CGR - Concepto 071 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 071 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
071
CGR-OJ- - 2024 --------
80112Bogotá D.C., Doctor
RICARDO ENRIQUE GARBÓ CANDANOZA
Contralor Provicial Gerencia Departamental Colegiada del Atlántico Contraloria General de la República. ricardo.carbo@contraloria.gov.co Contulorl• C,n,r•I de b R,p1.blit• :: SGO 26·04·202412:07 Al Cont,slfi Cít, E.si, No.: 20241E0045924 Fol;t Ano.:O FA:O ORIGEN ao112onONAA.1RfDICA/ ISDUARJAVIER TOBOIIOOR:GU[Z OEST I NO 80081 O[SPACI 10 GERENTE OEPAAT AME "íl ..U DE ATLÁNT!CO /RICARDO ENRIQUE
CAABOCANDANOZA
ASUNTO WiPUESTAOflCIOCON SIG[OOC 202fiI[003l7JJ
OBS 20241E0045924 lll lllll lllllllllíllllllllllll ll lllllllll l lll Referencia: Respuesta al oficio radicado con SIGEDOC 2024IE0031730 del 18/03/2024.
Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL. - Multas. - Aplicación del artículo 101 de la Ley 42 de 1993.
Respetado doctor Garbó: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual procedemos a responder a
continuación:
1. Antecedentes El petente mediante la comunicación referenciada, consulta lo siguiente: "¿Puede imponerse sanción de multa a un particular que ejerce transitoriamente funciones públicas, que devengue honorarios fijos
continuación:
1. Antecedentes El petente mediante la comunicación referenciada, consulta lo siguiente: "¿Puede imponerse sanción de multa a un particular que ejerce transitoriamente funciones públicas, que devengue honorarios fijos mensuales, bajo la luz del artículo 101 de la Ley 42 de 1993?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14CONTRALORÍA General de la República En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas
así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el CGR-0J-077-2016 y el CGR OJ-150-2019, los cuales podrá consultar a través del micrositio "Normatividad" en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
OJ-150-2019, los cuales podrá consultar a través del micrositio "Normatividad" en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co. 1 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14CONTRALORÍA General de la República
4. Consideraciones jurídicas.
4.1. Problema Jurídico.
Problema jurídico: Corresponde a la pregunta planteada por el petente y que se responde a continuación: 4.2. Particulares en ejercicio de funciones públicas.
El artículo 1238 de la Carta Política, establece que tanto los servidores públicos
Problema jurídico: Corresponde a la pregunta planteada por el petente y que se responde a continuación: 4.2. Particulares en ejercicio de funciones públicas.
El artículo 1238 de la Carta Política, establece que tanto los servidores públicos como los particulares pueden desempeñar funciones públicas. La diferencia principal radica en que los servidores públicos lo hacen de manera permanente, mientras que los particulares asumen estas funciones de forma temporal o transitoria. Los servidores públicos incluyen a los miembros de las corporaciones públicas, así como a los empleados del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por su parte, los particulares prestan servicios públicos temporalmente y de acuerdo con funciones específicas que le han sido asignadas. Esto se refleja en el artículo 1169 de la Constitución Política, que menciona aquellos que son investidos transitoriamente para administrar justicia como un ejemplo de esta categoría. A.la vez, el artículo 210 Constitucional dispone lo siguiente. "Artículo 21 O. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el regImen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes". (Negrita fuera de texto). 8 Articulo 123 de la Constitución Política: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 9 Articulo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural. El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural será la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del articulo 237 de la Constitución Política de Colombia. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORÍA
Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORÍA General de la República En desarrollo de la habilitación de orden constitucional para el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares, entre otras normas, la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", trae las siguientes disposiciones: "ARTICULO 11 O. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE y apartes tachados INEXEQUIBLES> Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, sawo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad
la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización. La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio, si fuere el caso". "ARTICULO 111. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS PARA CONFERIR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS A PARTICULARES. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine: a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las funciones específicas que encomendará a los particulares; b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas; Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
encomendará a los particulares; b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas; Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14CONTRALORÍA General de la República c) Las condiciones del ejercicio de las funciones; d) La forma de remuneración, si fuera el caso; e) La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. 2. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> La celebración de convenio, Si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años f}Ff)rrogabtes y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá: Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 19 93 para la contratación por parte de entidades estatales. Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 19 93 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas". Para definir la función pública, se trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional1º, mediante Sentencia C - 037 de 2033, así: "Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que
ejercicio de las funciones administrativas". Para definir la función pública, se trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional1º, mediante Sentencia C - 037 de 2033, así: "Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia!411. 4.1.1. 3.1 La Constitución utiliza el término "función" para identificar las actividades del Estado, (art.1 13 C.P.)!421 así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 15 0, 241 , 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 12 2 señala que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", en tanto que el artículo 21 2 superior expresa que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. La Constitución hace referencia a las expresiones "función pública" y "funciones públicas" de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de "funciones públicas" por los servidores públicos.
públicas" de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de "funciones públicas" por los servidores públicos. 'º Corte Constitucional. Sentencia C037 de 2003. M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Bogotá D.C., 28 de enero de 2003. Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14CONTRALORÍA Genera l de la República Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como "funciones públicas" la administración de justicia (art. 228 C.P .) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la "función administrativa" (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estadol431_ Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 12 5). Así las cosas, la noción de "función pública" atañe al conjunto de las funciones que
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 12 5). Así las cosas, la noción de "función pública" atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas (art.12 3-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art.11 8-3)". Le corresponde al Departamento Admin istrativo de la Fu nción Pública en virtud de lo establecido en el Decreto 430 de 2016, "por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública", la tarea de formul ar, implementar, realizar seguimi ento y evaluar políticas relacionadas con el desarrollo admin istrativo en el ámbito estatal. Esto implica supervisar el desempeño de las funciones públicas tanto por servidores públicos, como por particulares, la organización efectiva de la admin istración estatal, planificar estratégicamente y gestionar recu rsos de forma efectiva, fortalecer los mecanismos de control interno, fomentar la participación ciudadana, asegurar la transparencia en la gestión pública
planificar estratégicamente y gestionar recu rsos de forma efectiva, fortalecer los mecanismos de control interno, fomentar la participación ciudadana, asegurar la transparencia en la gestión pública 4.3. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal. El nume ral 17 del artículo 268 de la Constituc ión Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 04 del 2019, confiere al Contralor General de la República la atribución de imponer sanciones que van desde multas hasta la suspensión de aquellos que incu mplan la obligación de proporcionar informaci ón, obstaculicen el ejercicio del control fiscal o no cumplan con las obligaciones fiscales establecidas en Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA General de la Repú blica la ley. Asimismo, se contempla la facultad de aplicar sanciones a los representantes de las entidades qu e, con dolo o culpa grave, no logren obtener el fenecimiento de las cuentas o concepto favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades que no tienen la obligación de rendir cuenta, durante dos períodos fiscales continuos. Con la expedición de la Ley 42 de 1993, "sob re la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", se desarrolla el mandato constitucional que otorga a los contralores la facultad de imponer sanciones pecuniarias. La amonestación y la multa serán impuestas de manera directa, mientras que la solicitud de remoción y suspensión se llevarán a cabo a través de los
constitucional que otorga a los contralores la facultad de imponer sanciones pecuniarias. La amonestación y la multa serán impuestas de manera directa, mientras que la solicitud de remoción y suspensión se llevarán a cabo a través de los respectivos nominad ores. El procedimiento admin istrativo sancionatorio fiscal se encuentra regulado en los artículos 99 al 104 de la Ley 42 de 1993. El artículo 101, dispone: "Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales. Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías11 ".
obligaciones fiscales. Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías11 ". El artículo en cita, confiere a los contralores en sus distintos órdenes territoriales, la autoridad para imponer sanciones de multa tanto a los servidores públicos, como a los particulares, responsables de la gestión de los recursos públicos, en caso de encont rarse bajo alguno de los supues tos señalados en la norma. En este sentido la Corte Constitucional 1 2, señaló lo siguiente: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-484/00 del 4 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Alejando Martínez Caballero, expediente D-2633, resolvió en su numeral segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, con excepción de la expresión "cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello", como quiera que esa disposición ya fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia C-054 de 1997 y, del parágrafo que se declara INEXEQUIBLE 12 lbidem. Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14CONTRALORÍA General de la Repúb lic a "(. . .) No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 19 93, la Corte encuentra que ésta tiene un
General de la Repúb lic a "(. . .) No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 19 93, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que, en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño, sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia". En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. (. . .)".
En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. (. . .)". Por otra parte, en el procedimiento administr ativo sancionatorio fiscal la imposición de multas no depende de si la persona es un servidor público o un particular, sino de la natu raleza pública de los recursos que manejan o administran . Anteriormente, el parágr afo del artículo 101 de la Ley 42 de 19 93, regulaba la valoración de las sanciones en salarios mínimo legales mensu ales vigentes en el caso de que el gestor fiscal involucr ado no percibiera sueldo. Además, este parágr afo confería a los organismos de control la facultad de reglamentar esta medida. La Corte ConstituGional declaró la inexequibilidad de la norma mencionada debido a la carencia de competencia de los contralores para establecer el monto de la sanción aplicable a aquellos sancionados que no perciben sueldo. Al respecto la Alta Corporación 13, señaló: "(. . .) La reglamentación de la responsabilidad es materia de ley
14. Finalmente, merece especial atención de la Sala, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 42 de 19 93, el cual autoriza a las contralorías a reglamentar la cuantía de la multa cuando el responsable fiscal no devengare sueldo. En otras palabras, esa 13 lbidem.
Carrera 69 No. 44-35. Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14--- .- . - .fi fi ---------- -------------------
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 14--- .- . - .fi fi ---------- ------------------- CONTRALORÍA General de la República disposición otorga una facultad de reglamentación a las contralorías, en relación con la determinación del monto de la sanción fiscal. Ahora bien, pese a que el actor demandó la totalidad del artículo 101 no expuso ningún cargo contra el parágrafo, por lo que podría pensarse que la Corte sólo debe entrar a conocer de esa disposición por las razones invocadas de la demanda. Sin embargo, tal y como lo ha expresado en varías oportunidades esta Corporación, el control constitucional que ejerce esta Corte es integral y no puede limitarse a la causa petendi, como quiera que el principio de unidad de la Carta impone el deber de confrontar la disposición acusada con toda la Constitución (artículos 46 de la Ley 270 de 19 96 y 22 del Decreto 2067 de 1991 ). Por ende, la Corte Constitucional debe comparar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos superiores, y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el actor. Pues bien, esta Corporación ya había dicho que, para el desarrollo de la vigilancia fiscal, la contraloría tiene a su cargo funciones administrativas de reglamentación, como quiera que el numeral 1° del artículo 268 de la Carta señala que el contralor debe "prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse".
debe "prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse". Sin embargo, afirmó la Corte, el contralor no tiene potestad para reglamentar los temas de las prestaciones y de los salarios de /os servidores públicos, como quiera que aquella es una facultad exclusiva del Presidente de la República, en desarrollo de una ley marco (C.P. arts 150-19 y 189). De igual manera, la Corte considera que la facultad reglamentaria del contralor tampoco puede extenderse a la reglamentación del monto de la sanción fiscal, puesto que el artículo 124 de la Carta expresamente dispone que corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos. Además, por regla general, el principio de legalidad exige que, en materia sancionadora, la ley señale no sólo la infracción que reprocha sino también la sanción y su monto, ya sea determinado o determinable (C.P. art. 29). Ahora bien, es cierto que el principio de legalidad no excluye el reglamento en materia sancionadora (C.P. art 123), pero, sin embargo, aquel no puede ser independiente y autónomo de la regulación legal. Por lo expuesto, la Corte retirará del ord
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