CGR - Concepto 109 de 2026
Detalles
- Título
- CGR - Concepto 109 de 2026
- Autor
- Contraloría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Contraloria General de la República :: SGD 19-08Al Contestar Cite Este No.: 2Ó24EE0172161 Fol O;
12 OFICINA JURIDICA/CARLOS OSCAR VERGARA RODRIG
WILBAR ROJAS ARENAS / CAMARA DE COMERCIO DEC
ACION OE DIENES DEL ESTADOPATRIMONIO PÚBLICO
2026 14:22
AnexrO FA:0ORIGEN
DESTINO
ASUN CBS 8011:
CARLOS
‘ JEN. UEZ
ASANARETO ENAJ
CONTRALORÍA
2026EE0172161 General de la República
CGR-OJ- -2026
80112Bogotá D.C•» Doctor
CARLOS WILBAR ROJAS ARENAS
Presidente Ejecutivo Cámara de Comercio de Casanare contactenos@cccasanare,co Referencia: Radicado externo SjGEDOC 2026ER0149846 del 03 de julio de 2026
ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO - PATRIMONIO PÚBLICOTema:
Respetado Doctor Rojas:
1. Antecedentes La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación: “1. ¿Es jurídicamente viable que una entidad sometida a vigilancia, 'que administre recursos públicos y privados, adelante operaciones de reasignación o traslado de bienes inmuebles entre dichas fuentes de recursos, siempre que se garantice el reconocimiento y pago del valor comercial pleno del activo en favor del fondo público?
2. Bajo el marco normativo vigente y los principios aplicables a la contabilidad pública, ¿Qué mecanismos jurídicos o contables resultarían idóneos para
reconocimiento y pago del valor comercial pleno del activo en favor del fondo público?
2. Bajo el marco normativo vigente y los principios aplicables a la contabilidad pública, ¿Qué mecanismos jurídicos o contables resultarían idóneos para formalizar este tipo de operaciones entre fuentes de distinta naturaleza dentro de una misma entidad, asegurando la debida separación patrimonial y evitando cualquier forma de confusión de recursos? 3. ¿Resulta compatible con los principios de legalidad, eficiencia y finalidad del gasto público la adquisición de nuevos bienes inmuebles con cargo a recursos 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000cqr@contraloria.aov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombi$ Página 1 de 13 109CONTRALORÍA General de la República públicos, cuando existan activos previos que, por razones objetivas como restricciones de uso del suelo o falta de idoneidad, no puedan ser destinados al cumplimiento de funciones públicas? 4. ¿En qué condiciones un esquema que contemple la enajenación o reasignación interna de activos, acompañado del reconocimiento de su valor comercial y la posterior adquisición de nuevos bienes con recursos públicos, podría considerarse ajustado al ordenamiento jurídico, sin que se configure detrimento patrimonial,
interna de activos, acompañado del reconocimiento de su valor comercial y la posterior adquisición de nuevos bienes con recursos públicos, podría considerarse ajustado al ordenamiento jurídico, sin que se configure detrimento patrimonial, desviación de recursos o vulneración de principios de especialidad?”.
2. Alcance del Concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2, ni tienen el carácter de fuente normativo y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por la anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas ‘’sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General’3’, así como las formuladas por las contraiorías territoriales ’’respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que se deban actuar en armonía con ia Contraloría General”4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de las “consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República”5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca ’’orientar a las dependencias de la CGR en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y ’’asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen
En este orden, mediante la expedición del concepto se busca ’’orientar a las dependencias de la CGR en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal”6 y ’’asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten”7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley . 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art 43, numeral 12° del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art 43, numeral 11° del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 20000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.Qov.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13CONTRALORÍA General de la República conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20 008, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de ia Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta mediante los siguientes conceptos jurídicos:
la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de ia Oficina Jurídica.
Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta mediante los siguientes conceptos jurídicos: • CGR-OJ-153-2023 con radicado interno 2023EEO169797 en lo referente a la definición de patrimonio público y los elementos que configuran la responsansabilidad fiscal. • CGR-OJ-116-2021 con radicado interno 2021EE0112792 sobre la pérdida, daño o deterioro de bienes del Estado y su responsabilidad fiscal. • CGR-OJ-129-2021 con radicado interno 2021EE0125138 sobre la responsabilidad fiscal y sus características. • CGR-OJ-044-2024 con radicado interno 2024EE0052864 en lo referente a la enajenación de bienes del Estado y el concepto de baja de bienes. Los fundamentos de dichos conceptos se retoman en lo pertinente a la presente respuesta, los cuales pueden ser consultados en el aplicativo SINOR (Normatividad y Relatoría), a través de la página web institucional: www.contraioria.gov.co en el micrositio “Normatividad”.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1 Problema Jurídico Como problemas jurídicos se tendrán los cuatro planteados por el peticionario: 1. ¿Es jurídicamente viable que una entidad sometida a vigilancia, que administre recursos públicos y privados, adelante operaciones de reasignación o traslado de bienes inmuebles entre dichas fuentes de recursos, siempre que se garantice el reconocimiento y pago del valor comercial pleno del activo en favor del fondo público?
2. Bajo el marco normativo vigente y los principios aplicables a la contabilidad pública, ¿Qué mecanismos jurídicos o contables resultarían idóneos para formalizar este tipo
reconocimiento y pago del valor comercial pleno del activo en favor del fondo público?
2. Bajo el marco normativo vigente y los principios aplicables a la contabilidad pública, ¿Qué mecanismos jurídicos o contables resultarían idóneos para formalizar este tipo de operaciones entre fuentes de distinta naturaleza dentro de una misma entidad, 8 Art 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16.Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que la comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la república en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Coiombi; Página 3 de 13© CONTRALORÍA General de la República asegurando la debida separación patrimonial y evitando cualquier forma de confusión de recursos? 3. ¿Resulta compatible con los principios de legalidad, eficiencia y finalidad del gasto público la adquisición de nuevos bienes inmuebles.con cargo a recursos públicos, cuando existan activos previos que, por razones objetivas como restricciones de uso del suelo o falta de idoneidad, no puedan ser destinados al cumplimiento de funciones públicas? 4. ¿En qué condiciones un esquema que contemple la enajenación o reasignación interna de activos, acompañado del reconocimiento de su valor comercial y la posterior adquisición de nuevos bienes con recursos públicos, podría considerarse ajustado al ordenamiento jurídico, sin que se configure detrimento patrimonial, desviación de
interna de activos, acompañado del reconocimiento de su valor comercial y la posterior adquisición de nuevos bienes con recursos públicos, podría considerarse ajustado al ordenamiento jurídico, sin que se configure detrimento patrimonial, desviación de recursos o vulneración de principios de especialidad? 4.2 Patrimonio Público La Constitución Política de Colombia de 1991 no crea la definición de "patrimonio público", sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto señalando que: “(...) No es posible asimilar o confundir el concepto de patrimonio privado con el de patrimonio del Estado, puesto que éste involucra formas de propiedad como los bienes de uso público (C.Pol., art. 63), el patrimonio ecológico, el genético (C. Poi, arts 8a, 79 y 80), el patrimonio cultural, el arqueológico (C. Poi, arts 63 y 72) que no se asemejan a las formas de propiedad privada, precisamente porque tienen características diversas y persiguen fines distintos y se encuentran bajo la especial protección del Estado. Por tal razón, el concepto de patrimonio del Estado es propio del Derecho Público, lo que lógicamente se desprende del tipo de relación que surge sobre esos bienes, que no es igual al que tienen los particulares sobre la propiedad privada (.. .)9” Así mismo, se ha hecho referencia sobre los tipos de bienes que comprende el patrimonio del Estado: " (...) El patrimonio del Estado puede cobijar bienes de muy diverso contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e inmateriales; y esto se hace más difícil, en la medida en que el derecho extiende progresivamente su protección a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio cultural, al patrimonio arqueológico, al
difícil, en la medida en que el derecho extiende progresivamente su protección a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio cultural, al patrimonio arqueológico, al patrimonio genético, al patrimonio ecológico, el derecho al paisaje, etc., 9 Sentencia C-064 de 2003 de la Corte Constitucional. M.P. Jaime Araújo Rentería Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.qov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13m CONTRALORÍA General de la República etc. Precisamente porque se trata de distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas lesiones del mismo10”. Frente a esto, es procedente indicar que el patrimonio público es una universalidad jurídica en cabeza del Estado el cual también puede ser definido como tesoro público el cual tiene fundamento constitucional en el artículo 128: "Artículo 128. (...) Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas11 ”. En relación a la definición de patrimonio público, los bienes que lo conforman y su titularidad, esta oficina se ha pronunciado previamente señalando que: " (...) el patrimonio público comprende bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, activos y pasivos dentro de un territorio determinado. Dentro del mismo es posible hacer una breve clasificación en bienes de uso público (calles, parques, plazas, etc.), bienes fiscales (edificios, fincas, granjas, etc.), y el conjunto de derechos y obligaciones que adquiera el propio Estado. Cuando nos referimos dentro de un territorio determinado este comprende no solamente el suelo, sino
plazas, etc.), bienes fiscales (edificios, fincas, granjas, etc.), y el conjunto de derechos y obligaciones que adquiera el propio Estado. Cuando nos referimos dentro de un territorio determinado este comprende no solamente el suelo, sino además el subsuelo, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético, la plataforma continental, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva. Al hilo de lo expuesto, la condición de uso público de los bienes, su titularidad en cabeza de la Nación, y la administración por parte del Estado, permite afirmar que a este por medio de las distintas entidades le corresponde garantizar la protección efectiva para que cumplan su propósito público el cual está llamado a imponerse sobre el interés particular. En este orden, los bienes públicos que poseen los municipios y departamentos del país, forman parte del patrimonio de estos entes territoriales. Los bienes que no tienen registro de propiedad, no tienen dueño anterior y están ubicados en zona rurales son denominados bienes baldíos, que, si bien la Constitución de 1991 no estableció que seguían perteneciendo a la Nación, lo siguen siendo en virtud del artículo 102 constitucional. Contexto bajo el cual, podría señalarse que, todas las entidades del estado, deben sujetar sus acfuac/oftes a lo ordenado en la Constitución Política y la ley, razón por la cual es procedente indicar que debe existir norma que habiliten a las entidades
territoriales para invertir recursos públicos en predios de propiedad privada12”. 10 Sentencia C-064 de 2003 de la Corte Constitucional. M.P. Jaime Araújo Rentería 11 Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 12 Concepto Jurídico CGR-OJ-153-2023 con radicado interno 2023EE0169797 emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.oov.co • Bogotá, D. C., Colombia, Página 5 de 13i) CONTRALORÍA General de la República 4.3 Daño al Patrimonio Público Los elementos de la responsabilidad fiscal, de conformidad con lo señalado en la Ley 610 de 200013 son una conducta dolosa o culposa atribuidle a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre estos dos. Para el caso que nos ocupa, es necesario señalar el concepto legal de daño: "Artículo 6. Daño Patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado. producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control
inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”14. Frente a esto, la Corte Constitucional ha distinguido el daño patrimonial de otros tipos de daño resaltando que: '" .) la naturaleza del daño en la responsabilidad disciplinaria y fiscal, así como de los procesos que se adelantan para establecerlas, son diferentes, toda vez que el daño en la responsabilidad disciplinaria es extrapatrimonial y no susceptible de valoración económica y el daño en la responsabilidad fiscal es patrimonial”15. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, para determinar la responsabilidad que se genera con ocasión del daño, pérdida o deterioro de los bienes que son patrimonio del Estado, el artículo 7 de la Ley 610 de 2000 señala: "Artículo 1. Pérdida, daño o Deterioro de Bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de
13 Articulo 5 de la Ley 610 de 2000 14 Artículo 6 de la Ley 610 de 2000. Apartes, del inciso lo. sombreados INEXEQUIBLES y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. y, Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. 15 Sentencia c-661 de 2000 de la corte constitucional. M.P. Alvaro Tafur Galvis Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 CQr@contraloria.QQv.co • www.contraloria.Qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13CONTRALORÍA Genera! de la República responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables. En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal”16. De la interpretación de la norma, esta oficina se ha pronunciado señalando que:
establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal”16. De la interpretación de la norma, esta oficina se ha pronunciado señalando que: "La norma en cita determina claramente que, en caso de pérdida de bienes, solo procede el inicio el proceso de responsabilidad fiscal, cuando el funcionario o particular es gestor fiscal, de lo contrario, serán otras las acciones donde deba intentarse el resarcimiento de los daños, como las actuaciones disciplinarias y penales. En este contexto y para el caso bajo examen, los demás servidores públicos distintos de aquellos que realizan gestión fiscal, se harán acreedores a otra clase de responsabilidad, pero no quiere ello significar que el daño patrimonial causado por éstos quede sin resarcir, por tanto, la entidad estatal afectada a motu proprio debe recuperar el valor del daño patrimonial causado por los servicios públicos que no desarrollan gestión fiscal, adelantando las acciones que correspondan17» De lo anterior es posible afirmar que en los casos de daño, pérdida o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, únicamente se puede hablar de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de la gestión fiscal. Por el contrario, cuando quienes presuntamente afecten los bienes patrimoniales del Estado y no sean gestores fiscales o particulares que administren estos bienes, el resarcimiento del daño se obtiene de una sanción accesoria a la sanción disciplinaria que se imponga. Esto en relación con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1952 de 2019 sobre las faltas relacionadas con la moralidad pública: r “Artículo 62. Faltas Relacionadas con la Moralidad Pública.
sanción disciplinaria que se imponga. Esto en relación con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1952 de 2019 sobre las faltas relacionadas con la moralidad pública: r “Artículo 62. Faltas Relacionadas con la Moralidad Pública.
1. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por 16 Artículo 7 de la Ley 610 de 2000 17 Concepto Jurídico CGR-OJ-116-2021 con radicado interno 2026EE0112792 emitido por la Oficina Jurídica de ia Contraloría General de la República
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 ♦ Código Postal 111071 • PBX 518 7000 car@contraloria.aov.co • www.contraloria.aov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 13i) CONTRALORÍA General de la República razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales18”. 4.4 Responsabilidad Fiscal Para hablar de los orígenes constitucionales de la responsabilidad fiscal, debemos situarnos en las funciones otorgadas por la Constitución Política de Colombia de 1991 al Contralor General de la República. El articuló 267 constitucional19 señala que la vigilancia y el control fiscal son una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles y respecto de todo tipo de recursos públicos. A su vez, el artículo 268 dispone que:
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles y respecto de todo tipo de recursos públicos. A su vez, el artículo 268 dispone que: ‘’Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación20” El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de una conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal21. Como se mencionó anteriormente, los elementos que la componen son una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y el nexo causal de estos dos. Frente a esto, la Oficina Jurídica de la CGR ha afirmado que: ‘‘Cabe precisar que el principal elemento para establecer la responsabilidad fiscal partir de la conducta ocasionada por el gestor fiscal, es la existencia de un daño patrimonio del Estado, entendiendo por este, en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000, modificado por el articulo 126 del Decreto Ley 403 de 2020, la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento
patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan 18 el artículo 62 de la Ley 1952 de 2019 19 Modificado por el artículo 1 del acto legislativo 04 de 2019 20 Modificado por el artículo 2 del acto legislativo 04 de 2019 21 Artículo 4 de la Ley 610 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.qov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORÍA General de la República gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, ' concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. (...) Una vez establecido el daño al patrimonio público y determinar si la conducta fue realizada en ejercicio de la gestión fiscal, procederá el funcionario de conocimiento a determinar si fue cometida bajo la modalidad de dolo o de culpa grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020, y 118 de la Ley 1474 de 2011, lo que implica que la responsabilidad fiscal es subjetiva y por ende de carácter eminentemente individual22”.
modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020, y 118 de la Ley 1474 de 2011, lo que implica que la responsabilidad fiscal es subjetiva y por ende de carácter eminentemente individual22”. Sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha señalado que: 'la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente23”. 4.5 Enajenación de Bienes del Estado Para abordar el tema de enajenación de bienes del Estado, resulta necesario definir el concepto de "baja de bienes”, el cual de conformidad con el Concepto No. 2020 del 11 de marzo de 2020 de la Auditoría General de la República, se define de la siguiente manera: "La baja de bienes del Estado, se ha entendido como el proceso mediante el cual la administración decide retirar definitivamente un bien, tanto física, como de los registros contables e inventarios que forman parte del patrimonio de la entidad, por no estar en condiciones de prestar servicio alguno, por el estado de deterioro o desgaste natural en que se encuentra, por no ser necesario su uso o por circunstancias, necesidades o decisiones administrativas y legales que lo exijan, tales como haber sido entregado a otra entidad en calidad de traspaso, vendido, o permutado, entre otro destino final, de acuerdo con la tipificación que se le haya dado. Se da la baja de bienes inservibles y de bienes servibles, pero no utilizables.
tales como haber sido entregado a otra entidad en calidad de traspaso, vendido, o permutado, entre otro destino final, de acuerdo con la tipificación que se le haya dado. Se da la baja de bienes inservibles y de bienes servibles, pero no utilizables. Los bienes servibles no utilizables son aquellos que se encuentran en condiciones de seguir prestando un servicio, pero que la entidad no los requiere para el normal desarrollo de sus actividades o, que aunque la entidad los requiera, por políticas 22 CGR-OJ-129-2021 con radicado interno 2021EE0125138 emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República 23 Sentencia C-382 de 2008 emitida por la Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cqr@contraloria.ciov.co • www.contraloria.qov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13CONTRALORÍA General de la República económicas, disposiciones administrativas, por eficiencia y optimización en la utilización de recursos, existe orden expresa y motivada del representante legal o de autoridad competente para darlos de baja; esta orden debe constar en acto administrativo que contenga la relación de los bienes y sus características, los motivos para la baja, el destino que se les ha de dar, ya sea, traspaso o traslado a otra entidad, venta, permuta, etc., y el procedimiento para su destino final. El acto administrativo que ordena la baja y la documentación referente a su salida (para el caso la referente al proceso de venta) incluyendo el acta de entrega, serán la base para el registro correspondiente en almacén, todo lo cual debe ser enviado para el respectivo registro contable en las cuentas en que se encontraba el bien al
(para el caso la referente al proceso de venta) incluyendo el acta de entrega, serán la base para el registro correspondiente en almacén, todo lo cual debe ser enviado para el respectivo registro contable en las cuentas en que se encontraba el bien al momento de la enajenación (Propiedades, planta y equipo). La Contaduría General de la Nación, mediante Concepto 20122000023911 del 24 de agosto de 2012 sobre la baja de activos, concluyó: “Es deber de la entidad contable pública dar de baja los activos inservibles, los total o parcialmente destruidos y en general, aquellos que por razones de diferente índole deban darse de baja de manera permanente, cuando no representen beneficios económicos futuros para la entidad24”. De lo anterior es posible afirmar que el concepto de baja de bienes es un procedimiento administrativo que retira física y contablemente de los inventarios no solo los bienes que forman parte del patrimonio de la entidad respecto de los cuales clarifica que pueden tener la calidad de inservibles, si no también de bienes que, encontrándose en buen estado, la en
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