CGR - Concepto 099 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 099 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
099 o CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- - 2024 --------- 80112Bogotá D.C., Doctora
JENNY ELIZABETH LINDO DIAZ
Contralora Delegada Contraloría Delegada para el Sector Justicia Contraloría General de la República jenny.lindo@contraloria.gov.co Doctora
GLORIA LUCÍA GUEVARA NIEVES
Coordinadora de Gestión Contraloría Delegada para el Sector Justicia Contraloría General de la República gloria.guevara@contraloria.gov.co Contr.iloria General de la Republica :: SGD 13-06-2024 16:27
Al Contestar Cite Este No.: 20241E0063600 Fol:5 Anex:4 FA:O ORIGEN 80112 OFICINA JURlDICA/ ISOUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ O ESTINO 817111 DESPACHO DEL CONTRALOR DELEGADO PARA EL SECTOR JUSTICIA/ JEN NY
ELIZABETH LINDO DIAZ
ASUNTO RESPUESTA20241E0046316
OBS 20241E0063600 lll llll lllllllll l ll ll lllll l ll l lllllll ll:ii 11
Referencia: Radicado interno 2024IE0046316 del 29 de abril de 2024.
Tema: DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO_. Proceso Administrativo de la Contraloría General de la República - Resoluciones Orgánicas Nos. Nos.5586 de 2004 y 5681 de 2005.
Respetadas doctoras Jenny y Gloria: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
Respetadas doctoras Jenny y Gloria: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante el oficio de la referencia las peticionarias le solicitan a esta Oficina copia de los pronunciamientos que se han emitido relacionados con el proceso administrativo facultad de la Contraloría General de la República para recuperar los dineros por doble asignación cuando se .configuran los supuestos normativos establecidos en el artículo 128 de la Constitución Política. Adicionalmente indagan sobre la posibilidad de iniciar 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de lo República 2 dicho procedimiento por haberse pagado dos sentencias de juez competente con idénticos conceptos salariales y su término de_ la caducidad.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generat'3, así como las formuladas pór las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General'"' y las preseJ1tadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que Je sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la.CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con
interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la.CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4º del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de :?000 8 Art. 43 OFICINA JUR[DICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de .un.a doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República eni todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza j1.:Jrídica de cualquier orden.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 3 Esta Oficina se ha pronunciado sobre la doble asignación, entre otros, en el Concepto CGR-OJ-216-2023 el cual puede ser consultado junto con otros de su interés, en el
General de la República 3 Esta Oficina se ha pronunciado sobre la doble asignación, entre otros, en el Concepto CGR-OJ-216-2023 el cual puede ser consultado junto con otros de su interés, en el micrositio Normatividad, en la página de la Contraloría General de la República.
4. Consideraciones jurídicas 4.1. Problemas jurídicos • ¿En qué consiste la prohibición de doble asignación de la que trata el artículo 128 de la Constitución Política y si se desconoce cuándo una entidad paga sentencias emitidas por juez competente? 4.2. Doble asignación.
La Constitución Política, en su artículo 128, dispone que ninguna persona puede ejercer simultáneamente más de un cargo público ni recibir más de una remuneración que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que el Estado tenga una participación mayoritaria, excepto en los casos expresamente permitidos por la ley. El término "tesoro público" abarca el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las entidades descentralizadas. Por su parte, el Decreto Ley 1713 de 1960 establece en su artículo 1 O las facultades del Contralor General de la República para ordenar el reintegro, en favor de la Nación, de las sumas recibidas en contravención a los términos establecidos en esta disposición. De igual forma, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 establece, conforme al artículo 649 de la Constitución Política, que ningún empleado público podrá recibir más de una remuneración proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en las que el Estado tenga participación principal, ya sea por contrato, comisión o honorarios. Se exceptúan de esta prohibición las remuneraciones derivadas de empleos docentes en
remuneración proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en las que el Estado tenga participación principal, ya sea por contrato, comisión o honorarios. Se exceptúan de esta prohibición las remuneraciones derivadas de empleos docentes en establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación número 1344 de 1 O de mayo de 2001, sobre el concepto y alcance del vocablo "asignación" indicó: "El desarrollo jurisprudencia/ del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial", según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que " ... la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( .. .) las asignaciones mencionadas en Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 4 dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado •B; "bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función".
remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado •B; "bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función". La Corte Constitucional sostiene, que "el término 'asignación' comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensiona/, etc." - Sentencia C-133/93 -. ( .. .) Para establecer el alcance del término asignación empleado en los artículos 128 constitucional y 19 de la ley 4ª de 1992 - reproducido por el artículo 41.17 de la ley 200 de 1995 -, es necesario aplicar varios criterios de interpretación: el sistemático, tomando el eón/ex/o del ordenamiento jurídico constitucional, integrando sus disposiciones, pues no es viable una hermenéutica de preceptos aislados; el teleológico o fina/íslico de las normas y el axiológico, para determinar su valor normativo, armonizando las expresiones que pudieran parecer contradictorias, a fin de determinar su real eficacia. El poder público, que emana del pueblo, se ejerce a través de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, de los órganos que las integran y de aquéllos que cuentan con autonomía e independencia para el cumplimiento de los demás fines del Estado (arts. 3º y 113 de la C.P.). Todas las ramas y órganos ejercen funciones públicas. En este orden de ideas, se destaca que el artículo 128 constitucional se encuentra ubicado dentro del Título V "De la organización del Estado", Capítulo 2 "De la función pública'"º, actividad respecto de la cual la Corte Constitucional precisó en sentencia
En este orden de ideas, se destaca que el artículo 128 constitucional se encuentra ubicado dentro del Título V "De la organización del Estado", Capítulo 2 "De la función pública'"º, actividad respecto de la cual la Corte Constitucional precisó en sentencia C-536 de 1998: "En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto -de las actividades qué realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por Jo mismo, empleado, funcionario o trabajador es e/ servidor público que esta investido regularmente de una función,. que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento." El artículo 122 ibídem señala: "no habrá empleo" público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer /os de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". El artículo 13 del decreto 1042 de 197812, la ley 4ª de 9 En igual sentido Consulta 580/94. 10 El artículo 64 de la Constitución de 1886 aparecía en el Tftulo V, titulado "De tas ramas del pOder público y del servicio público". 11 El artfculo 2º del decreto 2503 de 1998 define empleo como "El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar
y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado". 12 Art. 31 ibídem : "los empleados públicos a quienes se aplica este decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores salariales en el artículo 42 ... ". El art. 32 consagra la prohibición de recibir más de una asignación. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColomblaCONTRALORÍA General de la República 5 1992 y el artículo 73 de la ley 617 de 2000, mencionan la asignación mensual para referirse a la remuneración correspondiente a cada empleo. El artículo 123 de la Carta establece la clasificación de los servidores públicos - los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios -, los cuales están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (. . .) Ahora bien, la locución "desempeñar más de un empleo público" que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe "recibir más de una asignación", como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente
consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. En cuanto a los empleos no remunerados previstos en el artículo 122 de la Carta, el legislador deberá proveer acerca de las incompatibilidades de las personas que los ocupen, estableciendo las respectivas excepciones13art 150. 23 ibídem. El legislador establece las respectivas causales de excepción. 14 ( ... ) Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa'5 considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos 16. Lo anterior no obsta para que la prohibición contemplada en el artículo 128 de recibir más de una asignación se aplique a todos los servidores públicos, incluidos los 13 8. En relación con funciones públicas ejercidas por particulares y su remuneración sostiene la Corte Constitucional que "No exige la Constitución que la ley establezca una específica retribución para el particular que ejerza funciones públicas. Al fin y al cabo, ésta es una forma de 'participar en la vida política, cívica y comunitaria'. Cumplir así este deber, sin una especifica retribución, no quebranta la justicia ni la equidad: por el contrario, las realiza, porque es una expresión de la solidaridad social" . Sentencia e 091 de 1997.
retribución, no quebranta la justicia ni la equidad: por el contrario, las realiza, porque es una expresión de la solidaridad social" . Sentencia e 091 de 1997. 14 Las excepciones generales a las incompatibilidades de los congresistas están previstas en el parágrafo del art. 180 de la C. P. y 283 de la ley 5°/92; las relacionadas con los diputados y concejales, en las leyes 617/00 y 136/94. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S - 638 del 28 de agosto de 1996 : " ... es licito devengar ambos conceptos porque tienen causas diferentes y ello no está prohibido por la Constitución Política. En efecto, lo que la Carta prohibe es que una misma persona desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos , y como consecuencia de ello, perciba dos o más salarios; pero si una erogación proviene de la prestación personal del servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y otra del hecho ilegal de la administración, no cabe dentro de esa hipótesis la previsión de los artículos 64 dfi la Carta de 1886 y 128 de la de 1991 ". 15 Sentencia Sección Primera de la Sala de Casación Laboral C. S .de J., enero 27/95: "La filosofia del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la
la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repitea preservar la moral en el servicio público." Se reitera así el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 21 de mayo de 1991. 18 11. Sentencia C-133/93: " ... si bien es cierto que en el artículo 128 C.P .. se consagra una incompatibilidad, no le es menos que esta se encuentra en Intima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales ... ". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA Gen eral de la República 6 miembros de las corporaciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las excepciones a las incompatibilidades 17. Los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente". En resumen, el término "asignación" se refiere de manera genérica a todas las sumas de dinero provenientes del tesoro público, así como de empresas o instituciones en
remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente". En resumen, el término "asignación" se refiere de manera genérica a todas las sumas de dinero provenientes del tesoro público, así como de empresas o instituciones en las que el Estado tenga una participación mayoritaria, que son recibidas por los servidores públicos. Esto incluye salarios, prestaciones, honorarios u otros emolumentos o retribuciones, sin excepciones, a menos que estas hayan sido explícitamente previstas por el legislador. Esta Oficina mediante Concepto 171 de 2016 indicó: "Sobre la prohibición de la doble asignación, el artículo 1 O del Decreto 1713 de 1960 faculta al Contralor General de la República para ordenar el reintegro a favor de la Nación de las sumas que se perciban con ocasión de dicha prohibición. Esta norma se encuentra plenamente vigente porque no ha sido derogada, ni resulta contraria a la Constitución de 1991, así lo expresó la Sala de Consulta y SeNicio Civil del Consejo de Estado,, al indicar: "La facultad para requerir el reintegro con ocasión a la prohibición constitucional aquí descrita, se encuentra dirigida a cualquier persona que desempeñe más de un empleo público, o que se halle recibiendo más de una asignación del tesoro público. El bien jurídico tutelado es la moralidad administrativa en el ámbito de la función pública. La misma norma constitucional contempla que frente a tal prohibición existen casos excepciona/es, pero estas excepciones deben encontrarse establecidas en la Ley. En tal virtud, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica 5586 de 2004, modificada por la Resolución Orgánica 5681 de 2005, por la cual "se
en la Ley. En tal virtud, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica 5586 de 2004, modificada por la Resolución Orgánica 5681 de 2005, por la cual "se establece el trámite para el proceso por recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, reintegro de las sumas percibidas y funcionarios competentes para su conocimiento y ejecución" y la Resolución Orgánica 5708 de 2005 "Por la cual se deroga parcialmente la Resolución Orgánica 5628 de 2004, se adiciona parcialmente y actualiza la Guía Manual para el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación, por recibir más de una asignación del Tesoro Público - Versión 2.0." 4.3 Obligatorio cumplimiento de sentencias judiciales. Las condenas dictadas por la autoridad judicial pueden ser concretas o abstractas, dependiendo de si la cuantía ha sido determinada durante el proceso. En el primer caso, la condena se establece por una cantidad y valor específicos. En cambio, cuando la cuantía no se determina en el proceso, se imponen condenas de forma genérica, estableciendo las bases para la liquidación incidental. Esta debe ser promovida oportunamente por el interesado a través de un escrito que contenga la 17 12. Régimen de excepciones : congresistas, parág. art. 180 de la C.P. y 283, ley 5ª/92; diputados, art. 36, ley 617/00 y concejales, arts. 46 de la ley 136/94, adicionado por el 42 de la ley 617/00. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
concejales, arts. 46 de la ley 136/94, adicionado por el 42 de la ley 617/00. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la Repúb lica 7 liquidación detallada y justificada de la cuantía, bajo pena de caducidad del derecho si la solicitud se presenta de forma extemporánea 18. Por su parte la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" sobre la obligatoriedad de las sentencias judiciales prescribe: "Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erg a omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del contról inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (. . .) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (. . .) Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las
(. . .) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (. . .) Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento." Por su parte el Código General del Proceso: "ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los 18 Corte Constitucional, Sentencia C 407 de 2004 . . Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República 8 términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. ARTICULO 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de
queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. ARTICULO 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimientO o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a Jo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. ARTICULO 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en fa sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (. . .) ". De las normas citadas es preciso concluir que una vez una sentencia judicial se encuentra ejecutoriada, es deber de la autoridad administrativa darle cumplimiento en los estrictos términos allí establecidos.
5. Conclusion es
De las normas citadas es preciso concluir que una vez una sentencia judicial se encuentra ejecutoriada, es deber de la autoridad administrativa darle cumplimiento en los estrictos términos allí establecidos.
5. Conclusion es 5.1 . El artículo 128 de la Constitución establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 5.2. El fenómeno jurídico de la caducidad para la recuperación por la vía administrativa de sumas de dinero por violación del artículo 128 de la Constitución es de 3 años según lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Orgánica 5586 de 2004. No.rma incorporada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 . 5.3 De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el pago de sentencias judicia les emitidas por un juez competente no se ajusta a la prohibic ión normativa establecida en el artículo 128 de la Constitución sobre la doble asignación proveniente del tesoro público. Por esta razón, la Contraloría General de la República no podría recurrir al procedimiento administrativo prescrito en el Decreto Ley 1713 de 1960 y la
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contra!oria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia "CONTRALORÍA General de lo República 9 Resolución Orgánica 5586 de 2004, modificada por la Resolución Orgánica 5681 de 2005. Cordialmente': JAV
"CONTRALORÍA General de lo República 9 Resolución Orgánica 5586 de 2004, modificada por la Resolución Orgánica 5681 de 2005. Cordialmente': JAV Anexos: CGR-OJ-0186 -2016, CGR-OJ-0171-2016, C R-OJ-0045-2019, CGR-OJ-0002-2019. -;,
Proyectó: Camilo Correa Ort
Revisó: Víctor Adolfo Cortes Soteloc
Radicado: 2024IE0046316
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