CGR - Concepto 080 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 080 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Contraloria General de la Republica :: SGD 01-06-2023 09:09
Al Contestar Cite Este No.: 20231£0055074 Fol:6 Anex:0 FA:0
CONTRALORÍA ORIGEN 80112-OFICINAJURÍDICA/ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO 821111-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES 2/RUTH MERY SILVA ALDANA
ASUNTO CONSULTA 2023ER0067362
GENERAL DE LA REPÚBLICA O BS Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 2023IE0055074 IIIIIIIIIIIIIIIIIIIII llllllll lllllllllllllllll 080
GR-OJ- >2023
80112Bogotá D.C., Señora
RUTH SILVA
Contraloría General de la República Ruth.silva@contraloria.qov.co REFERENCIA: Radicado Interno: 2023ER0067362 de 21 de abril de 2023.
TEMA: CONTRATO DE LEASING OPERATIVO. Normatividad aplicable, inclusión de cláusulas sobre intereses de mora y sanciones de multa. Arrendatario sujeto de pago de IVA.
Señora Ruth: La Oficina Jurídica de la Contraloría General déla República -CGRrecibió la consulta
citada en la referencia1: 1 .Antecedentes Nos consulta acerca de las normas que rigen los contratos de Leasing y específicamente, el “Leasing Operativo”. Pregunta si el arrendatario debe pagar intereses de mora y multas por incumplimiento. Pregunta también si el arrendatario debe pagar IVA. Concreta sus inquietudes en los siguientes términos:
“Los contratos de leasing operativo, es decir, en relación con el pago de IVA por parte del arrendatario y el cobro de intereses de mora, que de acuerdo con la Asobancaria cuando no se paga el canon se toma como una sanción que es una multa o también intereses de mora pero bajo que concepto en norma se aplica”.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Carrera 69~No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia ICO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Los conceptos emitidos por la Oficina. Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General'14 y las presentadas por la ciudadanía respecto de “las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República'. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la'gestión fiscal' y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten'7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque según el numeral 16 del artículo 43 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas con las dependencias implicadas. 3.Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el índice de conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, encontramos que esta Oficina Jurídica se pronunció sobre algunos aspectos relacionados con el contrato de leasing, mediante los conceptos jurídicos: Radicación 2013EE0055727 de 19 de junio de 2013; Radicación 2013EE0099387 de 6 de septiembre de 2013 y
Radicación 2013EE156755 de 2 de octubre de 2013. 4.Consideraciones Jurídicas. 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de to Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 4.1. Problemas jurídicos. ¿Qué normas son aplicables al Contrato de Leasing Operativo? ¿Es posible el cobro de intereses de mora y multas, cuando se paga extemporáneamente el canon de arrendamiento pactado en el Leasing operativo?
¿En el "¿Leasing Operativo”, hay lugar al pago de IVA a cargo del arrendatario? 4.2. Contrato de Leasing, Características y Normatividad. El contrato de “Leasing”, es esencialmente un contrato de arrendamiento, en virtud del cual una parte entrega a la otra un bien mueble o inmueble para su uso y goce, a cambio de un canon o valor de alquiler. La característica esencial del Leasing, la constituye la posibilidad que tiene el ARRENDATARIO de ejercer al final del contrato, el derecho a comprarlo, y es lo que se denomina el ejercicio de la “opción de compra” por un precio que ha sido pactado, generalmente desde el principio. A esta modalidad de contrato, se le denomina Leasing Financiero, pues es en realidad una operación de financiamiento, en virtud de la cual una entidad bancaria o de financiamiento, adquiere un bien para entregárselo al arrendatario, quien lo destina a su uso y goce, a cambio de un canon establecido, permitiéndose al final del contrato, que lo compre o que lo devuelva a la entidad arrendadora. El Leasing Financiero, como su nombre lo dice, constituye una figura jurídica que permite que la entidad que adquiere el bien, lo financie para la utilización del arrendatario, dando lugar a que el contrato tenga o se ajuste a las necesidades y formas de pago particulares para cada cliente, estableciendo los plazos y montos de los cánones del arrendamiento. Existe otra modalidad de Leasing, denominada “Leasing Operativo”, o “arrendamiento Operativo”, que consiste, igual que el anterior, en el arrendamiento de un bien que generalmente es productivo, para que el arrendatario lo utilice a cambio
del pago de un canon mensual; pero a diferencia del primero, no se tiene la posibilidad de adquirirlo por venta, y el arrendatario debe, necesariamente al final del contrato, devolverlo al arrendador o compañía financiera o bancaria, renovar el contrato de arrendamiento o comprarlo al final por su valor comercial en ese momento. Esta modalidad de leasing se utiliza mayormente, para los bienes que se van a necesitar solo por un tiempo determinado, como ejemplo, la maquinaria y el equipo necesarios para la ejecución de una obra o trabajo específico, y por consiguiente no resulta del interés del arrendatario adquirirlos, como por ejemplo los laptops, automóviles y computadores. El costo de la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y el soporte técnico es responsabilidad de la empresa arrendadora; sin embargo, en caso de dañar el bien el Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C.. Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! arrendatario debe responder por el costo adicional que genere para la empresa arrendadora, los daños causados. Señala la doctrina, que este leasing se aplica a activos que tienen un mercado secundario; es decir, que se pueden vender o arrendar fácilmente, por lo que resulta ventajoso para las empresas que quieren cambiar sus activos de capital con frecuencia, porque mediante este contrato pueden acceder a equipos y cambiarlos rápidamente por equipos más actualizados, resolviendo el problema de la obsolescencia tecnológica.
En Colombia el contrato de leasing se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contenido en el Decreto 663 de 1993; en el Decreto Único del Sistema Financiero, No. 2255 de 2010 y, en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, Circular Externa 07 de 1996. El Estatuto Orgánico contiene las disposiciones que establecen quienes pueden ostentar la calidad de entidades autorizadas para contratar leasing financiero y operativo, así establece esta disposición legal: ‘Art. 2. Establecimientos de Crédito. “(...)5. Compañías de financiamiento comercial. Modificado por el art. 16 de la ley 510 de 1999. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing”. Los bancos también están facultados para celebrar contratos de leasing: “Art. 7. Bancos. (...) o) Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de compra”. El Decreto contentivo de las normas que rigen el Sistema Financiero, a su turno define el arrendamiento financiero y operativo y algunas de sus reglas: “Art. 2.2.1.1.1 Definición de arrendamiento financiero o leasing. Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
CONTRALORÍA
'AÑOSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! “Alt 2.2.1.1.4 Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Las compañías de financian-tiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular”. Y finalmente, la Circular Externa 07 de 1996, se refiere a prácticas no autorizadas e inseguras en materia de leasing; el avalúo de los bienes dados en leasing; el tratamiento de los prepagos, la prohibición de otorgar garantías; la contratación de los seguros y la inspección de los bienes dados en leasing, entre otros. Acerca de la normatividad de los contraltos de leasing, el Consejo de Estado, precisó9: “Para descifrar las ambigüedades del contrato de leasing debe acudirse en primer lugar al contenido de sus propias cláusulas siempre que en ellas no se infrinja el orden público; en segundo lugar, se debe acudir a las normas generales previstas en el ordenamiento público respecto de todo tipo de obligaciones y de contratos y
finalmente con el contrato típico con el que guarde semejanza relevante. La Compañía de leasing no asume responsabilidad alguna por el incumplimiento del fabricante, mora en la entrega o por vicios ocultos que presente la cosa arrendada. El locatario puede accionar directamente contra el proveedor de los equipos como consecuencia de la cesión de los derechos del dueño frente al proveedor". Sobre el contrato de leasing la Corte Constitucional, en sentencia T-734 de 201310, señaló: "Es así como al igual que los planteamientos que hace Fedeleasing respecto al orden en que deben usarse las herramientas jurídicas para interpretar los contratos atípicos como el leasing,1^ la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia del 13 de diciembre de 2002 dijo sobre el particular lo siguiente: “el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por "las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público"; en segundo lugar, por "las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos,
(así) como las originadas en los usos y prácticas sociales" y, finalmente, ahí sí,’ "mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, julio 2 de 2007, M.P. Ligia López Díaz, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2013, M.P. Alberto rojas Ríos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! guarde alguna semejanza relevante" (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico”, (subrayado y negrillas del texto original). Respecto a la aplicación de normas al contrato de leasing, la asociación Bancaria ha dicho11: “...Solamente se podrá acudir analógicamente a la normativa aplicable a otras figuras contractuales cuando una situación no se encuentre regulada por la ley ni por el contrato de leasing o no exista costumbre mercantil sobre el particular. Es decir, para el leasing se deben aplicar en su orden: Las normas imperativas relacionadas con el leasing. Las cláusulas contractuales acordadas por las partes, siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones de orden público;
La costumbre mercantil. Normas generales supletivas de la ley mercantil. En ausencia de las anteriores, aplicación analógica de otras figuras contractuales que guarden alguna semejanza relevante". Lo anteriormente expresado nos impone en cada evento en particular, realizar una revisión de las cláusulas contractuales que hacen parte del acuerdo, para verificar el objeto y sus especificidades y poder calificarlo como un contrato de leasing. De otra parte, y concretamente en el caso del leasing operativo, cuya característica no incluye la compra del bien por el arrendatario, identificar plenamente que no fue establecida la opción de la compra y finalmente que no se trata de un simple contrato de arrendamiento de mueble o inmueble, o una compraventa diferida en el tiempo. Identificado el contracto como un leasing operativo, habrá que analizar las estipulaciones contractuales y su alcance en las materias objeto de sus interrogantes; es decir, la sanciones frente a los incumplimientos en los cánones por parte del arrendatario, sean por concepto de monto o término para efectuarlos. En ausencia de acuerdos, y como segunda opción, deberá servirse la costumbre mercantil, que no es otra cosa que las estipulaciones que comúnmente se incluyen en los contratos de leasing operativo, y finalmente acudir a las disposiciones sobre incumplimiento de los contratos comerciales en Colombia. UABC del Leasing Financiero para MiPymes, Noviembre de 2022. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C.,'Colombia
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Resulta evidente que en nuestro ordenamiento jurídico no ha sido desarrollado normativamente el contrato de leasing y, por consiguiente, será el primer referente imperativo los acuerdos explícitos que las partes hayan efectuado; luego la revisión de la contratación en la materia y por supuesto, las disposiciones generales contenidas en la legislación comercial. 4.3. Intereses de Mora y Multas por Incumplimiento Contractual. El significado común de la palabra “interés” en términos comerciales, es el provecho, ganancia o utilidad que se saca de algo; y en materia económica: “(...) el lucro que se obtienen a partir de un capital". En las áreas de economía y finanzas, el interés es el índice que sirve para medir tanto la rentabilidad de los ahorros y de las inversiones, como del costo de un crédito. Dicho de otro modo, el interés es el precio que deben pagar las personas por usar fondos ajenos. Como tal, se expresa como un porcentaje que se calcula sobre el monto total de la inversión o crédito. El artículo 884 del Código de Comercio preceptúa: “Alt 884, Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de
1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” La ley mercantil precisa frente a la ausencia de estipulación de pago de intereses, que éste debe tenerse como el interés bancario corriente, siempre y cuando se trate de negocios en los deban cancelarse rendimientos.
Tratándose de intereses de mora, la misma disposición ordena que frente a la ausencia en su tasación, se aplicará el 1.5 del interés bancario corriente. Las denominadas multas o sanciones, tienen una connotación distinta al pago de los intereses, pues su finalidad es la producción de un constreñimiento o apremio, que obligue al deudor al cumplimiento de la obligación. Se trata de dos figuras jurídicas distintas, que pueden ser coincidentes siempre y cuando se hayan pactado claramente dentro del contrato. Carrera 69 No.4435 Piso 15 •Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C.. Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! La Asociación Bancaria de Colombia12, ha dicho al respecto que se debe pagar mora cuando se presente un atraso en el pago de los cánones o en atención de cualquier obligación de carácter dinerario en el leasing financiero: "¿En caso de incumplimiento o retraso en los pagos de los cánones o de otras obligaciones a cargo del locatario, éste tiene que pagar "intereses de mora” u otro tipo de “sanciones económicas?” sí. en el leasing financiero se debe pagar mora cuando se presente un atraso en
el pago de los cánones o en la atención de cualquier obligación de carácter dinerario, siempre y cuando se encuentre pactado en el contrato. Las partes pueden acordar otras sanciones por el incumplimiento en el pago de los cánones o de cualquier otra obligación pactada. En el arrendamiento sin opción de compra, normalmente se aplican otro tipo de sanciones por el incumplimiento en el pago de los cánones, como por ejemplo multas; sin embargo, frente a las obligaciones mercantiles dineradas, se puede cobrar intereses moratorios como sanción por incumplimiento. (...)”. Las anteriores apreciaciones atienden el orden de aplicación normativa señalado anteriormente para el contrato de leasing, en donde primará el acuerdo entre las partes, no siendo contrario a las disposiciones comerciales que se pacte para el incumplimiento en la cancelación de los cánones, un interés de mora y adicionalmente una pena que presione al obligado al cumplimiento de la obligación, y que se genera en una determinada cuantía por cada día de retardo en el pago de los cánones. 4.4. IVA en el contrato de Leasing. El IVA es un impuesto indirecto, que recae sobre los costos de producción y venta de las empresas y, se devenga de los precios que paga el consumidor. El vendedor tiene la obligación de cobrar el impuesto a los compradores, contabilizarlo, declararlo y pagarlo en la declaración de IVA. Respecto del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos de leasing, reciente concepto de la DIAN13, señaló: El artículo 1.2.1.27.5. del Decreto 1625 de 2016 establece:
“Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, 12 ABC del Leasing Financiero para MiPymes, Noviembre de 2022. 13 DIAN, Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica, 16 de febrero de 2022. Concepto 00208192-201 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA OToSj GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! construido, formado o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opción irrevocable de compra, el arrendatario podrá descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero. El valor del descuento del impuesto sobre la renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra a favor del arrendador, será igual al valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del contrato. El arrendatario podrá reconocer el descuento mencionado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el periodo que se realice
el pago del impuesto originado por la adquisición del activo fijo real productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. Para efectos de la procedencia del descuento señalado en este artículo, el arrendador financiero deberá certificar el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Dicho certificado, deberá ser expedido a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles y deberá incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero”. (Resaltado y negrilla fuera de texto). P Por su parte, el artículo 127-1 del Estatuto Tributario señala en su numeral 2: “2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing: (...) b) Para el arrendatario: (...) iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto. (...)”. (Negrilla fuera de texto). “6. (...) consideramos que el artículo 476 del E.T. establece de forma expresa la exclusión del IVA en el arrendamiento financiero o leasing, es decir sobre la totalidad del valor del canon de arrendamiento financiero o leasing sin establecer un tratamiento diferenciado entre las partes del mismo relacionadas con lo correspondiente a capital y a intereses.
7. Adicionalmente, consideramos necesario tener en cuenta que el arrendamiento financiero o leasing debe ser entendido como una única operación por medio de
la cual se genera la adquisición de un activo por el arrendatario de forma financiada por el arrendador. En este sentido, es posible entender que en el arrendamiento financiero o leasing el IVA deberá, al igual que en una compraventa, generarse una sola vez”. (Resaltado y negrilla fuera de texto). Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! Lo antepuesto hace necesario examinar lo previsto en el literal a) del artículo 429 del Estatuto Tributario, esto es, que el IVA se causa “En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el marco de un contrato de leasing, el arrendatario -en cada caso particulardeberá determinar el momento en el que se causa el IVA por la adquisición del bien objeto del mencionado contrato, para efectos de dar aplicación al descuento consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, atendiendo lo contemplado en el literal a) del artículo 429 ibidem”. En el anterior contexto, el IVA que es un impuesto que paga quien vende, debe pagarlo la compañía de financiamiento comercial que compra el bien para entregarlo al arrendatario financiero y el canon de arrendamiento que cancela el arrendatario, no es objeto de tal
impuesto, pero podrá descontarlo del impuesto a la renta según los términos del Estatuto Tributario. Revisadas varios conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanan Nacionales, encontramos que la anterior línea doctrinal en el tema ha sido objeto de modificaciones, pues en algún momento se consideró que los cánones de arrendamiento pagados por el arrendatario financiero, que están compuestos de una porción correspondiente al pago del capital, y otra porción a los intereses, están exentos del impuesto al valor agregado, IVA, aún en la parte que corresponde a los abonos a capital14. Observamos que el estudio efectuado por la DIAN en los dos conceptos referidos, corresponde al contrato de Leasing financiero , y no al leasing operativo, por lo que será menester que sea la propia DIAN, por ser la autoridad en materia tributaria, quien analice el caso particular que corresponde a su inquietud. Consideramos pertinente entones, que sea estructurado un interrogante concreto acerca del contrato de leasing por el cual se consulta, en donde se indiquen las particularidades de los cánones que cancela el arrendatario operativo, esto es, los componentes de arrendamiento y financiación, así como el momento de adquisición del bien por parte del arrendador, que constituyen las variables determinantes del pago del impuesto.
5. Conclusiones. 5.1. El contrato de Leasing encuentra su desarrollo normativo en los Decretos Nos. 663 de 1993 y 2255 de 2010 y, en la Circular Externa 07 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia, disposiciones a las que deberá acudirse cuando las partes no
hayan pactado expresamente sus acuerdos dentro del texto contractual. A falta de norma expresa, deberá atenderse la costumbre mercantil y en su defecto, las normas generales de los negocios comercial y por último las normas que reglamentan otros contratos, que puedan ser calificadas como semejantes. 14 DIAN, Dirección de Gestión Jurídica, 26 de junio de 2019. Concepto 002356. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia fjCONTRALORÍA J GENERAL DE LA REPÚBLICA Defender juntos los recursos públicos ¡Tiene Sentido! 5.2. En lo contratos comerciales, salvo expresa prohibición legal, las partes pueden pactar la cancelación de intereses moratohos cuando se incumplan los términos pactados para el cumplimiento de las obligaciones; además, pueden incluirse sanciones denominadas multas con la finalidad de que apremien o presionen el cumplimiento de dichas obligaciones; pero en todo caso tales estipulaciones deben estar claramente incluidas en el acuerdo contractual. 5.3. En materia de pago del impuesto de IVA y de los impuestos que se generan en el contrato de leasing operativo, para el arrendador y para el arrendatario, es la Dirección de Impuestos Nacionales, la autoridad en la materia y, por consiguiente, deberá ser tal entidad la que determine en cada evento en particular, la carga tributaria que corresponde a las partes. Cordialmeríjfe, t javier7fob'O'Rüdríóuez DirectorXOficina Jurídica
Proyecto: Gloria Leonor Torres Gutiérrez.
Revisó: Lucenith Muñoz Arenas ¿/ Radicación: 2023ER0067362. • t
TRD-80112-033-Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 . cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia