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CGR - Concepto 112 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 112 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

112 CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ- -2024 -------- 80112Bogotá o.e., Contraloria General de la Re publica:: SGD 26-07-2024 14:59

Al Contestar Cite Este No.: 2024IE0081458 Fol:7 Anex:0 FA:0

ORIGEN 80112 OFICINA JURÍDICA/ ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ DESTINO 816112 DIRECCIÓN DEVIGllANCIA FISCAL PARA EL SECTOR COMERCIO Y DESARROLLO

REGIONAL/ MARIA CRISTINA QUINTERO QUINTERO

ASUNTO CONCEPTO 085 20241 EOOS 1458 lll lllllllllllll l ll ll 111111111111111111111 1111 Doctora

MARÍA CRISTINA QUINTERO QUINTERO

Directora de Vigilancia Fiscal Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional Contraloría General de la República maria.quintero@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta oficio radicado interno SIGEDOC 2024IE0074668 del 10 de julio de 2024.

Tema: PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Pérdida de fuerza ejecutoria como generador de daño patrimonial al Estado.

Respetada dra. María Cristina: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República - CGR - recibió el oficio citado con el número de la referencia, el cual se procede a responder en los siguientes

términos:

1. Antecedentes.

La peticionaria, basada en una solicitud elevada por la Dirección de Investigaciones No. 2 de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial

términos:

1. Antecedentes.

La peticionaria, basada en una solicitud elevada por la Dirección de Investigaciones No. 2 de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, solicita que por medio de concepto se resuelva la siguiente pregunta: "¿El acaecimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo "mandamiento de pago", dada específicamente por la causal 3 establecida en el artículo 91 del CPACA, puede constituir un hecho generador de daño patrimonial al Estado?".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 14CONTRALORÍA General de la República Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas·vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Esta oficina no se ha pronunciado de forma específica sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que permite realizar el cobro coactivo de una obligación, sin embargo, si se han realizado pronunciamientos sobre los efectos de la prescripción del cobro de impuestos que pueden generar un daño patrimonial al

ejecutoria del acto administrativo que permite realizar el cobro coactivo de una obligación, sin embargo, si se han realizado pronunciamientos sobre los efectos de la prescripción del cobro de impuestos que pueden generar un daño patrimonial al 'Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 14CONTRALORÍA General de la República Estado. Tal es el caso de lo contemplado como problema jurídico en el Concepto CGR­ OJ-0104-2024 del 19 de junio de 2024, el cual abordaremos en la respuesta, dada la similitud de efecto entre la prescripción y la pérdida de fuerza ejecutoria para lo

OJ-0104-2024 del 19 de junio de 2024, el cual abordaremos en la respuesta, dada la similitud de efecto entre la prescripción y la pérdida de fuerza ejecutoria para lo pertinente. El mismo puede ser consultado mediante el micrositio "Normatividad" de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se tomará la pregunta formulada por la peticionaria en el oficio presentado a esta oficina. 4.2. Daño Patrimonial. Por mandato constitucional, la CGR tiene la función pública de la vigilancia y el control fiscal, sobre la gestión fiscal que realicen la administración o los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Además, por regla general, este control se realizará de forma posterior y selectiva y, de forma excepcional, podrá ser preventivo y concomitanteª. En consecuencia, la misma constitución le otorga al Contralor General de la República, entre otras atribuciones, la de "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación"9. Para desarrollar esta atribución la CGR aplica como marco normativo lo dispuesto en la Ley 42 de 1993, Ley 610 de 2000, el Decreto Ley 403 de 2020, la Ley 1474 de 2011 y demás normas reglamentarias expedidas por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política.

y demás normas reglamentarias expedidas por el Contralor General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política. Uno de los mecanismos a través de los cuales se hace esta vigilancia y control es por medio de procesos de auditoría, contemplados a partir del el artículo 9 de la Ley 42 de 1993, cuya reviviscencia fue declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2022, donde dispone que para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, a la vez que también se habilita la implementación de otros sistemas de control, que impliquen 8 Art. 267, Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 1 del Acto Legislativo 04 de 2019. 9 Num. 5, Art. 268. Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2 del Acto Legislativo 04 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 14CONTRALORÍA General de la República mayor tecnología, eficiencia y seguridad, los cuales podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial. En ese contexto, la Contraloría General de la República ha adaptado las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores - ISSAIexpedidas por la Organización Mundial de Entidades Superiores de Fiscalización - INTOSAl10_ Una vez que culmina el proceso auditor se puede determinar si las actuaciones u

Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores - ISSAIexpedidas por la Organización Mundial de Entidades Superiores de Fiscalización - INTOSAl10_ Una vez que culmina el proceso auditor se puede determinar si las actuaciones u omisiones objeto de análisis revisten la calidad de hallazgos, que son definidos en el documento "Principios, fundamentos y aspectos generales para las auditorías en la CGR" de la siguiente forma: "Hallazgo de Auditoría Es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición [situación detectada] con el criterio [deber ser]. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos. (. . .) Hallazgo con impacto fiscal Todo hallazgo administrativo donde se tipifica que los servidores Públicos o los particulares han realizado una gestión deficiente, contraria a tos principios establecidos para la función, que han producido un daño patrimonial al Estado". De lo anterior se entiende que, dentro de estas auditorías pueden configurarse hallazgos de tipo fiscal, que podrían prestar mérito para iniciar o una Indagación Preliminar Fiscal (IP) o un Proceso de Responsabilidad Fiscal (PRF). Para que esto ocurra, de conformidad con la Ley 61 O de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", deben estar configurados los elementos de la responsabilidad fiscal, los cuales están contenidos en su artículo 5: "ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.

"ARTICULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. Un daño patrimonial al Estado. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores"11. 10 Documento: "Principios, fundamentos y aspectos generales, para las auditorias en la CGR, en el marco de las normas de auditoría de entidades fiscalizadoras superiores - ISSAI", adoptado mediante Resolución REG. ORG. 0012 de 2017. 11 Art. 5, Ley 61 O de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 14CONTRALORÍA General de la República Además, la misma ley define el daño patrimonial de la siguiente manera: "ARTICULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativ-a e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contratarías.

generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contratarías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público"12. Respecto del artículo que antecede, la Corte Constitucional ha indicado que: "En el artículo 6°, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa.

b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo 12 Art. 6, Ley 610 de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 14CONTRALORÍA General de la República funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías"13. Así las cosas, en cada situación particular que se presente se deberán analizar estos tres elementos para determinar si se configur a la responsabilidad fiscal del órgano audi tado, recordando siempr e que el objeto de la responsabilidad fiscal es "el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estata/"14. Queda claro entonces que la responsabilidad fiscal tiene un carácter resarcitorio, su único fin consis te en reparar el patrimo nio público que ha sido menguado por servidores públicos o particulares que realizaron una gestión fiscal irregular, dicho de

entidad estata/"14. Queda claro entonces que la responsabilidad fiscal tiene un carácter resarcitorio, su único fin consis te en reparar el patrimo nio público que ha sido menguado por servidores públicos o particulares que realizaron una gestión fiscal irregular, dicho de otra forma, su finalidad es meramente indemn izatoria. Esto la distingue de las responsabilidades penal y disciplinaria: se trata de una responsabilidad que no tiene carácter sancionatorio. La responsa bilida d fiscal no pretende castigar a quienes han causado un daño patri monial al Estado, sino que busca resarcir o reparar el daño. Entonces, es a partir de la ocurrencia del daño que in icia la responsabilidad fiscal y, en consecuencia, si no hay daño no puede existir respon sabi li dad. Es bajo este entendido que el artículo 40 de la Ley 61 O de 2000 dispone que el proceso de responsabilidad fiscal se apertura cuando se encuent re establecida la existencia del daño, es decir , se requier e que exista certeza sobre la presencia de éste para poder in iciar el proceso de respo nsabilidad fisca l.

"ARTICULO 40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto

responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.

PARA GRAFO: Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojen dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fisca/"15. 13 Sentencia C-340 de 2007. Corte Constitucional. Exp. D-6536. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 de mayo de 2007. " Art.4, Ley 61 O de 2000. 15 Art. 40, Ley 61 O de 2000.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 14CONTRALORÍA General de la Repúbli ca Al respecto, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, infiere tres elementos de la responsabilidad fiscal: "i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y; iii) elemento de relación

certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y; iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal (. .. }"16. (Negrilla del texto original). De lo anterior se colige que, el daño al patrimonio es un elemento indispensable para endilgar responsabilidad fiscal, este fenómeno es de carácter estrictamente pecuniario o económico y consiste en la pérdida de recursos por parte del Estado. Reforzando este concepto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-840 de 2001, sostuvo lo siguiente: "(. . .) destaca el artículo 4 el daño como fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad. Por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales sólo responde cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite." Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. (. . .)"17.

del daño causado mas no puede superar ese límite." Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. (. . .)"17. En cuanto al daño patrimonial, el Consejo de Estado se ha expresado en los siguientes términos, por un lado, sostiene que: "El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en un organismo o entidad, el ente de control debe investigar/o y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración (. . . )" 18 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. 17001-23-31-000-2010-00313-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Sentencia C-840 de 2001. Corte Constitucional. Expediente D-3389. M.P. Jaime Araujo Renteria. 9 de agosto de 2001. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 15 de noviembre de 2007. Rad. 11001-03-06-000-200700077-00 (1852). C.P. Gustavo Aponte Santos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

00077-00 (1852). C.P. Gustavo Aponte Santos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 14CONTRALORÍA General de lo República Y también afirma que: "Para la Sala es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, este es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a tos dineros púbicos, por conductas dolosas o culposas atribuibles a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona"19. De manera que, cuando se advier ta la ocurrencia de un daño patri monial al Estado, procede el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, con la finalidad de iden tificar e ind ividualizar a los responsables del mismo, determinar el nexo de causalidad que exista entre la conduc ta desplegada por los autores y el daño causado, así como lograr su resarcimien to. En la sentencia C-340 de 2007, previamente citada, también se expresa lo sigui ente:

exista entre la conduc ta desplegada por los autores y el daño causado, así como lograr su resarcimien to. En la sentencia C-340 de 2007, previamente citada, también se expresa lo sigui ente: "4.2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae el daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud. De este modo, no obstante la amplitud del concepto de interés patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Sentencia C-840 de 2001, los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada porta forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos v derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del

recursos v derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraria a la Constitución"20. (Subrayas fuera de texto). 19 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Rad. 25000-23-41 -000-201 3-02564-01. 20 Sentencia C-340 de 2007. Corte Constitucional. Exp. 0-6536. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 de mayo de 2007. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá. D. C .. Colombia Página 8 de 14CONTRALORÍA General de la República Entonces, en este punto, es importante hacer una diferenciación entre el hecho generador del daño y el daño como tal. Al respecto esta oficina se ha pronunciado en los siguientes términos: "4. 1. 3 El Hecho Generador del daño y la caducidad de la acción fiscal Es importante precisar que, uno es el hecho generador (la causa}, y otro es el daño (el efecto). El hecho generador del daño, como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo

documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica que revista la gestión fiscal en el caso específico. Es el evento sin el cual no se hubiese producido el daño, y su identificación es útil para determinar el nexo causal entre la conducta del agente y el daño. (. . .) Así entonces es importante deslindar el hecho que ocasiona el daño, del daño propiamente dicho. Lo que cuestiona la ley de responsabilidad fiscal es el hecho generador del daño al patrimonio público, la fuente del daño como obieto de la responsabilidad. una concepción causalista que examina las condiciones en que aparecen los hechos antes que el daño en su dimensión formal. En este orden, para determinar la caducidad de la acción fiscal debe tenerse en cuenta el hecho que da origen al daño. Es necesario precisar que en materia del análisis del término de caducidad es muy importante el examen pormenorizado de cada situación en concreto"21 . (Subrayado fuera de texto). En este punto se procede a analizar si la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo puede ser considerado como un hecho generador de daño al patrimonio del Estado. 4.4. Pérdida de Fuerza Ejecutoria. Lo primero que debe entenderse es que la posibilidad de ejercer de forma directa la acción de cobro de todo tipo de acreencias a favor de la administración, por parte de esta, nace de una consagración especial que hace el ordenamiento jurídico. Al respecto las altas cortes se han pronunciado en los siguientes términos: "Ha indicado el Consejo de Estado, que "La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la

respecto las altas cortes se han pronunciado en los siguientes términos: "Ha indicado el Consejo de Estado, que "La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. 21 Concepto CGR-OJ-0219-2022. Contraloría General de la República. 25 de noviembre de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 22 agosto de 2013, Radicación numero: 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 14CONTRALORÍA General de la República La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuando dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazment

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