🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CGR - Concepto 094 de 2024

Contraloria General de la Republica

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CGR - Concepto 094 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

094 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 ------ 80112Bogotá o.e., Contraloria General de la Republica :: SGD 07-06-2024 09: 10 ORIGEN so1fitfifi1fififiúfitó!cfi}TsfifiÁfifitfififi0-tgfirfiJofi1Mfit'º F A :O

DESTINO MILLERET LUNAGOMEZ /CONTRALORIAGENERAL DELCAUCA

ASUNTO CONSULTA

OBS

2024EE0105993 11111111111 11111 II I II IIII II I I I IIIIIII II I I II III

Doctora

MILLERET LUNA GÓMEZ

Directora Jurídica Contraloría General del Cauca contactenos@contraloria-cauca.gov. co Referencia: Radicado 2024ER0098623 del 7 de mayo de 2024

Tema: REVOCATORIA DIRECTA - PRÁCTICA DE PRUEBAS Respetada Doctora Milleret: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, recibió oficio radicado el 7 de mayo de 2024, en donde eleva consulta sobre la práctica de pruebas en sede de revocatoria directa del fallo de responsabilidad fiscal, la cual se abordará por esta Oficina asesora en los siguientes términos:1

1. Antecedentes.

En su petición textualmente eleva consulta en el siguiente sentido: "En el evento de presentarse una solicitud de revocatoria directa, en un proceso de responsabilidad fiscal en el que se emitió fallo con responsabilidad fiscal confirmado en grado de consulta. Es posible para el Contralor decretar, practicar y dar valor probatorio a nuevas pruebas, teniendo en cuenta que se allega por parte del peticionario una solicitud de revocatoria

grado de consulta. Es posible para el Contralor decretar, practicar y dar valor probatorio a nuevas pruebas, teniendo en cuenta que se allega por parte del peticionario una solicitud de revocatoria directa y se adiciona la solicitud una nueva prueba, y que consiste en una modificación a un contrato que inicialmente no se encontraba dentro del expediente contractual y por tal motivo no fue contemplada dentro del trámite de la auditoria, ni en el proceso de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2º , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 11CONTRALORÍA General de la República responsabilidad fiscal, prueba esta que desvirtúa el daño endilgado lo que conllevaría a un fallo sin responsabilidad fiscal. ¿Lo anterior teniendo en cuenta que la revocatoria directa no contempla el decreto, la práctica o la estimación probatoria de nuevas pruebas?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación

el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Genera!'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contra/orí a Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca!'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo solíciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.8 En la sentencia, C-666 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional, dijo: "La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de, la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11CONTRALORÍA General de la República

cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 11CONTRALORÍA General de la República sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Sobre la Revocatoria Directa, esta oficina se pronunció en concepto CGR - OJ -192 de 20219, que abordó el tema desde la competencia de los funcionarios para resolverla. En los términos solicitados por la Directora Jurídica de la Contraloría General del Cauca, sobre la práctica de pruebas en revocatoria directa no hay pronunciamiento concreto de esta oficina asesora. Este y otros temas de interés puede consultarlos a través de la página institucional: www.contraloria.gov.co, en el micrositio Normatividad.

4. Consideraciones Jurídicas. 4.1. Problema jurídico.

De manera concreta la peticionaria pregunta si se pueden practicar pruebas en el trámite de una revocatoria directa del fallo de responsabilidad fiscal. 4.2. Revocatoria Directa La revocatoria directa es una forma que tiene la administración de extinguir del ordenamiento jurídico sus propios actos administrativos y así ejercer el control de legalidad de sus propias decisiones. Su regulación se desarrolla en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) señalando las causales, improcedencia, oportunidad, efectos y las condiciones que deben cumplirse para la revocación de actos de carácter particular y concreto.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) señalando las causales, improcedencia, oportunidad, efectos y las condiciones que deben cumplirse para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Señala el código citado que los actos administrativos pueden ser revocados por las autoridades que los expidieron cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él y, iii) cuando causen un agravio injustificado a una persona. cuya justificación se encuentra en-la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales." 9 SIGEDOC 2021 IE0088398 del 15 de octubre de 2021 Disponible en CGR-OJ-192-2021.pdf (relatoria.blob.core.windows.net) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 11CONTRALORÍA General de la República Por su parte, el artículo 95 ibídem señaló la oportunidad con que cuenta la administración para efectuar dicho trámite, especificando que podrá adelantarse «aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda» (Negrita no es del texto). Además, la normativa preceptúa que durante el trascurso del proceso y hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, de oficio o a petición de parte «las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos

texto). Además, la normativa preceptúa que durante el trascurso del proceso y hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia, de oficio o a petición de parte «las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad» correspondiendo al juez dar traslado a la otra parte para que acepte o no la oferta, evento que de ser positivo se dará por terminado el proceso, mediante auto que presta mérito ejecutivo. Resaltado fuera de texto. El artículo 96 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) igual advierte sobre los efectos, esto es que no se reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni dará aplicación al silencio administrativo. Por su parte el Artículo 97 ibídem reguló específicamente lo referente a la revocación de actos de carácter particular y concreto en los siguientes términos: "Artículo 97: Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional."

Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional." PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con el contenido de la norma, la administración no puede revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, en la medida que dichos actos crean, modifican o reconocen derechos de naturaleza individual. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11CONTRALORÍA General de la República De esta manera, si el titular del derecho no otorgó su consentimiento para revocar el acto administrativo, corresponde a la respectiva entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad. Sobre el particular (revocatoria de los actos particulares y concretos), la Sección Segunda del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de diciembre de 2020, 1 º advierte: "(. . .) Bajo estos presupuestos, lo que puede deducirse del inciso 2. º del Artículo 97 del cpaca es que la normativa otorgó dos opciones a la administración para revocar los

"(. . .) Bajo estos presupuestos, lo que puede deducirse del inciso 2. º del Artículo 97 del cpaca es que la normativa otorgó dos opciones a la administración para revocar los actos administrativos que afectan un interés particular, así, puede: i) tratar de efectuar ello vía administrativa y con el consentimiento del titular del derecho o, ii) acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr dicho propósito, sin que la primera constituya un requisito de procedibilidad para acudir a la segunda. A lo expuesto se suma que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, denominado de lesividad en los eventos en que las entidades públicas demandan sus propios actos, contienen ciertas características entre las que la jurisprudencia resaltó que7 «Es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa». Además, el Artículo 161 del cpaca estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que incluyera el agotamiento de la revocatoria directa como requisito de procedibilidad. En efecto la norma señaló: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la concílíación extrajudicial constituirá requisito de procedibilídad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando

pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El 'º Radicación número: 73001-23-3 3-000-2015-00119-02(1812-19)

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11CONTRALORÍA General de la República silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (. . .) (Negrilla fuera de texto). La normativa citada consagró dos presupuestos procesales que deben cumplirse previo a acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de demandar la legalidad de un acto administrativo particular y concreto. Así, el ordinal 1. º fijó el deber de agotar con antelación a la radicación de la demanda la conciliación extrajudicial, la cual, por virtud del Artículo 13 de la Ley 1285 de 20098 constituye requisito de procedibilidad si el asunto que se controvierte es

la conciliación extrajudicial, la cual, por virtud del Artículo 13 de la Ley 1285 de 20098 constituye requisito de procedibilidad si el asunto que se controvierte es conciliable, esto es, si recae sobre «aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles9». Por su parte, el ordinal 2. º hace alusión a la denominada actuación administrativa, que indica que el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debatir la validez del acto ante la administración; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios, que de acuerdo con el Artículo 76 del cpaca es el de apelación. Empero, según se anotó con anterioridad, este no es exigible cuando sea la propia administración la que enjuicie sus propios actos. Como se advierte, el Artículo 161 del cpaca no incluyó como requisito de procedibilidad, cuando la administración pretenda demandar sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento previo del trámite relacionado con la revocatoria directa, luego este no puede exigirse para que procede el estudio de la demanda. De lo expuesto puede concluirse entonces que: i) La revocatoria directa es un instrumento jurídico de autocontrol, a través del cual la administración puede lograr que un acto administrativo desaparezca de la vida jurídica, cuando se presenta alguna de las causales consagradas en el Artículo 93 del cpaca. ii) La administración puede efectuar dicho trámite aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras no se hubiese notificado el auto

cuando se presenta alguna de las causales consagradas en el Artículo 93 del cpaca. ii) La administración puede efectuar dicho trámite aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda, tal como lo dispone el Artículo 95 ibídem. iii) Cuando la revocatoria directa se refiera a un acto administrativo que afecta derechos particulares, la administración tiene dos opciones para efectuarla de acuerdo con el contenido del inciso 2. º del Artículo 97 del cpaca, así, puede: i) tratar de efectuar ello vía administrativa y con el consentimiento del titular del derecho o, ii) acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr dicho propósito, sin que la primera constituya un requisito de procedibilidad para acudir a la segunda. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11CONTRALORÍA General de la República iv) La revocatoria directa, por interpretación de los Artículos 95, 97 y 161 del cpaca, no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción cuando la administración pretenda la nulidad de sus propios actos. " 4.2.1. Prueba Sobreviniente Revocatoria Directa La Prueba sobreviniente se refiere a un elemento de convicción que se descubre después de haberse tomado decisión de fondo en un proceso, en materia penal, es aquella que se presenta luego de la audiencia preparatoria. La jurisprudencia ha hecho hincapié en que este elemento nuevo debe ser de vital

después de haberse tomado decisión de fondo en un proceso, en materia penal, es aquella que se presenta luego de la audiencia preparatoria. La jurisprudencia ha hecho hincapié en que este elemento nuevo debe ser de vital trascendencia y haber sido desconocido previamente y que su ausencia podría afectar gravemente el derecho a la defensa o la integridad del juicio 11 En derecho administrativo, el caso recurrente, ha sido en el reconocimiento de pensiones, cuando, la entidad advierte posteriormente a dicho reconocimiento una situación que cambia radicalmente la decisión tomada por la entidad del Estado. La Corte Constitucional en sentencia de tutela T - 687 de 2021, reiterando jurisprudencia en el caso del reconocimiento de pensiones, obtenidas de manera fraudulenta advirtió: " ( .. .) Según lo define la ley 1437 de 201 i1Sll., la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la leyl11, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra élí111, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona@. Así las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la administración pública. Sin embargo, tratándose de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 97[HJ_ de la misma ley establece límites para

administración pública. Sin embargo, tratándose de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 97[HJ_ de la misma ley establece límites para que pueda llevarse a cabo. La disposición señala que, salvo las excepciones de ley, estos actos no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, escrito, y expreso del titular. A falta de éste, la autoridad debe cuestionar su legalidad a través del respectivo medio de control, esto es, demandando su propio acto ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, cuando se trata de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen indebidamente pensiones y/o prestaciones económicas, la norma especial aplicable es el artículo 19fZfil de la Ley 797 de 2003, por ser la modalidad especial de 11 La prueba sobreviniente - Jurisprudencia Colombiana (iurisprudenciaydoctrinacolombiana.com) Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11CONTRALORÍA Gener al de la Repúbl ica revocatoria directa de los actos administrativos de esta naturaleza, a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica. Esta norma, faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para que de manera oficiosa, (i) verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de cierto derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensiona/ y, asimismo, para que (ii) comprueben la legalidad de los

para que de manera oficiosa, (i) verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de cierto derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensiona/ y, asimismo, para que (ii) comprueben la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte en la solicitud del reconocimiento prestacional, que induzcan en error a la entidad. Esta investigación se inicia, cuando quiera que la administración advierta la existencia de "motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica"fl.§1_ En caso de constatar la ocurrencia de una de las dos hipótesis planteadas, está habilitado el funcionario para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particulal771 y para compulsar copias a las autoridades competentes (subrayas y negrilla fuera de texto). Esta Corporación mediante sentencia C-835 de 200311.ª1, estudió la conformidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 con la Constitución y resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, aclarando el alcance de la misma. Para este efecto, la Sala Plena explicó las circunstancias bajo las cuales resulta válida la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto de reconocimiento pensiona/, sin el consentimiento del interesado, así: (i) Cuando, además de verificarse la ocurrencia de una de las dos hipótesis estipuladas en la ley (ausencia de requisitos o reconocimiento mediante documentación falsa), se constate que la conducta descrita se adecúa a un comportamiento tipificado en la ley penal como delito. Así lo señaló la sentencia precitada:

estipuladas en la ley (ausencia de requisitos o reconocimiento mediante documentación falsa), se constate que la conducta descrita se adecúa a un comportamiento tipificado en la ley penal como delito. Así lo señaló la sentencia precitada: "Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal". (subrayas y negrillas fuera del texto). Se aclaró en la sentencia, que no era necesario acreditar el cumplimiento de los demás elementos de la responsabilidad penal, esto es, la antijuridicidad y la culpabilidad, sino únicamente determinar que el comportamiento desplegado para obtener la pensión fuera típico, es decir, que estuviera tipificado en la ley penal como delito, al respecto se sostuvo: "La Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penaf"llll. (ii) Además, señaló la Sala que la revocatoria directa solo procede si la actuación ilícita o fraudulenta se encuentra debidamente probada y no se trata de simples sospechas de fraudeJ.ªm, esto es que "la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que

ilícita o fraudulenta se encuentra debidamente probada y no se trata de simples sospechas de fraudeJ.ªm, esto es que "la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, O. C., Colombia Página 8 de 11G CONTRALORÍA General de la Repúb lica es, deberá sustentarse [. . .] en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente"í.fill. Puntualizó la Sala que una vez se encuentre probada la ocurrencia de una de las hipótesis, se debe verificar que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, "(. . .) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias"@21_ (subrayas y negrillas fuera de texto). (iii) Aclaró la sentencia que mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión. (iv) Precisó la Sala que es la administración quien debe desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado. (v) Finalmente, se sostuvo que la revocatoria no procede si antes no se le ha respetado al beneficiario de la pensión, todas las garantías propias del debido proceso administrativo, descritas en el capítulo anterior y referidas de la siguiente manera en la sentencia de constitucionalidad:

ha respetado al beneficiario de la pensión, todas las garantías propias del debido proceso administrativo, descritas en el capítulo anterior y referidas de la siguiente manera en la sentencia de constitucionalidad: "Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso"[§]]_ Esto es, que para proceder a la revocatoria directa o suspensión de los actos administrativos de reconocimiento pensiona/ por parte de la administración, existen también unas garantías mínimas necesarias para salvaguardar los derechos de los administrados, relativas al pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso de la persona afectada, dentro del procedimiento o investigación que se efectúe con anterioridad a la revocatoria. Ello encuentra su fundamento en el hecho de que el otorgamiento de una pensión no sólo involucra el reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario contenido en la ampliación del patrimonio de un sujeto, sino además, guarda estrecha relación con la satisfacción y garantía de los derechos fundamentales

otorgamiento de una pensión no sólo involucra el reconocimiento de un derecho subjetivo ordinario contenido en la ampliación del patrimonio de un sujeto, sino además, guarda estrecha relación con la satisfacción y garantía de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta CorporacióníMl. Por ello, el reconocimiento prestacional busca amparar la situación de la persona que carece de la capacidad laboral e ingresos requeridos, por edad, por invalidez o por la ausencia del responsable de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...