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CGR - Concepto 074 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 074 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

074 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 ------ 80112Bogotá D.C., Doctora

NATALIA CAICEDO GIRALDO

Secretaria de Servicios Sociales y Salud Alcaldía de Calarcá Calarcá - Quindío poblacionvulnerablecalarca@gmail.com Contraloria General de la Republica :: SGO 29-04-2024 07:34 ORIGEN ao1fi6fifilfififiLfióTcfi)fsfifi-,;.mjfifi º fi6tfi!Wcf8fi1tefi; x :O F A

:O DESTINONATALIA CAICEDOGIRALDO /ALCALDIADECALARCA ASU NTO RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. COMUNIDADES INDIGENAS. •

085 2024EE0078535 lll lllllllllllll ll l ll lllllll 111111111111 111111

Referencia: Radicado interno: SIGEDOC No.2024ER0068959 del 02 de abril de

2024.

Tema: RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

COMUNIDADES INDÍGENAS. - Administración y ejecución de recursos.

Respetada doctora Natalia: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta1 citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes.

La peticionaria solicita concepto jurídico respecto de la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, dirigido a las comunidades indígenas. Señala que el Municipio de Calarcá (Quindío), cuenta con tres (3) comunidades pertenecientes al pueblo Emberá-Chami, las cuales son:

los recursos del Sistema General de Participaciones, dirigido a las comunidades indígenas. Señala que el Municipio de Calarcá (Quindío), cuenta con tres (3) comunidades pertenecientes al pueblo Emberá-Chami, las cuales son: Cabildo del Resguardo Daidrua. Cabildo del Resguardo Indígena Karabijua. Cabildo Indígena Dachi Agore Drua. '"Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Respecto al tema objeto de estudio se ha pronunciado esta Oficina, entre otros, en los Conceptos CGR-OJ-0123-2022, con radicado 2022IE0058240 y CGR-OJ-2223. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica. Respecto al tema objeto de estudio se ha pronunciado esta Oficina, entre otros, en los Conceptos CGR-OJ-0123-2022, con radicado 2022IE0058240 y CGR-OJ-2222 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la Repúblíca 2020, con radicado SIGEDOC 20201 E0086025, los cuales pueden ser consultados en nuest_ra página wefi wwfi.contraloria.gov.co, en el micrositio Normatividad.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema jurídico. ¿A quién corresponde la administración y ejecución de los recursos del Sistema

en nuest_ra página wefi wwfi.contraloria.gov.co, en el micrositio Normatividad.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problema jurídico. ¿A quién corresponde la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones dirigidos a comunidades indígenas?

Antes de abordar el problema jurídico planteado se debe precisar que el análisis que realizará esta Oficina se referirá exclusivamente a las competencias propias de la Contraloría General de Repubiica, señaladas en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019. 4.2. Resguardo Indígena. En primera medida, los resguardos indígenas encuentran su fundamento constitucional en el artículo 63 cuando alude a "las tierras de resguardo" entre los bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables; en el artículo 329, inciso 2°. Que menciona "los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable" y en el artículo 356, inciso 3° que incluye a los resguardos indígenas entre los beneficiarios del sistema general de participaciones, "siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena". Posteriormente, el Decreto 2164 de diciembre 7 de 19959, en su artículo 21 señala la naturaleza de los resguardos indígenas en los siguientes términos: "ARTICULO 21.- NATURALEZA JURIDICA. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los [Artículos 63 y 329 de la Constitución Política], tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los [Artículos 63 y 329 de la Constitución Política], tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. • Por el cual se reglamenta parcialmente el [Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3CONTRALORÍA General de la República PARAGRAFO. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo". Acerca del manejo y administración de los resguardos indígenas el artículo 22 del decreto antes mencionado, dispone que: "ARTICULO 22.- MANEJO Y ADMINISTRACION. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los

decreto antes mencionado, dispone que: "ARTICULO 22.- MANEJO Y ADMINISTRACION. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas. PARAGRAFO. Cuando las comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y hagan asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el objeto de lograr su redistribución equitativa entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la [Ley 160 de 1994]". De acuerdo con el artículo anterior, las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades. En relación con los cabildos indígenas artículo 2 del Decreto ibidem, los define como: "CABILDO INDIGENA. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.

organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. PARAGRAFO. - En caso de duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el INCORA deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del [Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994]". 4.3. Sistema General de Participaciones. Resguardos Indígenas. El Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución Política para asegurar que las entidades territoriales reciban los recursos necesarios con el objeto de atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación. Está conformado por los recursos públicos, del orden nacional, cuya Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4CONTRALORÍA General de la República finalidad es la· prestación de los servicios de salud, educación y los llamados de propósito general, dedicados a servicios de agua potable y saneamiento básico, cuya ejecución corresponde a las entidades territoriales atendiendo los parámetros fijados en la ley. Así lo dispone el artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que a continuación se transcribe:

en la ley. Así lo dispone el artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que a continuación se transcribe: "ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo Jo. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución. la ley. a iniciativa del Gobierno. fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos. Distritos. y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos. Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos. serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas. una vez constituidas. Así mismo. la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas. siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. ( ... )". De conformidad con el anterior precepto constitucional, serán beneficiarios del

potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. ( ... )". De conformidad con el anterior precepto constitucional, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones, las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas, así como los resguardos indígenas siempre que no se hayan constituido como entidad territorial indígena, pero los recursos correspondientes no son girados directamente a ellos, sino a través de los municipios en los cuales se encuentran ubicados, quienes para el efecto deben manejar cuentas separadas y convenir con las autoridades de los resguardos su forma de ejecución. Esto en consonancia con la regulación contenida en la Ley 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", cuyo artículo 1 º señala que el SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5CONTRALORÍA General de la República Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. Sobre la conformación del Sistema, el artículo 3 de la ley menciona las siguientes participaciones:

"ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE

cuya competencia se les asigna en la presente ley. Sobre la conformación del Sistema, el artículo 3 de la ley menciona las siguientes participaciones: "ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente: > El Sistema General de Participación estará

conformado así:

1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.

2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.

3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.

4. Una participación de propósito general".

Más adelante, el artículo 82 de la Ley 715 de 2001, determinó que "en tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos". En ese orden, el artículo 83º de la Ley 715 de 2001, dispone que los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el INCORA 1 ºal DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el Municipio en el que se encuentra el resguardo

reportada por el INCORA 1 ºal DANE. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el Municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo, deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Dispone la misma normativa, que cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. 10 Ahora INCODER. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6CONTRALORÍA General de la República En relación con el reseñado artículo 83, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Estado 11, sostuvo que: "Por lo tanto, fin el caso consultado se deberá proceder como indica esta disposición, es decir, según el municipio o municipios en que se encuentre ubicado el respectivo resguardo, situación que no cambia con el fallo judicial analizado para el caso de los resguardos indígenas situados en el Municipio de Tuchín. En ese sentido, huelga reiterar que el Municipio de Tuchín existe legalmente y como

resguardo, situación que no cambia con el fallo judicial analizado para el caso de los resguardos indígenas situados en el Municipio de Tuchín. En ese sentido, huelga reiterar que el Municipio de Tuchín existe legalmente y como tal puede ejercer los derechos y cumplir las funciones que le asigna la ley como entidad territorial. Así, si el resguardo de San Andrés de Sotavento se encuentra localizado en su totalidad en el Municipio de Tuchín, los recursos correspondientes a ese resguardo deben transferirse a través suyo; o si, como consecuencia de la decisión judicial que anuló parcialmente la Ordenanza 09 de 2007, el resguardo quedó ubicado en parte en el Municipio de Tuchín y en parte en el Municipio de Chimá, las transferencias deberán hacerse proporcionalmente, teniendo en cuenta la población ubicada en cada uno de ellos". Asimismo, el artículo primero del Decreto 1953 de 2014 "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.", dispone las condiciones generales con sujeción a las cuales los Territorios Indígenas, ejercerán las funciones públicas que les son atribuidas, y administrarán y ejecutarán los recursos dispuestos para su financiación. Luego, el artículo 9º del este decreto prescribe que, para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, serán consideradas entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º

de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, serán consideradas entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. De igual manera, el artículo 28 determina que los resguardos indígenas o las asociaciones de Resguardos podrán asumir, administrar y ejecutar directamente los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto. Posterior mente, se expidió el Decreto 2719 de 2014, "por el cual se definen los parámetros y el procedimiento que los Resguardos indígenas deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones", compilado por el Decreto 1071 de 2015, que 11 Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00118-00(2044) del quince (15) de diciembre de dos mil diez (201 O) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7CONTRALORÍA Gene ral de la República determina que los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte de DNP.

determina que los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte de DNP. Por ello, si el Departamento Nacional de Planeación expide la respectiva autorización para el manejo directo de los recursos, los resguardos indígenas deberán abstenerse de celebrar convenio con el municipio para el manejo de los mismos; contrario sensu, el Resguardo podrá suscribir el convenio de administración con la entidad territorial correspondiente. En este punto resulta pertinente revisar pronunciamientos jurisprudenciales recientes sobre la administración y ejecución de la asignación especial hecha a territorios indígenas y resguardos indígenas, además de referirse al retraso que ha tenido la expedición de la ley orgánica que reconozca a las entidades territoriales indígenas. Al respecto, en la Sentencia C-054-23 la Corte Constitucional12 , explicó: "Ahora bien, en cuanto a los territorios indígenas y resguardos indígenas se establece normativamente lo siguiente. El Decreto 1953 de 2014 refiere a aquellos casos en que el territorio indígena a poner en funcionamiento recae sobre áreas que están en posesión de comunidades indígenas o sobre resguardos (arts. 3° y 5 °); que el ejercicio de competencias y funciones públicas asignadas a los territorios indígenas se financiará con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (resguardos indígenas, art. 8°); que los recu rsos se percibirán por los territorios indígenas o resguardos indígenas que admin istren y ejecuten recursos de la

se financiará con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (resguardos indígenas, art. 8°); que los recu rsos se percibirán por los territorios indígenas o resguardos indígenas que admin istren y ejecuten recursos de la asignación especial (art. 23); que son beneficiarios de los recursos de la asignación especial del SGP los resguardos indígenas legalme nte constituidos y reportados por el Min isterio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de Planeación (art. 25), entre otros. Y el Decreto 632 de 20181illl establece normas transitorias para la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al interior de los resguardos en ANMs de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, reconociendo que el beneficiario de la asignación especial del SGP es el resguardo indígena (art. 1 °); la administración de los recursos de la Asignación Especial del SGP para resguardos indígenas por los territorios indígenas ubicados en ANMs (capítulo VI, art. 24 y ss); entre otros. ( ... ) Finalmente, la Corte dispuso el exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la legislación orgánica para la conformación de las entidades territoriales indígenas, en los términos de la Constitución. Ello dado que ha transcurrido un lapso irrazonablemente extenso -más de tres décadas-, sin que el Estado colombiano haya expedido la ley orgánica exigida por el artículo 329 de la Constitución, para poner fin al déficit de protección ante la omisión legislativa absoluta

transcurrido un lapso irrazonablemente extenso -más de tres décadas-, sin que el Estado colombiano haya expedido la ley orgánica exigida por el artículo 329 de la Constitución, para poner fin al déficit de protección ante la omisión legislativa absoluta 12 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Referencia: expediente 0-14817. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www. contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTR.ALORÍA Gener al de la Repúbl ic a presentada. Lo anterior no es óbice para que se pueda seguir haciendo uso del artículo 56 transitorio constitucional". (Negrita fuera de texto). Asimis mo, la Alta Corporación mediante Sente ncia C-047 de 2022 13, en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, señala lo siguiente: "El artíc ulo 2.14 .7.5 .1 del Decreto 1071 de 20 15 define los resguardos indíge nas como "una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades ind ígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio". Así mismo, señala que estos resguardos "son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política,

fuero indígena y su sistema normativo propio". Así mismo, señala que estos resguardos "son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargab les".

137. Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los resguardos indígena s, al no haberse constituido en entid ades territoriales ind ígenas, no son consideradas como personas de derecho público. Ahora, si bien esto no obsta para que a estal:> comunidades se les garanticen sus derechos constitucionales, el hecho de no ser reconocidas como personas de derecho púb lico solo se superar ía con la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial que tenga como fin crear las ETI, que son figuras político-administrativas propias de la estructura territorial descentralizada del Estado colombiano L§1]_

138. En efecto, esta Corte ha precisado que "si bien las com unida des y grupos indígenas son titulares de derechos fundamentales, y se les garantiza no sólo una autonomía adminis trativa, presupuesta! y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los de partamen tos, di stritos y municip ios, al no haberse conformado los resguardos indígenas como entidades territo riales indígenas no son personas jurídicas de derecho público, requiriendo por ésta circunstancia, y para efectos fiscales, la intermediación de los municip ios en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones. Sentencia C-921 de 2007". (Destacado fuera del texto original).

5. Conclusiones. 5.1 . Son benefic iarias del Sistema General de Participaciones, las entidades

los municip ios en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones. Sentencia C-921 de 2007". (Destacado fuera del texto original).

5. Conclusiones. 5.1 . Son benefic iarias del Sistema General de Participaciones, las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas, así como los resguardos indígenas siempre que no se hayan constituido como entidad territorial indígena, pero los recursos correspondientes no son girados directamente a ellos, sino a través de los municipios en los cuales se encuen tran ubicados, quienes para el efecto deben 13 Magis_trado sustanciador ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Referencia: Expediente 0-14027

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 9CONTRALORÍA Gener a l de la República manejar cuentas separadas y convenir con las autoridades de los resguardos su forma de ejecución. 5.2. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 19 53 de 2014, los resguardos indígenas y los territorios indígenas para manejar los recursos públicos deben e

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