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CGR - Concepto 073 de 2025

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 073 de 2025
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ- -2025

Contralorla Ge Al Co 120FI'

54 GRUPO DEPARTIC

eneral de la República :: ntestar Cite Este No.: 2025IE0066962 Fol:7 Ane

CIÑA JURIDICA/ ISDUAR JAVIER TOBO RODRIGUEZ

IPACIÓNCIUDADANADEBOYACÁ/DIEGO ALEJANDRO VARGAS

SGC 696

D 13-06-2025 15:58 x:0FA:080112ORIG

DEST EN 801 INO801 BAEZ

ASUNTO CONCEPTO

OBS 2025IE0066962Bogotá, D.C. Doctor

DIEGO ALEJANDRO VARGAS BÁEZ

Coordinador de Gestión Grupo de Participación Ciudadana Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá Contraloría General de la República diegoa.vargas@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta al oficio con Radicado interno SIGEDOC 2025IE0056010 del 2 de mayo de 2025. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA CADUCIDAD. Evaluación inicial de los derechos de petición por parte del Grupo de Participación Ciudadana de las Gerencias.

Tema: Respetado doctor Vargas: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se responde a continuación: i

1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición se plantea lo siguiente: “En aras de garantizar una adecuada prestación de ios servicios por parte dei Grupo de Participación Ciudadana de la gerencia Departamental de Boyacá, en especial la evaluación inicial de los derechos de petición que aliega la ciudadanía, nos

permitimos consultar lo siguiente:

“En aras de garantizar una adecuada prestación de ios servicios por parte dei Grupo de Participación Ciudadana de la gerencia Departamental de Boyacá, en especial la evaluación inicial de los derechos de petición que aliega la ciudadanía, nos permitimos consultar lo siguiente: Si de la documentación allegada por un ciudadano o por una entidad territorial en el trámite de una denuncia o Derecho de petición, se desprende que, siendo competente 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinte (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 13 073CONTRALORÍA Genera! de la República para su trámite la Contraloría General de la República por el origen de los. recursos, ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal, la declaración de esta situación ha de hacerse en la respuesta que genera el Grupo de Participación Ciudadana o, la solicitud se traslada al Grupo Delegado de vigilancia Fiscal para que sea allí, quienes determinen el acaecimiento de dicho fenómeno procesal?”.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscar6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad

Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13CONTRALORÍA General de la República sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que sobre los temas que

sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que sobre los temas que contextualizan la consulta se han proferido varios conceptos como CGR-OJ-050-2019, CGR-OJ-082-2020, CGR-OJ-111-2020 y el CGR-OJ-047-2021, entre otros, los cuales podrán ser consultados a través del micrositio “Normatividad” óe la página de la CGR:

www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problema jurídico.

Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: ¿Puede un funcionario del Grupo de Participación Ciudadana de una Gerencia Departamental Colegiada de la CGR, declarar la caducidad de la acción fiscal en el estudio de un derecho de petición? 4.2. Procesos de Responsabilidad Fiscal - Caducidad. Para resolver el tema objeto de consulta se analizará la figura de la caducidad de la acción fiscal para poder determinar en qué contexto puede ser declarada y si las funciones del Grupo de Participación Ciudadana de las Gerencias Departamentales Colegiadas le permiten realizar algún pronunciamiento referente a la caducidad. 4.2.1. Fenómeno jurídico de la caducidad. En palabras del Consejo de Estado, 7a Corporación ha definido ia caducidad como ei fenómeno jurídico en virtud dei cuai ei administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala ¡a ley. Ello ocurre cuando el término concedido por ei legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está

la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala ¡a ley. Ello ocurre cuando el término concedido por ei legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de ia seguridad jurídica. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer luoar. que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, (...) habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13CONTRALORÍA General de la República ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesta contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo (...) e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada (.. .)9”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-836 de 2013, ha manifestado: “Para los efectos que se dejan anotados, la Corporación entendió que “el fenómeno jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los

jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley”, e implica “la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la respectiva acción” j10]. (...) Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar v que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, (...) j11]”12. Así las cosas, la caducidad es un fenómeno que busca evitar la pasividad del interesado para hacer exigible su crédito, así como también, busca la seguridad jurídica evitando que no exista un tiempo indeterminado para la exigencia de los mismos. 4.2.2. Caducidad de la acción fiscal. En materia de responsabilidad fiscal, existen dos fenómenos que pueden configurarse, los cuales están contemplados en el artículo 9o de la Ley 610 de 200013, estos son: (i) la caducidad y (ii) la prescripción. De acuerdo con la disposición legal, 7a acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su

(5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su 9 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093). 23 de junio de 2011. 10 Sentencia T-973 de 1999. 11 Sentencia C-227 de 2009. 12 Sentencia C-836 de 2013. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-9607. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 de noviembre de 2013. 13 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gbv.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13CONTRALORÍA General de la República realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. (...y14. En consonancia con la disposición normativa, la Corte Constitucional, en la precitada Sentencia C-836 de 2013, también ha proferido un pronunciamiento desarrollando estas dos figuras, manifestado cuanto sigue: “(...) tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho”!15] y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un término de

“(...) tanto la caducidad como la prescripción “permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho”!15] y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el señalamiento de un término de caducidad “constituye una garantía para ía efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la pre valencia del interés general”, idea esta que justificó la aplicación de los preceptuado en el Código Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no contemplaba la caducidad/16]. La previsión de un término de caducidad cumple el propósito inicial de permitir que las contralorías cuenten con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones que les corresponden, ya que, conforme lo ha destacada esta Corporación, antes del auto de apertura, con el cual comienza el proceso de responsabilidad fiscal, tiene lugar una indagación preliminar que, “si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo”, a tal punto que tal indagación puede concluir en un auto de archivo, hipótesis en la que no existiría proceso de responsabilidad fiscal, pues “su presencia se anuncia solo a partir del auto de apertura”, cuya fecha es “el extremo que marca la consolidación quinquenal de la caducidad de la acción fiscal”/17]. La existencia de un término de caducidad de la acción fiscal pretende, también, asegurar el actuar diligente de las contralorías, pues, pese a que esté involucrado el interés general, no pueden mantener indefinidamente las indagaciones o postergar sin límite temporal alguno la iniciación del proceso fiscal, porque, de lo contrario, “ el

asegurar el actuar diligente de las contralorías, pues, pese a que esté involucrado el interés general, no pueden mantener indefinidamente las indagaciones o postergar sin límite temporal alguno la iniciación del proceso fiscal, porque, de lo contrario, “ el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencía en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”]18]”19. Tomando en cuenta lo hasta ahora expuesto, la figura de la caducidad como lo sostiene el Consejo de Estado, es una figura procesal, por lo tanto, la oportunidad para pronunciarse sobre la misma se da dentro del proceso, sin embargo, para el caso que nos ocupa, en el ámbito de la responsabilidad fiscal, esta posibilidad opera incluso 14 Art. 9, Ley 610 de 2000. 15 Ibidem. 16 Sentencia T-973 de 1999. 17 Sentencia C-840 de 2001. 10 Sentencia C-781 de 1999. 19 Sentencia C-836 de 2013. Corte Constitucional. Ref. Exp. D-9607. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 de noviembre de 2013. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13CONTRALORÍA Genera! de ta República desde antes de que se profiera el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y hasta el fallo. En desarrollo de esta posibilidad encontramos lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, que dice: “ARTÍCULO 16. CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL En cualquier estado de la

fiscal y hasta el fallo. En desarrollo de esta posibilidad encontramos lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, que dice: “ARTÍCULO 16. CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”20. Esto implica que será el funcionario competente el encargado de realizar el análisis de los hechos y ver si la situación táctica permite configurar el acaecimiento de esta figura y, en consecuencia, declararla y proceder en consecuencia a la cesación del procedimiento y el correspondiente archivo de la actuación. 4.3. Derechos de petición. Tratándose de los derechos de petición, previo al análisis en cuanto a su procedimiento, debe acudirse a lo manifestado en el Concepto 070 de 2025, de esta Oficina, donde se aclara la diferencia entre la respuesta a un derecho de petición y un pronunciamiento a través de un acto administrativo. Esta diferenciación quedó plasmada en los siguientes términos: “Sobre los elementos del derecho de petición la Corte Constitucional21 señala que lo compone lo siguiente: “(...) “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

compone lo siguiente: “(...) “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. 20 Art. 16, Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-794/13. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2013. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13CONTRALORÍA Genera! de la República (iii) Que la respuesta sea independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”!22]. Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo, como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario!23]”. Como se observa, uno de los elementos esenciales del derecho de petición es que este sea resuelto de fondo, lo cual, en términos de la Corte Constitucional/24], consiste en io siguiente: “(...) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los

este sea resuelto de fondo, lo cual, en términos de la Corte Constitucional/24], consiste en io siguiente: “(...) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: "(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iiii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el "deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”. Sobre este punto, es

existe el "deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”. Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, el en Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, 22 Sentencia T-414 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-414 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Véase también. T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C., 7 de julio de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13CONTRALORÍA General de ia República por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. En la hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se

intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. En la hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. (...)” En consonancia con el reseñado pronunciamiento se encuentra lo explicado por el Consejo de Estadoj25] sobre la diferencia entre el derecho de petición y el acto administrativo en los siguientes términos: “(...) El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos. La naturaleza general o particular y concreta de los actos administrativos depende de su contenido y de los efectos que producen. Así, un acto administrativo es de carácter general cuando crea situaciones jurídicas respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos. Estos actos son leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permite o castigan. Surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare inválido. En cambio, un acto administrativo es de carácter particular y concreto cuando crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Estos actos pueden tener efectos ex nunc o ex tune. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen efectos ex tune cuando modifican o revocan una

ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Estos actos pueden tener efectos ex nunc o ex tune. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen efectos ex tune cuando modifican o revocan una situación jurídica. Su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. La naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ia acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de nulidad simple sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la teoría denominada de los móviles y finalidades. (...). 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., 19 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-27-000-2011-00024-00(18974). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071# PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORÍA Genera! de la República En ese orden de ideas, no es viable hacer uso de los recursos administrativos o de las acciones contencioso administrativas, contra la respuesta que da la autoridad a un derecho de petición en caso de inconformidad respecto de la misma, pues la obligación para dicha autoridad es observar rigurosamente el cumplimiento de los

las acciones contencioso administrativas, contra la respuesta que da la autoridad a un derecho de petición en caso de inconformidad respecto de la misma, pues la obligación para dicha autoridad es observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos de orden constitucional y legal necesarios para garantizar el derecho fundamental de petición, (...) ”26. De lo expuesto se colige que una petición hecha ante un órgano administrativo puede generar distintos tipos de pronunciamientos, sin embargo, en lo referente a la declaración de caducidad de la acción fiscal, como ya se vio, no puede proferirse pronunciamiento alguno aplicando el trámite que se da a los derechos de petición sino que, como fue desarrollado por las Altas Cortes, este pronunciamiento se debe realizar a través de un acto administrativo, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable para la resolución de los derechos de petición, a través del Concepto 111 de 2020, esta Oficina ha sostenido: “Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y artículos 69 y 70 de la Ley 1757 de 2015 por medio de los cuales se define la denuncia fiscal y se indica el procedimiento para su atención y respuesta, se actualizó el Procedimiento para la Atención, Trámite y Seguimiento de las denuncias fiscales y de los demás derechos de petición en la Contraloría General de la República. De acuerdo con lo expuesto, se implemento en el SIGECI el Macroproceso: Enlace con Clientes y Partes InteresadasECP Proceso: Gestión de Derechos de Petición

República. De acuerdo con lo expuesto, se implemento en el SIGECI el Macroproceso: Enlace con Clientes y Partes InteresadasECP Proceso: Gestión de Derechos de Petición Procedimiento para la Atención, Trámite y Seguimiento de las Denuncias Fiscales y de los demás Derechos de Petición en la Contraloría General de la República Código: ECP-02-PR-001 Versión: 2.0. Establece el numeral 9.2.1.3.1 de este macroproceso, “Formas de notificación del archivo”: “Las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, son notificadas de la siguiente forma, de conformidad con lo establecido por los artículos 67 a 69 del CPACA: (...)” Nótese que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa, se deben notificar como allí se determina. 26 Concepto CGR-OJ-070-2025. Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contralorla.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13CONTRALORÍA General de la República De acuerdo con las disposiciones legales allí indicadas, estas actuaciones son aquellas que pongan término a una actuación administrativa, las cuales se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, y en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que ¡egalmente proceden, las autoridades antes quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que ¡egalmente proceden, las autoridades antes quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Lo anterior no debe confundirse con una petición pura y simple que amerita una respuesta oportuna y de fondo de la administración, pero que no implica adelantar un procedimiento administrativo. En este orden, en ese mismo macroproceso, en el numeral 9.2.2.2 “Detalle de las actividades desarrolladas por las dependencias de la Contraloría General de la Repú

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