CGR - Concepto 077 de 2025
Contraloría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 077 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
CONTRALORÍA General de la República
CGR-OJ- -2025
80112Contraloria General de la República :: SGD 18-06-2025 09:16
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0120499 Fol:16 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112 OFICINA JURIDICA/NESTOR IVAN ARIAS AFANADOR
DESTINO MAGAU RERE.
ASUNTO CONCEPTO
OBS xcZ RUED
2025EE0120499Bogotá, D.C. Doctora
MAGALI PÉREZ RUEDA
Profesional Especializada Coordinadora del Grupo de Procesos de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Departamental de Arauca responsabilidadfiscal@contraloriadearauca.gov,co Referencia: Respuesta al oficio con radicado interno SIGEDOC 2025ER0113449 del 26 de mayo de 2025.
Tema: PROCESO FISCAL DE COBRO COACTIVO - Persona jurídica en liquidación o ya liquidada. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR FALTA
DE BIENES A NOMBRE DE LA ENTIDAD LIQUIDADA.
Respetada doctora Magali: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1, la cual se responde a continuación:
1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la solicitud se observan las siguientes peticiones:( "7. ¿Es procedente continuar con los procesos de jurisdicción coactiva en los casos en los que el ejecutado es una persona jurídica liquidada y a la cual no se identifican bienes a su nombre? 2. ¿Qué acciones o decisiones administrativas o jurídicas deben adoptarse en estos casos por parte de la Contraloría Departamental de Arauca?
en los que el ejecutado es una persona jurídica liquidada y a la cual no se identifican bienes a su nombre? 2. ¿Qué acciones o decisiones administrativas o jurídicas deben adoptarse en estos casos por parte de la Contraloría Departamental de Arauca? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepción”. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 32 077CONTRALORÍA General de la República 3. ¿Existe algún término o causal legal que exija el archivo del proceso de cobro o su suspensión definitiva bajo estas circunstancias? 4. ¿En el evento que legalmente estos procesos de jurisdicción coactiva puedan ser archivados por estar en condición de liquidación la persona jurídica ejecutada y sin bienes, que documentos se deben solicitar para sustentar dicho archivo?”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.
el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf16 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 32CONTRALORÍA General de la República sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que sobre este tema se han proferido los siguientes conceptos: El primero de ellos, en el cual se toca el tema de forma puntual es el Concepto CGROJ-017-2018, con radicado interno 2018IE0011755 del 13 de febrero de 2018, donde esta Oficina se pronunció respecto del tema “Solicitud de reconsideración del
OJ-017-2018, con radicado interno 2018IE0011755 del 13 de febrero de 2018, donde esta Oficina se pronunció respecto del tema “Solicitud de reconsideración del Concepto CGR-OJ-194 del 28 de septiembre de 2017, relacionado con el proceso de cobro coactivo de Saludcoop EPS en liquidación. - Posición Institucional cobro coactivo frente a personas jurídicas en proceso de liquidación judicial”, donde se concluyó: “1. De acuerdo con la Constitución y de lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-919 de 2Ó02 de imperativo cumplimiento, el control fiscal se desarrolla en dos momentos diferenciados, uno de conocimiento donde se establece la responsabilidad fiscal, y otro ejecutivo, correspondiente al cobro coactivo fiscal.
2. Ejercer la jurisdicción coactiva vinculada a los procesos de responsabilidad fiscal es una obligación constitucional y una función fundamental propia - se insiste no ajena-, de la CGR, con miras a la efectividad del fin resarcitorio de la función pública adelantada, y no una liberalidad o potestad de la cual puede disponerse al arbitrio del operador fiscal investido de la prerrogativa del cobro.
3. Existe todo un plexo normativo de ineludible acatamiento, que desarrolla la atribución constitucional del cobro coactivo fiscal, el cual incorpora instrumentos tendientes a garantizar el adecuado tránsito entre el momento cognoscitivo y la fase ejecutiva del control fiscal.
4. El presente concepto fija la posición institucional de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, y reitera la posición jurídica de la CGR contenida en las premisas enunciadas
4. El presente concepto fija la posición institucional de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, y reitera la posición jurídica de la CGR contenida en las premisas enunciadas en el concepto CGR-OJ-010 del año 2017, frente a la imposibilidad constitucional y legal de la Contraloría General de la República, de suspender los procesos de cobro coactivo fiscal cursados y/o decretar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, para en su lugar, acudir a otro tipo de procedimientos administrativos tales como los procesos liquidatorios, o de manera general, los procedimientos concúrsales. (Resaltado fuera de texto). aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 32CONTRALORÍA General de la República
5. El ejercicio de la prerrogativa constitucional y legal de ¡a jurisdicción coactiva fiscal de titularidad privativa y excluyente de la CGR, no puede confundirse con la prohibición del ejercicio de coadministración, precisamente porque es una función fundamental, no ajena al órgano superior de fiscalización. Por el contrario, cualquier medida tendiente a la limitación, suspensión o entorpecimiento de dicha facultad imperativa constitucional, puede tipificar una conducta sancionable a través de la facultad sancionatoria estatuida en el artículo 101 de la Ley 42 de 1.993”.
medida tendiente a la limitación, suspensión o entorpecimiento de dicha facultad imperativa constitucional, puede tipificar una conducta sancionable a través de la facultad sancionatoria estatuida en el artículo 101 de la Ley 42 de 1.993”. Ahora bien, se hace menester contextualizar otro par de pronunciamientos en lo referente a la jurisdicción coactiva que se desprende de los fallos con responsabilidad fiscal, que ilustran la imposibilidad de desistir de la acción de cobro coactivo. En primer lugar, se encuentra el Concepto CGR-OJ-068-2024, con radicado interno 2024IE0045100 del 25 de abril de 2024, donde se desarrolló el siguiente tema:
“PROCESOS FISCALES DE COBRO COACTIVO (RFC). - IMPRESCRIPTIBILIDAD
- PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIOA. - SANEAMIENTO CONTABLE.
En segundo lugar, está el Concepto CGR-OJ-159-2024, con radicado interno 2024IE0134697 del 03 de diciembre de 2024, donde esta Oficina se pronunció respecto del tema: “PROCESOS DE COBRO COACTIVO - Exclusión de la gestión de recaudo - REMISIBILIDAD. En desarrollo de la presente respuesta, estos pronunciamientos serán citados en lo pertinente, sin embargo, se recuerda que los mismos pueden ser consultados a través del micrositio “Normatividad” de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Previo análisis de la consulta debe recordarse que los órganos de control fiscal fueron creados como independientes y autónomos, para el desarrollo de la función pública de vigilancia y control fiscal contenida en el artículo 267 de la Constitución Política,
4. Consideraciones jurídicas Previo análisis de la consulta debe recordarse que los órganos de control fiscal fueron creados como independientes y autónomos, para el desarrollo de la función pública de vigilancia y control fiscal contenida en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. Esta norma pone de presente, además, que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. También determina la norma que la Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión institucional.
Entonces, tanto la Contraloría General de la República, como las contralorías territoriales, tienen autonomía para ejercer sus funciones y no están vinculadas a nivel jerárquico para el desarrollo de sus actividades misionales. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloriá.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 32CONTRALORÍA General de la República Sustento de esta afirmación se encuentra en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. En él se indica que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralonas, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de
la República. Sumado a lo anterior, el Decreto Ley 403 de 20209, establece en su artículo 5: "ARTÍCULO 5o. INDEPENDENCIA TÉCNICA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Las actividades, acciones y objetos de control serán establecidos con independencia técnica por las contralorias territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas. Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales”'0. Con esta normativa queda clara la independencia de las contralorías territoriales respecto de la Contraloría General de la República, además, establece la norma que el Contralor General de la República coordinará la estandarización y unificación de la vigilancia y control fiscal siendo este el único acto vinculante entre las contralorías que podría modificar la forma en que llevan a cabo alguna de sus funciones misionales. Por lo tanto, dentro del marco de esa autonomía cada contraloría podrá determinar la forma en que ejerce la función pública de vigilancia y control fiscal teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico y el desarrollo jurisprudencial pertinente. Por esta razón, el presente pronunciamiento no tiene carácter vinculante respecto del desarrollo de las funciones de las contralorías territoriales, como tampoco se profiere en virtud de un orden jerárquico entre las mismas.
Por esta razón, el presente pronunciamiento no tiene carácter vinculante respecto del desarrollo de las funciones de las contralorías territoriales, como tampoco se profiere en virtud de un orden jerárquico entre las mismas. 4.1. Problema jurídico. Como problema jurídico se desarrollará la primera pregunta planteada en el escrito de la solicitud, teniendo en cuenta que la respuesta a la misma resuelve a su vez los demás interrogantes planteados, en consecuencia, el problema jurídico es el siguiente: 9 "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. 10 Art. 5, Decreto Ley 403 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 32CONTRALORÍA General de la República ¿Es procedente adelantar o continuar con los procesos de jurisdicción coactiva en los casos en los que el ejecutado es una persona jurídica liquidada y a la cual no se le identifican bienes a su nombre? > 4.2. Jurisdicción Coactiva Fiscal. Lo primero que debe tenerse en cuenta es la naturaleza constitucional del ejercicio de la jurisdicción coactiva fiscal, que se encuentra en cabeza de la CGR, la cual deviene del numeral 5o del artículo 268, el cual elevó a canon constitucional dicha prerrogativa y, por extensión de dichas competencias en el ámbito de su jurisdicción, a las Contralorías Territoriales conforme a lo estipulado en el artículo 272 superior. La norma en cita dispone:
y, por extensión de dichas competencias en el ámbito de su jurisdicción, a las Contralorías Territoriales conforme a lo estipulado en el artículo 272 superior. La norma en cita dispone: “ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.
Como se afirmó en el Concepto 017 de 2018, “(...) el enfoque dispuesto por el constituyente para el ejercicio de las facultades de que están investidas las contralorías en lo atinente al ejercicio del control fiscal, corresponde a un procedimiento continuo, inescindible e ininterrumpido cuyo inicio comprende el adelantamiento de los procesos de responsabilidad fiscal, ello sin perjuicio del inicio de procesos sancionatorios fiscales cuando quiera que se pretenda entorpecer, impedir, etc., el cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías; para -con base en dicha decisión definitiva concluyente de la responsabilidad fiscal-, proceder a recaudar el monto equivalente al daño fiscal establecido y ejercerla jurisdicción coactiva, entendida ésta última como la etapa final en donde se concreta y perfecciona satisfactoriamente el modelo de control fiscal, en cuanto es resarcido plena y efectivamente el patrimonio público”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-919 de 200211, puntualizó: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2002. En este fallo de constitucionalidad la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 58, parcial, y 61, parcial, del Decreto ley 267 de 2000, disposiciones éstas que determinan las competencias para conocer en segunda instancia de los procesos de jurisdicción coactiva, tanto en el nivel central como en el desconcentrado de la Contraloría General de la República, lo cual a juicio del demandante, violaba el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución, en armonía con el inciso final del numeral 10 del mismo artículo 150, ello porque modificaban competencias asignadas por el Código Contencioso Administrativo a los juzgados y Tribunales Administrativos, y modificaciones de esta naturaleza sólo podrían ser ejercidas por el legislador, a través de una ley. El Tribunal Constitucional luego de referirse a las etapas del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso por jurisdicción coactiva fiscal concluye la sentencia afirmando que: “las competencias para conocer las segundas instancias por parte de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Jurisdicción Coactiva, establecidas por los artículos 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 32CONTRALORÍA General de la República “3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercerla jurisdicción coactiva,> respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance" a consecuencia de su gestión oficial. Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina ia actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, al particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. Se trata, así, de una atribución nueva que no tenía la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugatoria la labor desarrollada por la Contraloría General de la República”.
voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. Se trata, así, de una atribución nueva que no tenía la Constitución anterior y que, en ese punto, hacía nugatoria la labor desarrollada por la Contraloría General de la República”. Con lo anterior, en el Concepto 017 de 2018, se sostuvo: “Bajo esta interpretación autorizada de la Constitución: i) ia atribución al Contralor General de la República para ejercer la jurisdicción coactiva esa una materia introducida ex profeso por la constitución del 91; ii) la jurisdicción coactiva fiscal es una de las materias fundamentales inherentes a la función de la Contraloría. en tanto y en cuánto a través de dicho instrumento se persigue el resarcimiento al patrimonio público: iii) el ejercicio del poder coactivo fiscal se hace extensivo al cobro ejecutivo de la suma determinada como daño fiscal, en aquellos casos en los cuales no ha sido posible recaudar su monto de forma voluntaria, lo que hace imperativo para la Contraloría ejercerla jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma para garantizar el pago de la acreencia a favor del friscof12]; y, iv) el alto tribunal reconoce y le da pleno sustento constitucional a la nueva atribución coactiva fiscal a cargo de la Contraloría General de la República vertida en la Constitución de 1.991, por considerar que, bajo el régimen constitucional anterior, la ausencia de la potestad Decreto ley 267 de 2000, no introdujeron ninguna modificación al Código Contencioso Administrativo, y por lo tanto no violaron la reserva legal en la expedición de códigos de que tratan los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución, por lo que se declararán exequibles por este cargo".
reserva legal en la expedición de códigos de que tratan los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución, por lo que se declararán exequibles por este cargo". 12 En relación con el objeto y finalidad del control fiscal con respecto a su origen etimológico (fiscus), es oportuno consultar la sentencia SU-431 de 2015 emanada de la Corte Constitucional en la cual a efecto se indicó: “Por tanto, el objetivo final del control de los resultados de la Administración y la vigilancia de la gestión fiscal es verificar el manejo correcto del patrimonio estatal. El control fiscal, cuyo concepto tiene su origen etimológico en el término latino "fiscus” que significa erario o tesoro público, se confiere a una entidad que cuida de ia res pública o cosa pública, lo cual denota que el fin fundamental del control fiscal es la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos”. (Resaltado fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 32CONTRALORÍA General de la República coactiva fiscal hacía nugatohaf13], ilusoria, defraudadora, la labor desplegada por la contraloría, de lo cual se desprende la utilidad del novel instrumento constitucional en procura del restablecimiento de la cosa pública (res pública), así como el entendimiento de que la actividad de vigilancia y control fiscal desarrollada por la contraloría es una sola, si bien con fases diferenciadas aunque concatenadas, con diversidad de medios pero con unidad de fin, a saber, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos. (Subrayas fuera de texto). (...)
contraloría es una sola, si bien con fases diferenciadas aunque concatenadas, con diversidad de medios pero con unidad de fin, a saber, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos. (Subrayas fuera de texto). (...) Recapitulando, la Contraloría General de la República desarrolla en un primer momento o etapa, un procedimiento administrativo de conocimiento declarativo de la responsabilidad fiscal, regido por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, el cual en los eventos donde se establezcan todos y cada uno de los elementos de ésta, culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo denominado fallo con responsabilidad fiscal que pone fin a dicha etapa (arts. 53 y 59 de la Ley 610 de 2000), pero que a la vez constituye el ligamen o vínculo necesario para dar inicio a la segunda etapa o momento del control fiscal, en tanto que, constituye el título ejecutivo que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ejecutivo de cobro coactivo fiscal como instancia compulsiva para el resarcimiento del patrimonio público (art. 92 de la Ley 42 de 1993)". En concordancia con esta primera modificación a la función constitucional de vigilancia y control fiscal realizada en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 04 de 2019, introdujo una nueva buscando seguir fortaleciendo la misma. Esto se analizó en el Concepto 068 de 2024, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 2020[i4], al realizar el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 04 de 2019, estableció la exigencia de establecer una conclusión en donde se determine si efectivamente la reforma
“La Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 2020[i4], al realizar el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 04 de 2019, estableció la exigencia de establecer una conclusión en donde se determine si efectivamente la reforma constitucional introducida realmente termina por sustituir la Carta Política o uno de los ejes identitarios de la misma. En tal sentido anotó que: “(...)
100. Estos iineamientos permiten a la Corte entender que, el manejo adecuado de este nuevo modelo constituye una garantía de protección de los recursos públicos que finalmente se materializa en una forma de satisfacer los derechos de todo el conglomerado social. Para ello se hace necesario contar con todas las herramientas disponibles en procura de alcanzar el fin propuesto, como lo son las metodologías e instrumentos de gestión inteligente de la información, se base en la analítica de datos, la 13 Del lat. Nugatonus Que burla la esperanza que se había concebido o el juicio que se tenía hecho. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua disponible en http://dle.rae.es/?id=Qhy7xYp Documento electrónico consultado el 8 de enero de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 32CONTRALORÍA General de la República inteligencia artificial u otros instrumentos técnicos o tecnológicos aplicables durante los ciclos de uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos
Página 8 de 32CONTRALORÍA General de la República inteligencia artificial u otros instrumentos técnicos o tecnológicos aplicables durante los ciclos de uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos. Lo anterior, a fin de identificar eventos, riesgos o malas prácticas de gestión y advertir sobre la eventual ocurrencia de daños al patrimonio público, a partir de modelos de anticipación o pronóstico. (Subrayas fuera de texto).
101. En este sentido, la enmienda constitucional busca fortalecer el control fiscal en Colombia, de acuerdo con los nuevos retos, las nuevas formas de corrupción y el desarrollo de nuevas tecnologías de la información.
En tales condiciones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 4 de 2019 no sustituye la Constitución, por cuanto el establecimiento de un novísimo sistema de control fiscal - como el examinado - no constituye per se una afectación al principio de separación de poderes tanto más si la propia norma constitucional examinada justamente establece los límites de no coadministración (...) Ello reafirma lo indicado en el presente concepto en el sentido de resaltar que la función pública de vigilancia v control fiscal dispuesta en el diseño constitucional, que corresponde el “felstablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponerlas sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto v ejercerla jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”, se ubica dentro del esquema de la separación de poderes que incluye un sistema de pesos y contra pesos, a través de instancias de control del ejercicio del poder, con particular énfasis en la lucha contra la corrupción con la finalidad de proteger ei patrimonio colectivo y asegurar la
la separación de poderes que incluye un sistema de pesos y contra pesos, a través de instancias de control del ejercicio del poder, con particular énfasis en la lucha contra la corrupción con la finalidad de proteger ei patrimonio colectivo y asegurar la moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, así como también, la eficiencia y eficacia de ia administración en el cumplimiento de ios fines del Estado”15. Es bajo estos conceptos que se afirma que la función pública de vigilancia y control fiscal, junto con la posibilidad de determinar la responsabilidad fiscal de los gestores fiscales o administradores de recursos públicos y la correspondiente búsqueda del resarcimiento al patrimonio público a través de la jurisdicción coactiva, tiene su sustento en la naturaleza constitucional de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. De esta manera fueron transcritos en el Concepto 068 de 2024, los pronunciamientos del Consejo de E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.