrollo del nivel técnico del ejercicio de las mismas, la Contraioría General de la República agrupará por sectores a los sujetos del control fiscal, de acuerdo con el ámbito en el cual desarrollen sus actividades de gestión pública, prestación de servicios, funciones administrativas o regulativas, producción de bienes o actividades comerciales, económicas y financieras. Con el fin de lograr una adecuada sectorización se aplicarán a las entidades vigiladas los procedimientos, métodos, formas y elementos de la vigilancia de la gestión fiscal claramente identificados y definidos por la Contraioría General de la República mediante reglamentos. Considerando los criterios de especialización sectorial, funcionalidad y simplificación, el Contralor General, previo concepto del Comité Directivo, podrá asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia y control fiscal a las contralorías delegadas, en cuyo caso

Considerando los criterios de especialización sectorial, funcionalidad y simplificación, el Contralor General, previo concepto del Comité Directivo, podrá asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia y control fiscal a las contralorías delegadas, en cuyo caso éstas deberán responder por los resultados de la vigilancia de la gestión fiscal del respectivo sector en el que se hubieren asignado tales sujetos”. En aplicación del precepto legadla CGR permanentemente adelanta la actualización de sus sujetos de control fiscal mediante un acto administrativo. Al remitirse a la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No.134 de 2024, “por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las 15 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2015. Magistrada sustanciadora: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Carrera 69 No.4435 Piso 15 Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombiao

CONTRALORÍA

8General de la República Contralorías delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal”, se encuentra consignado lo siguiente: “Artículo 32. Cuando se requiera determinar la condición de sujeto de vigilancia, y control fiscal de una entidad pública o un particular que maneje fondos, bienes o recursos públicos, las Contralorías Delegadas Sectoriales deberán elaborarla ficha técnica de la entidad objeto de estudio, teniendo en cuenta el conocimiento que se tiene del sector; dicha ficha deberá ser enviada con los soportes correspondientes a la Oficina Planeación para su respectiva validación. Una vez surtido el trámite

técnica de la entidad objeto de estudio, teniendo en cuenta el conocimiento que se tiene del sector; dicha ficha deberá ser enviada con los soportes correspondientes a la Oficina Planeación para su respectiva validación. Una vez surtido el trámite anterior, será remitida a la Oficina Jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, con el propósito de que esta dependencia emita concepto Jurídico al respecto. Parágrafo. Cuando las Contralorías Delegadas Sectoriales propongan a la Oficina de Planeación la inclusión o exclusión de un sujeto de vigilancia y control fiscal, deberán fundamentar las razones de la novedad y aportar los soportes correspondientes. Para el caso de la inclusión, sus argumentos deben estar acordes a los criterios de sectorización establecidos por la ley. Cuando se solicite la exclusión de un sujeto de vigilancia y control fiscal sectorizado, previamente las Contralorías Delegadas Sectoriales competentes deberán analizar e informar a la Oficina de Planeación el estado de la rendición de cuenta e informe del sujeto a excluir, de acuerdo con las disposiciones reglamentarías que regulen la rendición de información a la Contraloría General de la República ”. (Resaltado fuera de texto). Es claro que existe un procedimiento reglado/para establecer si un sujeto de control fiscal debe ser excluido de aque^y está previsto en el mismo acto administrativo donde quedó sectorizado/con lo que se descarta que sea una situación sujeta al arbitrio del ente que ejerce dicho control, o del sujeto afectado.

5. Conclusiones Como regla general, la respuesta dada por una autoridad a un derecho de petición no reviste la naturaleza de acto administrativo, razón por la cual, no proceden los recursos

ente que ejerce dicho control, o del sujeto afectado.

5. Conclusiones Como regla general, la respuesta dada por una autoridad a un derecho de petición no reviste la naturaleza de acto administrativo, razón por la cual, no proceden los recursos administrativos o las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

/ Cordialmei V /

ODRÍGtlEZJAVI

Director Oficina Jurídica

Proyectó: Erika Cure Vergara

Revisó: Gabriel Andrés Hilarión Amayajív Radicado: 2025ER0106028 ^

TRD. 80112-033 Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

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