CGR - Concepto 083 de 2025
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 083 de 2025
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- —
CONTRALORÍA i General de la República Contraloria General de la República :: SGD 08-07-2025 16:14
Al Contestar Cite Este No.: 2025EE0135948 Fol:5 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ DESTINO EDILBERTO VIDES PEREIRA
ASUNTO RESPUESTA 2025ER0119268
CGR-OJ- -2025
OBS 80112 - 2025EE0135948
Bogotá D.C., Doctor EDILBERTO VIDES PEREIRA Presidente Veeduría Ciudadana Nacional “mi voz y la esperanza” veedurianacional2016@hotmail.com edilbertop0202@hotmail.com Referencia: Radicado externo 2025ER0119268 del 29 de mayo del 2025.
Tema: INTERVENTORIA. - Obligaciones de la interventoría. - Autonomía territorial en materia contractual.
Respetado doctor Vides: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió |a consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante oficio del 29 de mayo de! 2025 el presidente de la Veeduría Ciudadana Nacional “mi voz y la esperanza” le consultó a la Ofipina Jurídica de la Contraloría General de la República lo siguiente: “UNA: infórmeme cuales son los sustentos documentales avalados por la Interventoría y/o de quien haga las veces dentro del Contrato PAE, que debe presentar el Operador Contratadita con la Facturas de Cobro a la Gobernación y/o a la Alcaldía Donde se esté Ejecutando el Programa PAE, para sustentar dichos
presentar el Operador Contratadita con la Facturas de Cobro a la Gobernación y/o a la Alcaldía Donde se esté Ejecutando el Programa PAE, para sustentar dichos cobros, mensuales, y que esta entidad al revisar dicha documentación se Ordene el pago de dichas Factura de Cobro presentada por el Operador Contratista, DOS: Certifíqueme si entre la documentación a presentar Como cuenta de Cobro por el Operador Contratista a/a Gobernación y/o a la Alcaldía donde se ente , Ejecutando el Programa de Alimentación Escolar PAE, al presentar la cuenta de Cobro, debe incluir dentro de dicho Sustento de Cobro documental los Recibos de Pago de los para Fiscales de sus Trabajadores, (a), 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69.No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 , cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co •. Bogotá, D. C., Colombia1 083CONTRALORÍA i General de la República 2 Teniendo en cuenta que dichos recursos con io que se está llevando a cabo dicho programa de alimentación Escolar PAE, Son Recursos Públicos, y se debe cumplir a cabalidad con lo dispuesto por Ley, Por todo lo anterior una vez mas le solicito muy respetuosamente a que se me Certifique lo consultado en esta petición y que como veedor ciudadano me urge
a cabalidad con lo dispuesto por Ley, Por todo lo anterior una vez mas le solicito muy respetuosamente a que se me Certifique lo consultado en esta petición y que como veedor ciudadano me urge tener constancia y certeza, como es lo siguiente, QUE SI ES OBLIGACIÓN DEL CONTRATISTA DEL PROGRAMA PAE, PRESENTAR EN CADA CUENTA DE COBRO QUE ESTE HAGA ANTE LA GOBERNACION O ALCALDIA, DONDE SE ESTE EJECUTANDO EL CONTRATO PAE, PRESENTAR LOS RECIBOS DE PAGO DE CADA UNO DE
SUS EMPLEADOS, LOS PAGOS PARA FISCALES, GOMO LO SON,
PAGO: DE SALUD,
PAGO: DE ARL,
PAGO: DE FONDO DE PENSIONES,
PAGO: ACAJA DE CONPENSACION FAMILIAR,” (SIC).
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficiria Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la
mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contraloría General' y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 ♦ PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia1 CONTRALORÍA General de la República 3 las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad
Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre la interventoría y la autonomía de las entidades territoriales en materia de contratación, entre otros, en los Conceptos CGR-OJ-01042017 y CGR-OJ-065 de 2023 respectivamente, los cuales puede ser consultados, junto con otros de su interés, en el micrositio Normatividad en la página de la
Contraloría General de la República.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos ¿En qué consiste la autonomía territorial en material contractual y cuál es su impacto frente al ejercicio de la interventoría durante la ejecución de un contrato? ¿Cuál es la importancia de los aportes a seguridad social y parafiscales en la contratación estatal? 4.2. Contraloría General de la República y prohibición de coadministración La Contraloría General de la República dentro de la estructura del Estado colombiano es un órgano de control autónomo e independiente en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de 1991. El marco de competencia constitucional es el establecido en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019.
A la CGR le corresponde ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre
constitucional es el establecido en los artículos 267 y 268 del texto superior, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. A la CGR le corresponde ejercer la función pública de vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de los servidores públicos o los particulares que manejan fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 0 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición Institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 « Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov,co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA i General de ia República 4 recursos públicos. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, a la Contraloría General de la República solamente le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas en la Carta y prohibió de forma expresa la coadministración. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de
“(L)as Contralorías no pueden participar en el proceso de contratación, puesto que su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones. Tampoco pueden interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora, lo cual está prohibido expresamente por la Carta Política al señalar en el artículo 267 que la Contraloría no tendrá funciones administrativas distintas de fas inherentes a su propia organización. De esta forma, ai excluir la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, se evita que se incurra en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración”9 Aunado a la prohibición de coadministración, dentro de la estructura y organización del Estado se contempla el principio de autonomía de las entidades territoriales, cuya importancia irradia, incluso, los procesos y procedimientos contractuales como se verá más adelante. 4.3. Autonomía territorial Colombia, en los términos del artículo 1o de la Constitución, está organizada como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. El concepto de autonomía territorial contenido en el artículo 1o de la Carta, desarrollado en el artículo 287, faculta a las entidades territoriales para (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (iv) participar en las rentas nacionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 478 de 1992 indicó que los cambios que introdujo la Constitución al régimen territorial fueron profundos al
en las rentas nacionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 478 de 1992 indicó que los cambios que introdujo la Constitución al régimen territorial fueron profundos al instituir un esquema de autonomía para las entidades territoriales sin perder la unidad del Estado. Frente al concepto de autonomía indicó: “La autonomía es la capacidad de manejar los asuntos propios; es decir, aquellos que le conciernen al ente territorial como tal, con una libertad que estará limitada por lo que establezcan la Constitución y la ley. La autonomía es entonces, afirmación de lo local, seccional y regional, pero sin desconocer la existencia de un orden superior. Si no existiera ese límite para el ente se estaría en presencia de otro fenómeno distinto en el cual el interés local, seccional o regional se afirmaría sin tener en cuenta ningún otro poder. Este es el caso de los estados federales. Esta configuración autonómica está consagrada en el artículo 287 de la nueva Constitución". Es decir, el constituyente en el marco del moderno sistema de descentralización, decidió otorgar ciertas facultades a los entes territoriales, dentro de los límites de la República unitaria. Es importante anotar que las entidades territoriales son los departamentos, los Corte Constitucional, Sentencia C 648 del 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia<i> CONTRALORÍA General de la República 5 distritos, los municipios, los territorios indígenas, las regiones y las provincias si así lo determina el Congreso de la República a través de la ley, de conformidad con lo normado
CONTRALORÍA General de la República 5 distritos, los municipios, los territorios indígenas, las regiones y las provincias si así lo determina el Congreso de la República a través de la ley, de conformidad con lo normado en el artículo 286 del texto superior. 4.4. Autonomía territorial en materia contractual Los artículos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993 incluyeron a los departamentos y a los municipios como destinatarios de las reglas y principios aplicables a los contratos de las entidades estatales. La Corte Constitucional indicó en la Sentencia C 119 de 2020 que: 7a aplicación del Estatuto de Contratación a las entidades territoriales no significa desconocimiento de su autonomía constitucional, fundamentalmente, porque reconoció expresamente su capacidad contractual, lo que no se limita a la suscripción del contrato, sino, de manera amplia, a utilizar la potestad contractual, de manera autónoma, pero dentro del margen legal10. En materia contractual, al ser el contrato un instrumento de gestión para lograr los fines de interés general y de ejecución financiera, la autonomía de las entidades territoriales, para la gestión de sus propios intereses, materializa dos de las potestades que les reconoce el artículo 287 de la Constitución: la de ejercerlas competencias que les correspondan y la de administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones”u A renglón seguido amplió la Corte: "En materia contractual, la autonomía constitucional de las entidades territoriales se opone, en principio, a cualquier forma de control de tutela ejercido por autoridades del nivel central, respecto de la administración descentralizada territorialmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a diferencia de la denominada descentralización administrativa por servicios, en la que necesariamente las personas jurídicas
del nivel central, respecto de la administración descentralizada territorialmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a diferencia de la denominada descentralización administrativa por servicios, en la que necesariamente las personas jurídicas descentralizadas deben encontrarse ligadas a una autoridad del orden nacional, quien dispone diversas facultades para controlar su actividad, la descentralización territorial riñe en principio con estas formas de control administrativo, en razón de la autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Así, la jurisprudencia constitucional ha reprochado normas que han sometido la actividad contractual de las entidades territoriales, a controles y autorizaciones previas, por parte de entidades del nivel central, luego de considerar que la tutela contractual contraría la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses. (...) significa que en las entidades territoriales radica una serie de facultades que, de acuerdo con la ley y sometidas a ella, pueden ejercer sin intromisión de parte de las autoridades nacionales [66]: (i) derivado de la facultad constitucional de planear su desarrollo, a través de los planes departamentales y municipales de desarrollo, las entidades territoriales adoptan la decisión política de señalar lo que consideran de interés general en el gobierno local, pero de manera concertada con el Gobierno Nacional, en vista de su armonización respecto del Plan Nacional de Desarrollo (artículos 300, n. 2 y 3, 313, numeral 2, inciso 2 del artículo 339 y 342 de la Constitución). La planeación es el primer paso para el ejercicio de la autonomía contractual, ya que este instrumento macro, se implementa y ejecuta a través de 10 Corte Constitucional, sentencia C-738/2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett.
Constitución). La planeación es el primer paso para el ejercicio de la autonomía contractual, ya que este instrumento macro, se implementa y ejecuta a través de 10 Corte Constitucional, sentencia C-738/2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett. 11 Corte Constitucional, sentencia C-119/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia$CONTRALORÍA General de la República 6 programas que requieren la celebración de contratos, (ii) La elaboración de los presupuestos, en segundo lugar, también hace parte de la autonomía de las entidades territoriales, que se manifiesta en lo contractual, ya que el presupuesto moviliza recursos para la realización de los objetivos de la planeación y predeterminó la posibilidad de celebrar contratos, a través de los cuales, se afectarán y ejecutarán dichos recursos. Luego, (iii) las entidades territoriales, en el proceso continuo de planeación, que no se limita al instrumento macro, identifica y prioriza las necesidades concretas que deben satisfacerse, (iv) adopta una decisión que manifiesta su autonomía para gestionar sus propios intereses: decide si dicha necesidad será satisfecha a través de los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición o, por el contrario, adopta la decisión de acudir al contrato e identifica de qué tipo contractual se tratará. En la decisión de contratar, de acuerdo con ios artículos 300, n. 9 y 313, n. 3 de la Constitución, es posible que se requiera la autorización para contratar, por parte de la respectiva corporación pública
de qué tipo contractual se tratará. En la decisión de contratar, de acuerdo con ios artículos 300, n. 9 y 313, n. 3 de la Constitución, es posible que se requiera la autorización para contratar, por parte de la respectiva corporación pública administrativa, como, en el nivel nacional, es competencia del Congreso de la República, según el artículo 150, n. 9 de ia Constitución, (v) La autonomía contractuai también implica la estructuración del proceso para seleccionar al contratista, dentro del margen de configuración permitido por la Ley y por sus decretos reglamentarios y las condiciones de tiempo, modo y lugar. Para ello, entre otras cosas, precisa las características concretas y específicas del objeto contractual (alcance, tipo de contrato, cantidad, precio, plazo de entrega, forma de pago, etc.), acorde con la necesidad a la que pretende responder y establece el presupuesto y los tiempos en los que se desarrollará el procedimiento, de acuerdo con la Ley. (vi) La dirección del procedimiento de selección del contratista compete, igualmente, a la entidad territorial, hasta la celebración del contrato, (vii) Una vez perfeccionado el contrato, se activan competencias de dirección y vigilancia de la ejecución del contrato que va desde la identificación de las condiciones para comenzar la ejecución del contrato y terminan con su liquidación, pasando por el ejercicio de potestades excepcionales durante la ejecución"/12 Para el caso de los contratos celebrados por las entidades territoriales relacionados con el RAE, es necesario revisar cada uno de los procesos contractuales con el fin de identificare! alcance, tipo de contrato, cantidad, precio, plazo, forma de entrega, forma de pago, ejecución, entre otras condiciones contenidas y aplicables a cada uno de los negocios jurídicos. Pagos a seguridad social y parafiscales
identificare! alcance, tipo de contrato, cantidad, precio, plazo, forma de entrega, forma de pago, ejecución, entre otras condiciones contenidas y aplicables a cada uno de los negocios jurídicos. Pagos a seguridad social y parafiscales Ahora bien, a pesar de que se debe revisar el detalle de cada uno de los contratos, es posible en abstracto indicarle al peticionario que dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen diferentes normas que contemplan para los contratistas del Estado la obligación de estar al día en pagos de seguridad social, con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, entre 4.5. 12 Corte Constitucional, sentencia C-119/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia<i> i CONTRALORÍA Genero! de lo República 7 otros. En efecto el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 50 de la Ley 789 del 2002 textualmente indican que: “Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso segundo y el parágrafo V del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así: “Artículo 41. (...) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo
“Artículo 41. (...) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran ai día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1o. El requisito estabiecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique ei pago de ios aportes a que se refiere ei presente artícufo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arregio al régimen discipiinario vigente”. (Negrilla fuera de texto) “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte de! contratista de sus obligaciones con ios sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a ias Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacionai de Aprendizaje, cuando a eilo haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta
Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, ia Entidad púbiica deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define ei reglamento. Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar ei pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con ios requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 ^ cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia/;CONTRALORÍA ; General de ia República 8 la sociedad, el cual en todo caso no seré inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución. Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá
su constitución. Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta. Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones”. Nótese de las disposiciones citadas, que el legislador estableció diferentes mecanismos para garantizar que tanto los futuros contratistas, como los contratistas del Estado se encuentren a paz y salvo con sus aportes al Sistema General de Seguridad Social. Para ello impuso a las entidades públicas la responsabilidad de verificar en las etapas precontractual, contractual y de ejecución de los contratos estatales, el cumplimiento de estas obligaciones so pena de incurrir en faltas disciplinarias. 4.6. Deber de supervisión contractual Prescribe el numeral primero del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 52 de la Ley 2195 del 2022, que la dirección general del contrato y la responsabilidad para ejercer la vigilancia y el control sobre la ejecución del mismo recae sobre las entidades estatales, es decir, sobre el contratante. En virtud de ello, le corresponde a los servidores públicos buscar el cabal cumplimiento del objeto contractual para garantizar que los fines de la contratación pública se materialicen. En línea con lo anterior y con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la corrupción, garantizar la transparencia de la actividad contractual y garantizar los objetivos de la contratación estatal, la Ley 1474 de 2011 estableció para todas las entidades públicas la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado
la corrupción, garantizar la transparencia de la actividad contractual y garantizar los objetivos de la contratación estatal, la Ley 1474 de 2011 estableció para todas las entidades públicas la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado a través de la supervisión o la interventoría. La interventoría consiste, según el artículo 83 de la Ley 1474 del 2011, en el seguimiento técnico que realiza una persona natural o jurídica contratada por la entidad estatal sobre el cumplimiento del contrato. Tiene como funciones las de controlar, exigir, colaborar, absolver, prevenir y verificar la ejecución y el cumplimiento de los trabajos, servicios, obras y actividades contratadas, teniendo como referencia los principios rectores de la ley de contratación estatal (Ley 80 de 1993), los decretos reglamentarios, las cláusulas de contrato, los estudios previos, los de conveniencia y oportunidad de los contratos o convenios, los pliegos de condiciones y demás documentos que originaron la relación contractual entre la entidad contratante y el contratista. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 «PBXSIS 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombiam CONTRALORÍA General de la República 9 Frente a las funciones, deberes y obligaciones del interventor, la Corte Constitucional señaló que: “(...) resulta claro que al Interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios.
desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios. Dicha función de control, que las normas contractuales asignan a los servidores públicos, pero que excepcionalmente en virtud del contrato de interventoría puede ser ejercida por un particular, implica en realidad el ejercicio de una función pública. Téngase en cuenta que el interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administración responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones técnicas, económicas y financieras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administra
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