CGR - Concepto 104 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 104 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
104 CONTRALORÍA General de la República Contraloria General de la Republica :: SGD 19-06-2024 16:05 ORIGEN 80lfigfifilfififiGfióf8)fsfifififi¡fififi º ntt º JJ8fi1M2i x :O FA O
DESTINO JORGE IVAN FRANCO SALGADO
ASUNTO CONCEPTO OBS CGR-OJ- - 2024 2024EE0114303 1111111111111111 II I II IIIIII I IIIII IIII II I I II III ------
80112Bogotá D.C., Señor
JORGE IVÁN FRANCO SALGADO
jorgefs.0419@gmail.com Referencia: Respuesta a su consulta del 15 de mayo de 2024 radicada en la CGR con SIGEDOC 2024ER0101786 y SIPAR 2024-304492-82111-CO.
Tema: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - PRESCRIPCIÓN DEL COBRO
COACTIVO TRIBUTARIO - RECURSO PÚBLICO - DAÑO FISCAL.
Respetado señor Franco Salgado: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta1 citada en la referencia, la cual procedemos a responder a continuación:
1. Antecedentes.
El peticionario, formula los siguientes interrogantes: "PRIMERA: SOLICITO de manera respetuosa me indique si la secretaria de Hacienda de un Municipio de sexta categoría puede de oficio declarar la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales, en este caso, el Impuesto Predial, cuando se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 817 del estatuto tributario nacional.
SEGUNDA: En el evento de que la anterior petición sea resuelta de manera positiva,
acción de cobro de obligaciones fiscales, en este caso, el Impuesto Predial, cuando se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 817 del estatuto tributario nacional.
SEGUNDA: En el evento de que la anterior petición sea resuelta de manera positiva, SOLICITO me indique si este acto o hecho deriva en consecuencias fiscales para el funcionario que declare de oficio la prescripción, en este caso, la secretaria de Hacienda del respectivo Municipio, o si se trata de una facultad establecida en la ley. '"Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción."
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República TERCERA: En caso de no acceder a las peticiones anteriores, SOLICITO me indique de manera clara, precisa y detalladas las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su decisión.
CUARTA: En caso de no ser competentes para resolver la presente petición, SOLICITO se envíe a quien tenga competencia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.
QUINTA: En caso de haber una respuesta negativa por determinarse que la información solicitada en la presente petición sea de reserva, SOLICITO se me
Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.
QUINTA: En caso de haber una respuesta negativa por determinarse que la información solicitada en la presente petición sea de reserva, SOLICITO se me especifique de forma precisa las disposiciones legales que así lo determinen, en los términos del artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la
General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. 2 Art. 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre algunos aspectos relacionados con el tema objeto de estudio, entre otros, mediante los conceptos CGR-OJ-147-2022, con radicado SIGEDOC 2022EE0126236 y CGR-OJ-225-2021, con radicado SIGEDOC 2021 EE0212514, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web www.contraloria.gov.co, en el micrositio "Normatividad"
4. Consideraciones jurídicas.
Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho, es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional9 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes 1°, de la autonomía de las entidades territoriales11, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal12, la CGR no participa en los procesos internos de la Administración máxime a los órganos de control fiscal les están vedadas las actuaciones de coadministración13. Conforme lo anterior, esta Oficina no tiene competencia para conceptuar sobre la normatividad que rige el cobro de tributos de los municipios. Así, las preguntas formuladas permiten vislumbrar la existencia de una diversidad de procedimientos de cobro coactivo, por lo que no hay un único procedimiento de cobro coactivo, tanto es así que el numeral del 1° artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 al establecer reglas de procedimiento para los procedimientos de cobro coactivo, inicia
procedimientos de cobro coactivo, por lo que no hay un único procedimiento de cobro coactivo, tanto es así que el numeral del 1° artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 al establecer reglas de procedimiento para los procedimientos de cobro coactivo, inicia reconociendo como primera regla de los procedimientos de cobro coactivo que "1. 8 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 1° Constitución Política. Artículo 113. 11 Constitución Política. Artículo 1. 12 Corte Constitucional, sentencias: C-113/99; C-103/15. 13 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 ° del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte Constitucional,
Sentencia C-140/20.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 3CONTRALORÍA General de la República Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas", abordando luego unas reglas supletorias para los procedimientos de cobro coactivo que no cuentan con reglas especiales o para suplir los vacíos que puedan tener, enunciando las subsiguientes
Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas", abordando luego unas reglas supletorias para los procedimientos de cobro coactivo que no cuentan con reglas especiales o para suplir los vacíos que puedan tener, enunciando las subsiguientes reglas: "2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singu(ar." Por lo anterior, dada la diversidad de procesos administrativos de cobro coactivo, la persona interesada debe abordar el estudio particular del procedimiento de cobro coactivo que resulte aplicable según la Entidad Pública y el tipo de obligación a cobrar, para poder determinar cuáles son las normas sustantivas y de procedimiento aplicables en cada caso. Lo anterior no es el alcance del mecanismo de la consulta, máxime cuando el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 sobre el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, establece como una de las obligaciones de cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial la de: "1. Establecer mediante normatividad de carácter
el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial la de: "1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago." Conforme a lo expuesto, se encuentra que en el Concepto CGR-OJ-035-2018 se recordó que las normas procesales tienen el rango normas de orden público, son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo que sí están acreditados los supuestos de hecho previstos en las normas cuya aplicación se solicita, el agente jurídico del procedimiento debe proveer la consecuencia jurídica prevista en estas. En todo caso, teniendo en cuenta que no se menciona una secretaria de hacienda municipal o municipio en específico, no se puede realizar traslado de la petición a ningún municipio en particular, con todo, dada la especialidad temática de índole tributario, se considera que la entidad competente para resolver de fondo las preguntas formuladas en la consulta es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de General de Apoyo Fiscal, cuyas funciones están consagradas en el artículo 43 del Decreto 4712 del 200814. 14 "ARTÍCULO 43. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL. Son funciones de la Dirección General de Apoyo Fiscal las
consagradas en el artículo 43 del Decreto 4712 del 200814. 14 "ARTÍCULO 43. DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL. Son funciones de la Dirección General de Apoyo Fiscal las siguientes: ( ... ) 5. Dirigir las labores de coordinación lntersectorial y/o lnterinstitucional de procesos de saneamiento fiscal de entidades territoriales y/o de sus entidades descentralizadas. 6. Adelantar las actividades de seguimiento y evaluación del proceso de descentralización en materia financiera y fiscal. ( ... ) 9. Emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 4Por lo anterior, ya que la consulta hace referencia a un tema objeto de la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de General de Apoyo Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), de manera atenta se remite su petición a dicha Entidad con el fin de que se profiera la respuesta de fondo que corresponda, directamente al peticionario. De acuerdo a lo anterior, dentro de la competencia de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República se abordará únicamente la pregunta número dos (2)15 de su consulta desde la óptica de la responsabilidad fiscal reglada en la Ley 61 O de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", conforme lo que se contempla en el siguiente
(2)15 de su consulta desde la óptica de la responsabilidad fiscal reglada en la Ley 61 O de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", conforme lo que se contempla en el siguiente problema jurídico a tratar. 4.1. Problema jurídico. ¿El fenómeno jurídico de la prescripc1on del cobro coactivo del impuesto predial, puede generar daño patrimonial al Estado susceptible de la responsabilidad fiscal de que trata la Ley 610 de 2000 "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías"? 4.2. Impuesto predial unificado. El Impuesto Predial es una contribución que deben realizar las personas que tengan bienes inmuebles y son recaudados por la entidad territorial donde se encuentren ubicados y su fundamento se halla en la Constitución Política a partir del artículo 58 que denota la función social de la propiedad, señalando que: "ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 10. del Acto Legislativo 1 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente: > Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores." ( ... ) Con fundamento en el anterior precepto jurídico, existen mecanismos de protección a la propiedad adquirida de manera lícita y derechos que le asisten sólo por poseer, tener los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia. ( ... ) 22. Diseñar y dirigir programas de fortalecimiento institucional a entidades territoriales. 23. Asesorar en la planeación y administración del régimen administrativo
los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia. ( ... ) 22. Diseñar y dirigir programas de fortalecimiento institucional a entidades territoriales. 23. Asesorar en la planeación y administración del régimen administrativo financiero y fiscal a las entidades territoriales y sus organismos descentralizados. 24. Promover la unificación de los sistemas tributario y fiscal de las entidades territoriales. 25. Asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para mejorar la eficiencia de su sistema tributario y de administración financiera. 26. Asesorar a las entidades territoriales en todo lo relacionado con la administración, recaudo, políticas tributarias, tarifas y en general de ingresos públicos. 27. Apoyar y orientar el financiamiento del desarrollo territorial ... " 15 "SEGUNDA: En el evento de que la anterior petición sea resuelta de manera positiva, SOLICITO me indique si este acto o hecho deriva en consecuencias fiscales para el funcionario que declare de oficio la prescripción, en este caso, la secretaria de Hacienda del respectivo Municipio, o si se trata de una facultad establecida en la ley". Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 5CONTRALORÍA General de la República y adquirir bienes inmu ebles, sin embargo, también existen deberes como lo indica el artículo 95 de la Constitución Política: "ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
"ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: ( ... )
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. " En ese sentido, el artículo 287 de la Const itución Pol ítica indica la facult ad que tienen las entidades territoriales para establecer los tribut os necesarios para el cump limiento de las mismas, en los siguien tes términos: "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: ( .. . )
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales." Mediante la Ley 44 de 19 90 "Por la cual se dictan normas sobre catastro e impu estos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraord inarias", establece en su artículo 1 • el impuesto predial uni ficado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1. Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónase en un solo "impuesto denominado Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14
solo "impuesto denominado Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, y 75 de 1986; b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9a. de 1989; Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 6CONTRALORÍA General de la Repúblic a d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989." En relación con el hecho generador y el sujeto pasivo de este impuesto, con base en la regulación que trae la precitada ley, las Altas Corporaciones16, han señalado lo siguiente: "1.4 De conformidad con la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto17 . 1.5 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P .
bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto17 . 1.5 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P . Álvaro Tafur Galvis, precisó: "[ ... ] El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)". (Resalta la Sala) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado: " .. . es necesario señalar con relación al impuesto predial, que éste no se correlaciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, como la misma demanda lo refiere, al indicar que "lo único relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o que ejerce el dominio". Así, es frecuente encontrar en la legislación referencias al poseedor como sujeto pasivo del tributo, como lo reconoce la propia demandante y, por lo mismo, el marco dentro del cual se pueden agregar nuevos hechos generadores solo requiere de la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien. Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. Como se anotó anteriormente, no es la naturaleza de la relación que se establezca con el bien la que activa la facultad tributaria, sino la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo. Esto permite el establecimiento de sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario.
sujeto vinculado económicamente al mismo. Esto permite el establecimiento de sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario. La doctrina tributaria y algunas jurisdicciones territoriales han acogido esta interpretación, determinando que, por ejemplo, el usufructuario seria un sujeto pasivo del impuesto. " 18 (Resalta la Sala) "En este caso no es preciso hacer demasiadas consideraciones adicionales para concluir que la Constitución, tal y como ha sido interpretada por esta Corte, 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., 27 de marzo de 2014. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00005-01 (19220). 17 Cf. Artículos 13 y 14. 18 Sentencia C-822 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 7CONTRALORÍA General de la Re pública no Je prohíbe al legislador incluir como sujetos pasivos de gravámenes sobre la propiedad inmueble a quienes no son propietarios de los mismos, sino que cuentan con un título de concesión en virtud del cual son tenedores de los mismos.
32. Por consiguiente, la Sala no comparte la interpretación acerca de que el artículo 317 de la Carta autoriza a gravar sólo a los propietarios de bienes inmuebles, y prohíbe cualquier clase de gravamen sobre personas como los
los mismos.
32. Por consiguiente, la Sala no comparte la interpretación acerca de que el artículo 317 de la Carta autoriza a gravar sólo a los propietarios de bienes inmuebles, y prohíbe cualquier clase de gravamen sobre personas como los tenedores, que tienen un título distinto al de dominio sobre dichos bienes. "19
(Resalta la Sala) 1.6 Conviene anotar, para mayor claridad, que la naturaleza de la obligación que surge del impuesto predial, es de las conocidas como propter rem20, es decir, se genera para el contribuyente una prestación de dar, por su vinculación a un derecho real o a un inmueble y sólo en razón de ello. En otras palabras, la obligación nace para el sujeto pasivo del impuesto en función de un derecho real. 1. 7 Así las cosas, las expresiones "grava la propiedad inmueble" "o poseedor" del artículo 15, "posesión o usufructuó (sic)" del artículo 16, y "poseedora" del artículo 17 del Acuerdo Municipal No. 26 de 2008, se ajustan a las normas invocadas como violadas, teniendo en cuenta que como quedó anotado, el impuesto predial es un gravamen real, que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, cuyo sujeto pasivo puede ser el poseedor o usufructuario del inmueble, dada la relación de ese sujeto con el bien." (Subrayas y negrillas originales de la Sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00005 -01(19220)). Lue go, para la imposición del impu esto predial basta con que exista un bien inmueble
del 27 de marzo de 2014. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00005 -01(19220)). Lue go, para la imposición del impu esto predial basta con que exista un bien inmueble por tratarse de un tributo real y la obligación de su pago recae sobre un sujeto pasivo inde terminado, es decir, que puede ser asumido por el propietario, el poseedor, el usufructuario, o el nudo propietario. De conformidad con lo di spu esto en el artículo 317 de la Constitución Pol ítica, solo los mun icipios podrán gravar la propiedad inm ueble (ello no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización), es decir, que el im puesto predial creado por dichos entes territo riales recae sobre el inmueble y no sobre las personas que ostentan la propiedad o el dominio. De acuerdo con lo anterior, como el impue sto recae sobre el bien, no resulta relevante qu ién efectúa el pago del mismo, pues en ausencia de este, se perseg uirá dicho inm ueble dentro del respectivo proceso de cobro coactivo. Sin embargo, para efectos 19 Sentencia C-304 822 del 25 de abril de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 20 El tratadista Fernando Hinestrosa Forero, sobre las obligaciones propter rem, señala: En medio de una división tajante entre derecho real y de crédito se advierte una especie de zona intermedia o franca formada por relaciones que evidentemente son de índole personal, pero que surgen a favor y a cargo de quienes ocupan un determinado sitio dentro de una relación real y en razón de ella, y que, siendo ciertamente crediticias, algunos toman como proyecciones o derivados de derechos reales (servidumbres
índole personal, pero que surgen a favor y a cargo de quienes ocupan un determinado sitio dentro de una relación real y en razón de ella, y que, siendo ciertamente crediticias, algunos toman como proyecciones o derivados de derechos reales (servidumbres prediales), absorbidas por estos. ( ... ) Dentro de los fenómenos que se presentan en esta zona de confluencia unos reciben el apelativo genérico de obligaciones reales o propter rem. Denominación que, valga repetirlo, conviene al rasgo fundamental de que surgen y deambulan en función de un derecho real y que no recaen sobre una persona, el deudor sino en cuanto es titular de un derecho real y en razón de él." Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 300-301 . Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 8CONTRALORÍA General de la Re pública de transferir el dominio del mismo, sí deberá demostrarse que el predio está al día en el pago del impuesto predial. Así lo ha señalado el Consejo de Estado21, en los sigu ientes términos: "De esa manera, la Sala resalta que el impuesto predial constituye un tributo de carácter real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, sin considerar la calidad del tenedor de un derecho real sobre dicho bien". Concordante con lo anterior, el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad", dispone que: "[e]/
dicho bien". Concordante con lo anterior, el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad", dispone que: "[e]/ impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que Jo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio <sic> sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial. Para el caso del autoavalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal". (Negrillas fue
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