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CGR - Concepto 073 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 073 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

073 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 -------- 80112 Bogotá, D.C. Doctor EDINSON JIMMY CÁRDENAS DAZA Gerente Contraloria General de la Republica :: SGD 26-04-2024 14:21

Al Contestar Cite Este No.: 2024IE0046071 Fol:6 Anex:O FA:O ORIGEN 801120FICINAJURÍDICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ DEST INO 80541 DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER/ EDINSON

JIMMY CARDENAS DAZA

ASUNTO CONCEPTO

085 2024IE0046071 ll l llll l lll l llll l ll ll llllll ll ll 11 11111111 11111 Contraloria General de la Republica :: SGD 26-04-2024 14:21 ORIGEN soí'i I 2c¿,Ffi1:1fifiJsfi1c'i1fi',.'.,1fi&0tfitttfrifit°tJgifi:;;tfiz-x:° FA

, O DESTINO 813111 DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR INCLUSIÓN SOCIAL/

PAOLA AGUIRRE MORENO

ASUNTO CONCEPTO

085

2024IE0046071C1 1111111111111111 I II II IIIIII II II I I IIII I II I II I III II

Gerencia Departamental Colegiada del Norte de Santander edinson.cardenas@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta oficio con radicado interno 2024IE0041635 del 17 de abril de 2024.

Tema: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONTRATACIÓN BAJO

edinson.cardenas@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta oficio con radicado interno 2024IE0041635 del 17 de abril de 2024.

Tema: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CONTRATACIÓN BAJO DECLARATORIA DE CALAMIDAD PÚBLICA. - Competencia del órgano de control fiscal. - Artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

Respetado doctor Cárdenas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder en los

términos que se exponen a continuación:

1. Antecedentes El peticionario, EDINSON JIMMY CÁRDENAS DAZA, Gerente de la Gerencial Departamental Colegiada Norte de Santander, presenta solicitud basada en lo siguiente: "El Contralor General del Departamento de Norte de Santander, remitió a la Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander de la CGR pronunciamiento de legalidad correspondiente a la Calamidad Pública decretada por un municipio. El referido Contralor Departamental concluyó que no realizaría ejercicio de control fiscal por no ser de su competencia, a la contratación derivada de la medida decretada de los contratos cuya fuente de recursos provienen del Sistema General de Participaciones SGP, unos del componente Propósito General y otros del componente Agua Potable y Saneamiento Básico.

Por Jo que esta Gerencia, con el fin de dar cumplimiento a Jo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, en razón a que los contratos tuvieron origen en un decreto de urgencia

artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, en razón a que los contratos tuvieron origen en un decreto de urgencia manifiesta y/o calamidad pública, y de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 51 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 7 del Decreto Ley 2037 de 2019 se pudo concluir que la Contrataría General de la República a través de las Contratarías Delegadas para el Sector Inclusión Social y para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, son las competentes para efectuar los pronunciamientos y ejercer la vigilancia que corresponda, en lo relativo al control de la contratación de los contratos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones SGP Propósito General Agua Potable y Saneamiento Básico, derivados de la medidas decretadas por los municipios de Norte de Santander, trasladados por competencia por el Contralor Departamental. (. . .) Se precisa que en la vigencia 2023, esta Gerencia Departamental trasladó a las Contratarías Delegadas Sectoriales en nivel central, la contratación y los pronunciamientos de calamidad pública de los municipios del Departamento de Norte de Santander, que por su fuente de financiación la Contrataría Departamental concluyó que no realizaría ejercicio de control fiscal por no ser de su competencia; Sin embargo, en 2024 la Delegada para el Sector Inclusión Social

Norte de Santander, que por su fuente de financiación la Contrataría Departamental concluyó que no realizaría ejercicio de control fiscal por no ser de su competencia; Sin embargo, en 2024 la Delegada para el Sector Inclusión Social establece una nueva posición, en la que considera que la atención y trámite para realizar el control de legalidad de la contratación de calamidad pública de los municipios del Departamento de Norte de Santander, corresponde a la Gerencia Departamental Colegiada en aplicación del factor territorial".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y /as demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4.

Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4. 1 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. ' Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a /as dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de /as normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a /as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de la CGR, se encuentra que esta Oficina Jurídica se ha

coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de la CGR, se encuentra que esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del presente tema a través de los conceptos CGR-OJ-2014EE0192505, CGR-OJ-2015EE0040068, CGR-OJ-01092019 CGR-OJ-0054-2020, CGR-OJ-0098-2021, CGR-OJ-0100-2022, CGR-OJ0024-2022, y CGR-OJ-0026-2024. Los mismos pueden ser consultados mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problema Jurídico: ¿Cuál es la dependencia competente al interior de la CGR para ejercer el pronunciamiento establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, sobre los contratos financiados con recursos de la Nación (por ejemplo, SGP, FONPET, PGN) con ocasión de una declaración de calamidad pública decretada por un Municipio?

4.1 Calamidad Pública. El artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, define la calamidad pública así: "Artículo 58. Calamidad pública. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la

por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de seN1c1os o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambienta/es, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción"8. Dada la excepcionalidad de estos eventos, el ordenamiento jurídico colombiano contempla una forma de contratación igualmente excepcional, producto de la declaratoria de urgencia manifiesta materializada a través de un acto administrativo, regulada en el Estatuto General de Contratación Pública, estableciendo unos

contempla una forma de contratación igualmente excepcional, producto de la declaratoria de urgencia manifiesta materializada a través de un acto administrativo, regulada en el Estatuto General de Contratación Pública, estableciendo unos requisitos para poder configurarla. La urgencia manifiesta en los términos del artículo 42 de la ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", tiene lugar cuando: "Artículo 42. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del seNicio exige el suministro de bienes, o la prestación de seNicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuesta/es internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente". 9(Subrayado fuera de texto). Para el control de la contratación que tiene lugar cuando se ha declarado la urgencia manifiesta, el legislador por medio del Estatuto, previó en el artículo 43, que se adelantará de la siguiente manera: "Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto

que se adelantará de la siguiente manera: "Artículo 43. Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del seNidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. 8 Art. 58, Ley 1523 de 2012. 9 Art. 42, Ley 80 de 1993. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA Ge neral de la República El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia".1º La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibi lidad de estos artículos basándose en el siguiente análisis: "16. 3. Consideraciones de la Corte

de la contratación de urgencia".1º La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibi lidad de estos artículos basándose en el siguiente análisis: "16. 3. Consideraciones de la Corte No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaración administrativa de urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepción a los procedimientos reglados de selección objetiva si se tiene en cuenta que su aplicación se encuentra suieta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que afecten de manera inminente la prestación de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite de escogencia reglada del contratista. Los posibles excesos que genfire la aplicación práctica de este instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadasse ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibídem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento. " (Negrillas y subrayado fuera de texto). '"1 Además, señala el Consejo de Estado que: "Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con

reglamento. " (Negrillas y subrayado fuera de texto). '"1 Además, señala el Consejo de Estado que: "Los otros requisitos formales exigidos por el legislador están presentes en el artículo 43 de la Ley 80 y se relacionan con el tema del control fiscal. Así, después de celebrados los contratos que se originen en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se en viarán a la autoridad competente para realizar el control fiscal, con el objeto de que esta investigue si fue o no procedente su declaratoria, este funcionario tendrá dos meses para pronunciarse. A juicio de la Sala, el ejercicio de este control implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron. Así, si el ór gano de control encuentra que /os hechos que sirven de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si ocurrieron y que se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dicha declaración será conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario"12 . 'º Art. 43, Ley 80 de 1993. 11 Sentencia C-949 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de marzo de 1994. Radicado No. 587. C.P. Humberto Mora Osejo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

Mora Osejo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiaf CONTRALORÍA General de la República En este orden de ideas, si bien es cierto que la contratac::ión pública, por regla general, debe obedecer a los principios de sel ección objetiva, reglado por la ley, existen casos excepcionales para llevar a cabo este tipo de actos atendiendo a condiciones especiales en donde debe primar la prestación del servicio. Es por esto que el numer al 4 º del artículo 2º de la Ley 11 50 de 2007, determina como una modalidad de selección de contratación directa la urgencia man ifiesta. En consonancia con lo señalado hasta ahora, la Ley 15 23 de 201 2, "por la cual se adopta la pol ítica nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dic tan otras disposiciones", señala unas medidas especiales de contratación en situaciones de des astre y calamidad pública: "ARTICULO 65. RÉGIMEN NORMATIVO. Declaradas situaciones de desastre o calamidad pública, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley, en la misma norma se determinará el régimen especial aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre o calamidad pública. Las normas versarán entre otras materias sobre contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres; reubicación de

pública. Las normas versarán entre otras materias sobre contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible; administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad. ARTICULO 66. MEDIDAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepciona/es de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. PARAGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos

PARAGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 v 43 de la Lev 80 de 1993 v demás normas que la modifiquen. " (Subrayado fuera del texto original). "13 Así las cosas, del parág rafo antes citado se tiene que los contratos celebrados por entidades territoriales con ocasión de la declar atoria de des astre o calamidad pública, están sujetos al control fiscal dispue sto para los celebrados en el marco de 13 Art. 65 y 66, Ley 1523 de 2012. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos de los artículos 43 del Estatuto General de Contratación Administrativa. 4.2. Control fiscal sobre los contratos realizados bajo la figura de la urgencia manifiesta. Según el mandato constitucional, contenido en el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 04 del 18 de septiembre de 2019 , se establece que: "La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia

los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contrataría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos (. . .). La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas'14. Esto pone de presente que la Contraloría General de la República (CGR), realiza un control concurrente junto con las demás contralorías territoriales, lo que significa que comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de aquellas en los términos definidos por la ley15 . Lo anterior, significa que cada uno de los órganos de control conserva su

que comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de aquellas en los términos definidos por la ley15 . Lo anterior, significa que cada uno de los órganos de control conserva su competencia en virtud de la autonomía e independencia otorgados por la Constitución Política a cada uno de ellos. Esto, sin perjuicio del control preferente que realiza la CGR y que deberá estar definido por la ley. 14 Art. 267, Constitución Política de Colombia. 15 Literal e) artículo 3 Decreto 403 de 2020 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1 11 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contralori a.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTR.ALOR.ÍA General de la Repúbli ca Al respecto los incisos tercero y sexto del artículo 272 de la Constitución Política estipulan que: "La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (. . .) La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (. . .) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley"16 . Debe tenerse en cuenta que las entidades territori ales manejan fondos

concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley"16 . Debe tenerse en cuenta que las entidades territori ales manejan fondos provenientes de sus propios ingresos, los cuales se denominan recursos endógenos, y otros que les gir a la Nación llamados exógenos, lo cual es un aspec to fundamental para deli mitar, en principio, la competencia en materia de control fiscal. Sobre el control con currente la Corte Cons titucional en sentencia C-403 de 19 99, señaló: "Entonces, se observa que existe un control concurrente de nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Así las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados "recursos propios" de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias

Nación. Otra cosa sucede con los denominados "recursos propios" de las entidades territoriales, que se encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría Genera, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales. 16 Art. 272, Constitución Política de Colombia. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República En este sentido la Corte ha manifestado: " ... para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial, se requiere que al menos una porción razonable ,de los recursos de las entidades territoriales puedan ser administrados libremente. De otra forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frete a la figura de vaciamiento de contenido de esta garantía constitucional". (. . .) Ya esta Corporación ha puesto de presente que la articulación de los intereses nacionales y de los de las entidades territoriales puede " .. . dar lugar a la coexistencia de competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica" (Sent. C478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)"17 .

en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica" (Sent. C478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)"17 . De otra parte, el Decreto 403 de 2020, "por el cual se dic tan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", dentro de sus definiciones, en relación con la prevalencia, contempla que: "Artículo 3º. PRINCIPIOS DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios: (. .. ) o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contrataría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales. en los ténninos que se definen en el presente decreto ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contrataría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contra/orí a territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contrataría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contrataría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente

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