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CGR - Concepto 075 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 075 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

075 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 ------ 80112Bogotá D.C., Señor

CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO

Contratista Contrato No.01 O de 2024. correojudicialch@hotmail.com Contraloria General de la Republica :: SGO 06-05-2024 07:40 ORIGEN 801figFIClÑfiúfió78)fsfiuifüjfi0 fififi 8 tci8t1fió2f' o FAO DESTINO CARLOSANORES HORMECHEA MARRERO ASUNTO DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS.CONTRATOS DE APOYO A LA GESTIÓN OBS 2024EE0082584 ll l llll l lll l llll ll l ll lllll l l l 11111111111111111

Referencia: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC No.

2024ER006701 O de 04 de abril de 2024.

Tema: DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS. CONTRATOS

DE APOYO A LA GESTIÓN.

Respetado señor Hormechea Marrero: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta1 citada en la referencia, trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedentes El peticionario indica que el ordenador del gasto le descontó la suma de ($1.440.000), por concepto de las siguientes estampillas, entre otros conceptos: ($ 130.000) por concepto de estampilla pro cultura. ($ 260.000) por concepto de estampilla BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR (pro

por concepto de las siguientes estampillas, entre otros conceptos: ($ 130.000) por concepto de estampilla pro cultura. ($ 260.000) por concepto de estampilla BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR (pro ancianato). ($ 130.000) por concepto de ESTAMPILLA PARA JUSTICIA FAMILIAR. ($ 162.500) por concepto de LA TASA PRO DEPORTE Y RECREACIÓN. '"Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República Arguye que su inconformidad se funda en que su contrato está exento del descuento de las estampillas pro ancianato, pro cultura, para la justicia familiar y la tasa pro deporte y recreación. Adicionalmente, desarrolla un acápite denominado FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA EXENCIÓN DE LAS ESTAMPILLAS, y en ese sentido solicita: "( ... ) emita un concepto sobre el cobro de las estampillas pro cultura, BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR (pro ancianato), Estampilla Para Justicia Familiar, y Tasa Pro Deporte Y Recreación, establecidas en el (Acuerdo 020 de 2018) estatuto de

DEL ADULTO MAYOR (pro ancianato), Estampilla Para Justicia Familiar, y Tasa Pro Deporte Y Recreación, establecidas en el (Acuerdo 020 de 2018) estatuto de rentas municipal de la Primavera, Vichada, la Ley 2126 de 2021, y la Ley 2023 de 2020, en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, estableciéndose por el ente de control su concepto sobre si deben o no cobrar a este tipo de contratos. Para lo pertinente adjunto el (Acuerdo 020 de 2018) estatuto de rentas municipal de la Primavera, Vichada".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le

y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 2CONTRALORÍA General de la República ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que cómprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicáda(s).

conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicáda(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Respecto al tema objeto de estudio se ha pronunciado esta Oficina, entre otros, mediante el Concepto CGR-0J-101-2023, con radicado SIGEDOC 2023EE0117304 y el Concepto CGR-0J-041-2021, con radicado SIGEDOC 2021IE0027453, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio "Normativldad".

4. Consideraciones jurídicas.

A partir del diseño constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes, de la autonomía de las entidades territoriales, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal1º , la CGR no participa en los procesos internos de la Administración máxime cuando a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración11. En ese orden, el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019, dispone que: "[/]a Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta/. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional". Conforme a lo anterior, esta Oficina procederá a brindar algunas orientaciones de

carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta/. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional". Conforme a lo anterior, esta Oficina procederá a brindar algunas orientaciones de manera general y abstracta sobre el tema objeto de consulta, encaminadas a brindar elementos de juicio para el consultante. De igual manera se le comunica que se dio traslado de su petición a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 'º Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 11 Articulo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,

Sentencia C-140/20.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3CONTRALORÍA General de la República Crédito Público, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4712 de 2008, "por el cual

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3CONTRALORÍA General de la República Crédito Público, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4712 de 2008, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", según el cual esta Dirección tiene, entre otras funciones: emitir conceptos de carácter general; apoyar y orientar el financiamiento del desarrollo territorial; asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para mejorar la eficiencia de su sistema tributario y de administración financiera; asesorar a las entidades territoriales en todo lo relacionado con la administración, recaudo, políticas tributarias, tarifas y en general de ingresos públicos. 4.1. Problemas jurídicos. ¿En los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, se deben realizar deducciones por concepto de Estampillas? 4.2. Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Los contratos de prestación de servicios se encuentran definidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", en los siguientes términos: "ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ... ) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ... ) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. ( ... )". Para dar una correcta interpretación al artículo antes mencionado, se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación 2013-01143 de 202112 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, atendiendo las siguientes reglas: 12 Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111 071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4o CONTRALORÍA General de la República "(i) La primera regln define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numerefi! 3.0 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con

indispensable», al que alude el numerefi! 3.0 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el_ cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que. el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal". Ahora bien, sobre el contrato de prestación de servic ios de apoyo a la gestión, la misma Corporación, 13 , en otro pronunciamiento explicó lo siguiente: "Obsérvese que los contratos de prestación de servicios de "apoyo a la gestión" conforme se deduce del análisis a la ley de contratación pública, son todos los demás contratos oe prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño

Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben actividades no propiamente intelectuales sino más bien caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no piense, sino que lo predominante de su actividad es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma. Desde esta perspectiva cuando el Gobierno incluye como objeto de los contratos de "apoyo a la gestión" las actividades operativas, logísticas, o asistenciales, a simple vista no parece que esté desbordando el amplio marco sustentador de los contratos de prestación de servicios de "apoyo a la gestión". Sin embargo, dada la generalidad de la descripción del legislador en el No 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la procedencia de estos contratos, nada impide que se den hipótesis de los mismos en donde lo intelectual no constituya el fundamento de la actividad prestacional del servicio de apoyo a la gestión". En efecto, los contratos de prestación de servIcIos de apoyo a la gestión son cele brados para desempeñar actividades de apoyo, acompañamiento, o soporte, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO

cele brados para desempeñar actividades de apoyo, acompañamiento, o soporte, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá o.e., octubre trece (13) de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-201100039-00(41719). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5CONTRALORÍA Gen eral de la República que no sean propiamente intelectuales, sino más bien caracterizadas por la acción material del contratista, en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de las entidades estatales. 4.3. Naturaleza jur ídica de los tributos. Sea lo primero señalar que los tributos se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En relación con el impuesto, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, "lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad'14 . Son características de los impuestos de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C - 278 de 201815 , las siguientes: "En conclusión, los impuestos configuran una categoría de tributo, y se caracterizan por: i) ser una prestación de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imposición en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad económica del

por: i) ser una prestación de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imposición en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que los sustentan puede reflejar la capacidad económica del contribuyente o la utilización o consumo de un bien; iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una prestación directa a favor del contrib uyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional ; y vi) el Estado dispone de ellos con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva". De otra parte, en relación con las tasas ha estipulado el Consejo de Estado16 que se trata de "un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa y biunívoca entre el pago y el servicio, que usualmente es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. Esa connotación es la que está consignada en el artículo 338, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto dispone lo siguiente: "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos."

los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos." De modo que el hecho causal del tributo es la prestación directa y específica de un determinado servicio prestado por el Estado a una persona individualmente 14 La Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de mayo de 19 66, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., seis (6) de mayo del dos mil diez (201 0) Radicación número: 08001 -23-31 -000-2001 -02369-01. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6CONTRALORÍA General de la República considerada; luego el sujeto pasivo es justamente esa persona que recibe o se beneficia_ del servicio, y su causación se da en el momento en que ésta la recibe, por ende, el pago también se ha de hacer en ese momento, de allí que la tasa se enmarca y está determinada por circunstancias concretas e individualizables". En cuanto a las contribuciones especiales, la Corte Constitucional 17 señaló que "e/ prihc/pal rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particuíares en bienes o actividades económicas del contribuyente,

En cuanto a las contribuciones especiales, la Corte Constitucional 17 señaló que "e/ prihc/pal rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particuíares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos causados per inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de extemalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por O actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo". 4.4. Agentes retenedores de los tributos. La Constitución Política no solo reconoce la existencia de derechos, sino que consagra también deberes para los ciudadanos, uno de ellos es precisamente la obligación de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad'18 . Por tal razón, con el fin de garantizar la provisión de recursos para la prestación de bienes o servicios, así como la materialización de cie rtos derechos que suponen una carga prestacional, el legislador ha diseñado el sistema tributario. Así las cosas, cuando existe un deber constitucional, su inobservancia o el cumplimiento indebido, puede conllevar la imposición de sanciones. En materia tributaria el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contri buyentes puede generar al menos dos tipos de responsabilidad, la penal y la patrimonial, que lejos de ser excluyentes resultan complementarias frente a los bienes jurídicos objeto de protección. En ese sentido, el Estatuto Tributario, consagra en sus artículos 368 y 370, la

ser excluyentes resultan complementarias frente a los bienes jurídicos objeto de protección. En ese sentido, el Estatuto Tributario, consagra en sus artículos 368 y 370, la definición de agentes de retención y la responsabilidad de los mismos al no efectuar la retención, en los siguientes términos: "ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión , los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organiz adas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 17 Corte Constitucional. Sentencia C260 de 2015. M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá o.e., seis (6) de mayo dos mil quince (2015). 18 Numeral 9, Articulo 95 de la Constitución Política. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7CONTRALORÍA Gener al de la República PARAGRAFO 1o . Modificado por el artículo 12 2 de la Ley 223 de 19 95. Radica. en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, ·Ia competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, ·Ia competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorrete nidos. ( ... ) ARTICULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETEN CION, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE .. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad". (Destacado fuera del texto original). Por otra parte, el legislador ha instituido como delito la omisión del agente retenedor o autorretenedor, en consonan cia con lo preceptuado en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 19 , modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, a saber: "ARTÍCULO 339. Modifíquese el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobier no nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en

siguientes a la fecha fijada por el Gobier no nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a cien to ocho (1 08) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1. 020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaraci ón del impuesto sobre las ventas. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omit a la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mi smas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones 19 Por la cual se expide el Código Penal Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8públicas, que ·extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8públicas, que ·extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto ·con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas20, ·se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que háya lugar". 4.5. Liquidación y pago de la retención sobre las estampillas. La estampilla es un impuesto territorial que recae sobre los contratos que se suscriben con las entidades que conforman el presupuesto anual del respectivo municipio, distrito o departamento y sfi fundamento jurídico se encuentra en el artículo 338 de la Constitución Política, que dispone: ''ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". En este sentido el Consejo de Estado a través de la Sentencia con radicación número: 25000-23-27-000-2007-00009-01(18003) del 27 de enero de 2011, sobre las estampillas explicó: "En efecto, el gravamen que consagró el legislador a favor de las entidades departamentales como estampillas, sigue la regia general del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el artículo 11 5 del mismo Estatuto sobre los impuestos deducibles". Sobre las características de las estampillas la Sala Plena de Corte Constitucional en Sentencia C-768/1021, señaló las siguientes: 20 Aparte subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-19 de 26 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado 21 Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, Referencia: expediente OP-136 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (201 O) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

de dos mil diez (201 O) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D

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