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CGR - Concepto 090 de 2025

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 090 de 2025
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

CONTRALORÍA Contraloria General de la República :: SCO 18-07-2025 11:27

Al Contestar Cite Este No.: 2025IE0082366 Fol:19 Anex:0 FA:0

N 80112 OFICINA JURÍDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIGUEZ

DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DEVALLEDELCAUCA/SANDRA PATRICIA RIVERA VELASCO

CONCEPTO

.ORIGE

DESTIINO 80761

General de la República

ASUNTO

OBS 2025IE0082366

CGR-OJ80112-

-2025 Bogotá, D.C. Doctora

SANDRA PATRICIA RIVERA VELASCO

Contralora Provincial Gerencia Departamental Colegiada de Valle del Cauca Contraloria General de la República sandrap.rivera@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta al oficio con Radicado interno SIGEDOC 2025IE0043645 del 21 de abril de 2025. PROCESO FISCAL DE COBRO COACTIVO - EPS en liquidación. EPS liquidada.

Tema: Respetada doctora Sandra Patricia: La Oficina Jurídica de la Contraloria General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia donde se expone lo siguiente:

1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la solicitud se observan las siguientes peticiones: “1. ¿Es procedente iniciar y/o continuar con el trámite de un proceso del cobro coactivo, mediante la expedición de mandamiento de pago, frente a una entidad que ha sido liquidada y que por tanto carece de personería jurídica para actuar? 2. ¿En el evento de que sea procedente lo anterior, como debe procederse frente a las notificaciones de decisiones a dicha entidad ya liquidada e inexistente? ' .

ha sido liquidada y que por tanto carece de personería jurídica para actuar? 2. ¿En el evento de que sea procedente lo anterior, como debe procederse frente a las notificaciones de decisiones a dicha entidad ya liquidada e inexistente? ' . Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombi a Página 1 de 38 090CONTRALORÍA General de la República 3. ¿Frente a los bienes embargados a la entidad liquidada, es procedente adelantar las medidas cautelares hasta las diligencias de remate, a pesar de que la entidad esta liquidada y jurídicamente carece de personería para actuaren el proceso coactivo? La anterior consulta se realiza para tener claridad frente a la posición institucional relacionada con los trámites a seguir en los casos que se trasladen para cobro coactivo, títulos ejecutivos contra personas jurídicas que se encuentras liquidadas y sin personería jurídica".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten”6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 38CONTRALORÍA General de la República, conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisada la relatoría de esta Oficina se encuentra que sobre este tema se han proferido los siguientes conceptos: El primero de ellos es el Concepto CGR-OJ-017-2018, con radicado interno

2018IE0011755 del 13 de febrero de 2018, donde esta Oficina se pronunció respecto del tema “Solicitud de reconsideración del Concepto CGR-OJ-194 del 28 de septiembre de 2017, relacionado con el proceso de cobro coactivo de Saludcoop EPS en liquidación. - Posición Institucional cobro coactivo frente a personas jurídicas en proceso de liquidación judicial”, donde se concluyó: “1. De acuerdo con la Constitución y de lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-919 de 2002 de imperativo cumplimiento, el control fiscal se desarrolla en dos momentos diferenciados, uno de conocimiento donde se establece la responsabilidad fiscal, y otro ejecutivo, correspondiente al cobro coactivo fiscal.

2. Ejercer la jurisdicción coactiva vinculada a los procesos de responsabilidad fiscal

desarrolla en dos momentos diferenciados, uno de conocimiento donde se establece la responsabilidad fiscal, y otro ejecutivo, correspondiente al cobro coactivo fiscal.

2. Ejercer la jurisdicción coactiva vinculada a los procesos de responsabilidad fiscal es una obligación constitucional y una función fundamental propia - se insiste no ajena-, de la CGR, con miras a la efectividad del fin resarcitorio de la función pública adelantada, y no una liberalidad o potestad de la cual puede disponerse al arbitrio del operador fiscal investido de la prerrogativa del cobro.

3. Existe todo un plexo normativo de ineludible acatamiento, que desarrolla la atribución constitucional del cobro coactivo fiscal, el cual incorpora instrumentos tendientes a garantizar el adecuado tránsito entre el momento cognoscitivo y la fase ejecutiva del control fiscal.

4. El presente concepto fija la posición institucional de ia Contraioría General de la República, de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000, y reitera la posición jurídica de la CGR contenida en las premisas enunciadas en el concepto CGR-OJ-010 del año 2017, frente a la imposibilidad constitucional y legal de la Contraioría General de la República, de suspender los procesos de cobro coactivo fiscal cursados y/o decretar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, para en su lugar, acudir a - otro tipo de procedimientos 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraioría General de la República en todas

7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraioría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 38CONTRALORÍA General de la República administrativos tales como los procesos ¡iquidatorios, o de manera general, los procedimientos concúrsales. (Resaltado fuera de texto).

5. El ejercicio de. la prerrogativa constitucional y legal de la jurisdicción coactiva fiscal de titularidad privativa y excluyante de la CGR, no puede confundirse con la prohibición del ejercicio de coadministración, precisamente porque es una función fundamental, no ajena al órgano superior de fiscalización. Por el contrario, cualquier medida tendiente a la limitación, suspensión o entorpecimiento de dicha facultad imperativa constitucional, puede tipificar una conducta sancionable a través de la facultad sancionatoria estatuida en el artículo 101 de la Ley 42 de 1.993”.

Un segundo pronunciamiento se encuentra en el Concepto CGR-OJ-033-2024 con radicado interno 2024IE0023632 del 28 de febrero de 2024, en el cual se desarrolló el tema, “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. - Prelación de créditos. - Reparación del daño”, donde se sostuvo:

tema, “PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. - Prelación de créditos. - Reparación del daño”, donde se sostuvo: “En línea con ¡a disposición constitucional y con el fin de garantizar la prelación de los créditos generados a raíz de un fallo con responsabilidad fiscal, el artículo 108 del Decreto Ley 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 d e2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, establece que los créditos que se derivan de los fallos con responsabilidad fiscal y los que impongan multas fiscales, entre otros, son créditos fiscales de primera clase, y por lo tanto, tienen prelación según el orden del artículo 2495 del Código Civil. (...) (...) En ese orden de ideas, corresponde al liquidador, en el marco de las competencias atribuidas por las normas que rigen el procedimiento de liquidación que adelantan la Superintendencia Nacional de Salud, aplicar de forma armónica y, si fuere el caso, acudir a los criterios de hermenéutica e interpretación de las normas para honrar las disposiciones constitucionales que dan prelación a los créditos generados en el ejercicio del control fiscal (primer orden), pero también ios dineros adeudados al FOSYGA hoy ADRES (previo al orden de prelación)”. En desarrollo del presente tema, estos pronunciamientos serán citados en lo pertinente, sin embargo, se recuerda que los mismos pueden ser consultados a través

del micrositio “Normatividad” óe la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas 4.1 Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se desarrollará la siguiente pregunta: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 38CONTRALORÍA Genera! de la República ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse dentro de procesos de responsabilidad fiscal y procesos de cobro coactivo, cuando se adelantan contra EPS en liquidación o ya liquidadas? 'i 4.2 Liquidación Administrativa de las Empresas Promotoras de Salud. Previo al análisis del procedimiento que debe seguirse respecto del inicio o continuación de un proceso fiscal de cobro coactivo, el cual se adelante vinculando a una Empresa Promotora de Salud (EPS) en liquidación, es necesario entender primero qué sucede cuando una EPS, a través de un acto administrativo proferido por la Supersalud, entra en liquidación. A través del Concepto 033 de 2024 esta Oficina habló sobre este tema en los siguientes términos: “La seguridad social en salud es un derecho y un servicio público que debe garantizar el Estado y que puede ser prestado de forma directa ó indirecta por aquel, o por particulares. La regulación, control y vigilancia en todo caso está, según lo dispuesto en ios artículos 49, 335, 182-22 y 150 - 78, bajo la tutela del Estado en cabeza del Presidente de la República. Estas funciones atribuidas al primer mandatario son ejercidas a través de las superintendencias. Para el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo

Presidente de la República. Estas funciones atribuidas al primer mandatario son ejercidas a través de las superintendencias. Para el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Supersalud: “i) La facultad de la Supersalud para imponer multas en caso de incumplimiento del Régimen de seguridad social en salud - medida de naturaleza sancionatoriaj9]. ii) La facultad de la Supersalud para revocar o suspender la autorización otorgada a las empresas promotoras de salud, en determinados eventos previstos en la misma normatividad - medida de naturaleza sancionatoriay, iii) La facultad de adoptar las siguientes medidas de saneamiento, dirigidas a garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, protegiendo la confianza pública el SGSSS: procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, y toma de posesión para administrar o para liquidar. (-)Tl 0 Constitución Política de Colombia. 9 En relación con estas medidas, justamente el art. 128 de la Ley 1438 de 2011, establece lo siguiente. "La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en (...). 10 Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil, concepto del 20 de mayo de 2021, radicación 11001-03-06-000-202100039-00(2461). M.P. Edgar González López. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

00039-00(2461). M.P. Edgar González López. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 38CONTRALORÍA General de la República El precitado articulo respecto a la facultad de toma de posesión para liquidar, le otorgó la misma al Gobierno Nacional, para reglamentar la materia. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, son sujetos de la inspección, la vigilancia y el control integral de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros: “121.1 Las Entidades Promotoras de Saiud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (...) 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. 121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces". (Negrillas fuera de texto). El consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, realizó una

121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces". (Negrillas fuera de texto). El consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, realizó una exposición acuciosa de la normativa habilitante de la facultad de liquidación con la que cuenta la Supersalud, precisando: “Como se observa, la Ley 715 de 2001[11], atribuyó expresamente a la Supersalud la facultad de realizar la intervención para administrar o liquidar a la EPS e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, sujetó la toma de posesión a la adopción, previa y obligatoria, de medidas de salvamento, aunque no identificó expresamente a que medidas hacía 11 Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Saiud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (...) 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva. (...) Articulo 68. Inspección y Vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones Prestadoras

vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (...) La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. (...) La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 38CONTRALORÍA General de la República referencia y reiteró ia exigencia de que el Gobierno reglamentara la toma de posesión. Asimismo, el art. 129 de la Ley 1438 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones’1, señaló que el Gobierno Nacional reglamentaría las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, ’’f12] (...) El Consejo de Estado en el precitado concepto y sobre la facultad de liquidación de la Supersalud, ilustró sobre esta figura lo siguiente:

Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, ’’f12] (...) El Consejo de Estado en el precitado concepto y sobre la facultad de liquidación de la Supersalud, ilustró sobre esta figura lo siguiente: “En desarrollo del mandato impuesto por el art. 230 de ia Ley 100 de 1993 y el art. 68 de la Ley 715 de 2001, ya citados, el Gobierno Nacional reguló la figura de la toma de posesión para administrar o liquidar una EPS de cualquier naturaleza, a través del Decreto 1015 de 2002, así: Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. (Resaltado fuera de texto). En el mismo sentido, el art. 1 del Decreto 3023 de 2002, preceptuó: Artículo 1 ° La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la inten/ención forzosa administrativa para la liquidación total de un

Artículo 1 ° La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la inten/ención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la 'falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud. 12 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, concepto del 20 de mayo de 2021, radicación 11001-03-06-000-202100019-00(2461). M.P. Edgar González López. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombian Página 7 de 38CONTRALORÍA General de la República Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. (Resalta la Sala). Posteriormente, estas disposiciones fueron compiladas en el Decreto 780 de 2016, actualmente vigente. (...) En conclusión, el proceso de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), independientemente de su naturaleza, está regulado por el Gobierno Nacional, a través de disposiciones como el Decreto

(...) En conclusión, el proceso de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), independientemente de su naturaleza, está regulado por el Gobierno Nacional, a través de disposiciones como el Decreto 1015 de 2002 y el Decreto 3023 de 2002, los cuales fueron compilados en el Decreto 780 de 2016. Estos decretos establecen que ¡a Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de estas entidades, aplicando las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), en ausencia de normas especiales del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que regulen estos procesos. ”13 Para llevar a cabo el proceso de liquidación de una EPS, la Superintendencia de Salud expedirá un acto administrativo en el cual se desarrollan las causas que llevaron a tomar la decisión, se designará a un agente liquidador y se dará orden al mismo para proceder con el correspondiente proceso. En este punto es importante resaltar que los recursos del SGSSS son administrados actualmente por el ADRES, y dada la importancia de los mismos existe una regulación especial para su protección, lo cual crea un tratamiento especial para estos al momento de liquidar una EPS. 4.3 Prelación de créditos en procesos de liquidación de EPS. De conformidad a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 199314, el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud es el mismo consagrado por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria15. 13 Concepto CGR-OJ-033-2024, Contraloría Genera! de la República.

de 199314, el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud es el mismo consagrado por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria15. 13 Concepto CGR-OJ-033-2024, Contraloría Genera! de la República. 14 “ARTÍCULO 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (...) PARÁGRAFO 2o. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancada. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capitulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta". 15 Hoy Superintendencia Financiera. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 38CONTRALORÍA General de la República Ya se había mencionado que los recursos del SGSSS son administrados actualmente por el ADRES, y dada la importancia de estos recursos, existe una regulación especial sobre los mismos, en el concepto 033 ya citado se desarrolla este punto de la siguiente manera: “Atendiendo a la importancia de los recursos que administra esta entidad, la Ley 1797 de 2016, “por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema Genera de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo

manera: “Atendiendo a la importancia de los recursos que administra esta entidad, la Ley 1797 de 2016, “por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema Genera de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 12, estableció: “Artículo 12. Prelación de créditos en los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Sen/icios de Salud, (IPS), y de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. c) Deudas de impuestos nacionales y municipales. d) Deudas de garantía prendaria o hipotecaria, y e) Deuda quirografaria. (Negrilla fuera de texto). Nótese como el legislador previo al llamamiento de los acreedores de la masa de bienes de la entidad en liquidación, otorga especial protección a los recursos adeudados al POS YGA hoy ADRES. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de esta disposición expidió la Resolución 574 de 2017, “por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud — EPS,

adeudados al POS YGA hoy ADRES. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de esta disposición expidió la Resolución 574 de 2017, “por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud — EPS, las Entidades Obligadas a CompensarEOCylas Cajas de Compensación Familiar - CCF que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces”, con el objetivo de fijar el procedimiento que deben seguirlos liquidadores para culminar de forma satisfactoria el proceso de cierre y aclaración de asuntos pendientes ante el ADRES. En la referida resolución se establecen una serie de acciones que deben tomar los liquidadores de las EPS tanto del régimen contributivo como del subsidiado para Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 38CONTRALORÍA Genera! de la República garantizar el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema, dentro de las cuales es pertinente destacar las siguientes: “1) Para las EPS del Régimen Contributivo y las Entidades Obligadas a Compensar - EOC a) Identificar los recursos que pertenecen al FOSYGA o quien haga sus veces, que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación. b) Identificar las obligaciones a favor del FOSYGA o quien haga sus veces,

cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación. b) Identificar las obligaciones a favor del FOSYGA o quien haga sus veces, restituir y/o constituir las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, frente a los procedimientos de reintegro que se encuentren en curso. (...) d) Identificar y reintegrar al FOSYGA o quien haga sus veces, los demás recursos que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud así como aquellos correspondientes a compra de cartera’’. La Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre el particular afirmó: ‘Ve estas consideraciones, se concluye que la obligación impuesta

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