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CGR - Concepto 097 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 097 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

097 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 ----------- 80112Bogotá, D.C. Conlraloria General de la Re publica:: SGD 13-06-2024 10:54 ORIGEN soüfi6fifi\fi¡fiúfilóf8)fsfifi-;,fifiljFEiº+gii1Jcf8fi1Mfi' ° FA:o

DESTINO CARLOS AGUILAR

ASUNTO CONCEPTO

OBS 2024EE0109517 1111111111111111111111111111111111111111111 111 Señor

CARLOS AGUILAR

carlos.aguilarp88@gmail.com Referencia: Oficio con Radicado interno: SIPAR 2024-304288-82111-SE y SIGEDOC 20241 E0053627 del 20 de mayo de 2024.

Tema: CUOTA DE FISCALIZACIÓN. Control fiscal a las Empresas Sociales del

Estado. E.S.E. (Hospitales).

Respetado señor Aguilar: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, la cual se procede a responder en los siguientes términos:

1. Antecedentes Dentro del escrito contentivo de la petición se observan las siguientes preguntas: "1. Pueden las Contralorías Territoriales Ejercer control Fiscal Sobre estas ESE (hospitales)

2. La cuota de Fiscalización o auditaje que se cobra como un impuesto o contribución de las ESE favor (sic) de las Contralorías Departamentales tiene fundamento constitucional y legal que las respalde.

3. Sobre qué valores y movimientos financieros de la ESE se puede tasar el porcentaje del aporte por concepto de cuota de fiscalización, atendiendo que el recurso de la ESE puede

legal que las respalde.

3. Sobre qué valores y movimientos financieros de la ESE se puede tasar el porcentaje del aporte por concepto de cuota de fiscalización, atendiendo que el recurso de la ESE puede venir por concepto del sistema general de participación, de recursos del sistema de seguridad social, entre otros

4. Es procedente este Cobro y realmente cual es el porcentaje

5. El control fiscal y administrativo lo deben ejercer las contralorías o lo hace la superintendencia de salud."

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 16CONTRALORÍA General de la República

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alca_nce, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás

y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la CUOTA DE FISCALIZACIÓN y EL CONTROL FISCAL A LAS E.S.E., estos pronunciamientos fueron realizados a través de varios conceptos de los cuales se citarán algunos como referencia:

CGR-OJ-0206-2017, CGR-OJ-0016-2020, CGR-OJ-0044-2021, CGR-OJ-0152-2021,

realizados a través de varios conceptos de los cuales se citarán algunos como referencia: CGR-OJ-0206-2017, CGR-OJ-0016-2020, CGR-OJ-0044-2021, CGR-OJ-0152-2021, 1 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 16CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ-0067-2022, CGR-OJ-0179-2022, y CGR-OJ-0072-2024. Los mismos pueden ser consultados mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas

consultados mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos.

Como problemas jurídicos se desarrollarán las preguntas presentadas en el escrito contentivo de la consulta. 4.2. Control fiscal a las empresas sociales del Estado E.S.E. Para desarrollar una adecuada respuesta de la consulta solicitada es pertinente entender dentro de qué marco jurídico se encuentran reguladas las empresas sociales del estado. Para eUo debemos acudir a la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", en cuyo Capítulo 111 se establece el régimen de las Empresas Sociales del Estado; el artículo 194, de la citada ley, dice lo siguiente: "ARTICULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo',e_ En ese mismo sentido, la Ley 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", consagra lo siguiente: "ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que

"ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. PARAGRAFO 1o. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades 8 Art. 194, Ley 100 de 19 93. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 16CONTRALORÍA General de la República territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento. PARAGRAFO 2o. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los

Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés'e_ Entonces tenemos que las E.S.E. son empresas que se encargan de prestar servicios de salud a nivel nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 100 de 1993, y a nivel territorial, de conformidad con el artículo 197 de la misma ley, por lo tanto, para su funcionamiento pueden recibir diferentes tipos de recursos. Para desarrollar mejor este tema el Concepto 179 del 13 de octubre de 2022 dice: "Debe entenderse que las empresas sociales del Estado - ESE, creadas por la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", pueden pertenecer al orden nacional o al orden territorial, dependiendo si el acto de creación ha sido una ley, una ordenanza o un acuerdo municipal, y así entonces en cualquiera de dichos eventos constituyen entidades descentralizadas, creadas para la prestación de los servicios de salud. Estas entidades prestan los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, siendo de naturaleza pública, sujetas por regla general al régimen jurídico de las personas de derecho público, salvo en materia de contratación, donde se aplican normas de derecho privado, sin perjuicio de la observancia a los principios de la contratación pública.

jurídico de las personas de derecho público, salvo en materia de contratación, donde se aplican normas de derecho privado, sin perjuicio de la observancia a los principios de la contratación pública. El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, determina el régimen presupuesta/ de las empresas sociales del Estado al señalar en el numeral 7 que será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuesta/ con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. A su vez el numeral 8, dispone que por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales"1º. Una vez entendido este marco, podemos comenzar a profundizar sobre el control fiscal que se realiza a estas empresas, dado los recursos que manejan. Al respecto, el Acto Legislativo 04 de 2019, realiza una modificación al régimen de control fiscal contemplado en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, posteriormente, este acto es reglamentado a través del Decreto 403 de 2020. Al respecto, dentro del concepto antes citado, en cuanto al control fiscal, se manifiesta lo siguiente: 9 Art. 26, Ley 1122 de 2007. 1° Concepto CGR-OJ-0179-2022, del 13 de octubre de 2022. Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16CONTRALORÍA

cgr@contraloria.qov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 16CONTRALORÍA General de la República "En tal sentido, el artículo 267 Constitucional, modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 04 de 2019, señala que la Contrataría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los pa,ticulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Por su parte, el artículo 272 de la Constitución Política, modificado par e/ artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contra/orías corresponde a éstas, en forma concurrente con la Contra/oría General de la República. En consecuencia, fa parte final del inciso 1º del artículo 267 y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley determina como se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contrataría General de la República y las contralorías territoriales, resaltando que el control ejercido por la Contrataría General de la República será preferente o preva/ente. Conforme lo anterior, la Contraloría General de la República ostenta una competencia general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, sin embargo dicha

general para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, sin embargo dicha competencia se ejerce de acuerdo con la reglamentación legal, a través de la cual se armonizan otros principios constitucionales como el de descentralización administrativa, y el de autonomía de las entidades territoriales, que, conforme a lo previsto por la propia constitución, permiten a los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 Constitucional, en lo que sea pertinente. Las ESE como empresas descentralizadas que son poseen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, pero su naturaleza estatal y el manejo de recursos públicos, las hace sujetos de vigilancia y control fiscal por las contralorías del correspondiente orden"11. Queda claro entonces que la competencia de las contralorías territoriales tiene fuente constitucional y legal, toda vez que es una función pública cuyo objetivo es el cuidado de los recursos públicos. Así mismo, dada esta relevancia, este marco jurídico establece casos excepcionales en los cuales se podrá desplazar esta competencia a la Contraloría General de la República. Al respecto es pertinente traer a colación lo que ya se ha mencionado en el Concepto CGR-OJ-072-2024. 11 Ídem. "En relación con la prevalencia que radica en cabeza de la CGR, resulta pertinente remitirse a la definición que trae el literal o) del artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual

11 Ídem. "En relación con la prevalencia que radica en cabeza de la CGR, resulta pertinente remitirse a la definición que trae el literal o) del artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, "por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal", según la cual las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente decreto ley y demás disposiciones que Jo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contrataría territorial debe abstenerse Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 5 de 16CONTRALORÍA General de la República de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contrataría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contrataría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la contrataría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contratarías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contrataría General de la República. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6º del decreto en cita, regula los mecanismos a través de los cuales la CGR ejerce el control preva/ente, así: "La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6º del decreto en cita, regula los mecanismos a través de los cuales la CGR ejerce el control preva/ente, así: "La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contrataría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof). d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contratarías. e) Intervención funcional de oficio. f) Intervención funcional excepcional. g) Fuero de atracción. h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales" 12_ Así las cosas, las Empresas Sociales del Estado siempre estarán sujetas al control y vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la Repú blica, en concurrencia con las con tralorías territoriales. Sumado a lo anterior, el artículo 229 de la Ley 100 de 1993 establece que el control fiscal "se hará por las respectivas Contralorías"13 . 4.3. Cuota de fiscalización. Esta Oficina ya se pronunc ió al respecto en el Concepto CGROJ-138-2023 por lo cual se transcribe el apartado pertinente. "La calidad de sujeto de control fiscal deviene de los recursos públicos que las entidades

Esta Oficina ya se pronunc ió al respecto en el Concepto CGROJ-138-2023 por lo cual se transcribe el apartado pertinente. "La calidad de sujeto de control fiscal deviene de los recursos públicos que las entidades manejen o administren y consecuentemente deberán pagar una tarifa de control fiscal o cuota de fiscalización. En consecuencia, para ser sujeto pasivo de la cuota de auditaje basta con ser una entidad que maneje o administre recursos públicos. Para el caso de las entidades del orden territorial, la tarifa de control fiscal está regulada en la Ley 1416 de 2010. Sobre esta disposición legal, explicó la Corte Constitucional, que pretende el fortalecimiento de las contralorías territoriales a través de ajustes normativos dirigidos a 12 Concepto CGR-OJ-072-2024, del 26 de abril de 2024. Contraloria General de la República. 13 Art. 229, Ley 100 de 1993. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 16CONTRALORÍA General de la República aumentar los aportes presupuesta/es para su funcionamiento, reformas que en parte están dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. Así entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del art. 2º. de la Ley 1416 de 2010 , Ley de Fortalecimiento del Control Fiscal, harán parte de los presupuestos de las contralorías municipales los recursos que se recauden por concepto de las cuotas de fiscalización que paguen los entes descentralizados del Municipio.

2010 , Ley de Fortalecimiento del Control Fiscal, harán parte de los presupuestos de las contralorías municipales los recursos que se recauden por concepto de las cuotas de fiscalización que paguen los entes descentralizados del Municipio. Corresponde a cada contraloría territorial deter minar el monto de la tarifa que estos deben pagar con ocasión del ejercicio del control fiscal. La tarifa de control fiscal ha sido definida por la Corte Constitucional como "un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado y que, es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación." El alto tribunal constitucional en esta providencia, señaló que no está enmarcada dentro de los conceptos de "tasas y con tribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los Costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen", (. . .) sino que corresponde a un tributo especial. Para este cobro, tal y como lo indican las normas que referiremos a continuación, están facultadas tanto las contralorías territoriales (cuota de fiscalización) como la General de la República (tarifa de control fiscal). Para el caso de la Contraloría General de la Republica la autorización está contenida en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 y para las contralorías territoriales en los artículos 1 º y 2º de la Ley 1416 de 2010. Sobre el particular esta Oficina en el concepto CGR-OJ-0136-20 17 indicó: "La cuota de auditaje o tarifa de control fiscal es un tributo de carácter especial, derivado de la facultad impositiva del Estado, que cobran las Contratarías a los entes u organismos

"La cuota de auditaje o tarifa de control fiscal es un tributo de carácter especial, derivado de la facultad impositiva del Estado, que cobran las Contratarías a los entes u organismos que son objeto de vigilancia y control fiscal. Este cobro fue autorizado en favor de la Contraloría General de la Republica por el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y a cargo de las entidades del orden nacional sujetas a control fiscal, relacionadas en el artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000 y el artículo 2 de la Ley 42 de 1993. Para las contralorías departamentales se aplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1416 de 2010. Respecto de la cuota de auditaje que pueden cobrar las contralorías municipales y distritales, se mantiene vigente el parágrafo del art. 11 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor reprodujo el parágrafo del art. 2º de la Ley 1416 del 24 de noviembre de 2010, que establece: ( . . .) De lo expuesto se desprende que el legislador instituyó la obligatoriedad del pago de la cuota de auditaje por parte de los sujetos de control, con el propósito de establecer una fuente de financiación del gasto de las entidades fiscalizadoras del orden nacional y territorial, garantizando así su existencia y sostenimiento. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 16CONTRALORÍA General de la Repúb lica Para el caso de las Contralorías Municipales y Distritales, son sujetos pasivos de la cuota

Página 7 de 16CONTRALORÍA General de la Repúb lica Para el caso de las Contralorías Municipales y Distritales, son sujetos pasivos de la cuota de fiscalización las entidades descentralizadas del orden municipal, siendo dicha cuota obligatoria." En ese orden jurídico están sometidos al pago de la cuota de auditaje o de fiscalización los sujetos de control fisca/"14. Ahora bien, respecto del po rcentaje aplicable para el cobro, el mismo Concepto CGR-OJ13 8-2023, anteriormente citado, trae a colación los apartes normativos que regulan este tema: "En cuanto a la cuota fiscalizadora o cuota de auditaje, el parágrafo único del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 fijo que "Las entidades descentra/izadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el periodo de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la Republica. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrita/ o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán

por el Banco de la Republica. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrita/ o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo". De igual forma, la Ley 1416 de 2010, estableció en el parágrafo del artículo 2 "Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distrita/es, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artícu/0"15. 4.4. Recu rsos del Sistema General de Participaciones Para poder abordar este tema se hace referencia a lo con templado en el Concepto 15 2 de 2021 que dijo:

de auditaje establecidas en el presente artícu/0"15. 4.4. Recu rsos del Sistema General de Participaciones Para poder abordar este tema se hace referencia a lo con templado en el Concepto 15 2 de 2021 que dijo: " Concepto CGR-OJ-138-2023, del 18 de septiembre de 2023. Contraloria General de la República. 15 Ídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 16CONTRALORÍA General de la Repúblic a "Ahora bien, el control fiscal a las entidades públicas que hacen parte del sistema de seguridad social, se aplica independientemente de que éstas estén obligadas o no al pago de cuota de fiscalización. Respecto al cobro de cuota de fiscalización a las Empresas Promotoras de Salud, EPS, y a las Cajas de Compensación Familiar que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, particularmente en el régimen contributivo y subsidiado, tal como usted fo refiere en la consulta, fueron objeto de pronunciamiento por parte de fa Corte Constitucional, a través de fa Sentencia C-655 de 200310, en fa cual se analizó que los recursos que ellas manejan no pierden su naturaleza de públicos, razón por la cual deben estar favorecidos con el beneficio tributario establecido por el legislador en el artículo 2º de fa Ley 789 de 2002, por fo que concluye fa Corte que el no pago de fa tarifa de control fiscal para fas mencionadas entidades, busca darle a los recursos de fa seguridad social, fa destinación especial que ordena el artículo 48 de fa norma constitucional.

fo que concluye fa Corte que el no pago de fa tarifa de control fiscal para fas mencionadas entidades, busca darle a los recursos de fa seguridad social, fa destinación especial que ordena el artículo 48 de fa norma constitucional. En cuanto al pago de fa tarifa de control fiscal por parte de fas entidades descentralizadas del nivel territorial, fa Ley 617 de 2000, en sus artículos 9 y 11 , modificados por Ley 1416 de 2010, precisó respecto del pago de fiscalización por parte de las entidades descentralizadas del nivel territorial: "Artículo 1 •. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contratarías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo

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