CGR - Concepto 114 de 2026

Contraloría General de la República

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Detalles

Título
CGR - Concepto 114 de 2026
Autor
Contraloría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

CONTRALORÍA General de la República CGR-OJ80112Bogotá D.C., Doctor

JUAN DAVID RAMIREZ ENCISO

Gerente

E.S.E. CENTRO DE SALUD PUERTO PARRA - SANTANDER

puertoparraese@amail.com gerente.eseptoparra@gmail.com SIGEDOC 2026ER0156342 del 16 de julio de 2026 Integrado con SIPAR 2026-387675-82111-CO Referencia: Tema: SANEAMIENTO DE CARTERA. PROCESO EJECUTIVOCONDONACIÓN DE INTERESES - Sociedades de economía mixta - Acuerdo transaccional.

Respetado Doctor Ramírez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRatiende la consulta presentada1 la cual se abordará por este Despacho en los siguientes

términos:

1. Antecedentes Como Gerente y representante del ESE narra en su escrito qüe la ESE, fue demandada en un proceso ejecutivo por una empresa de servicios públicos, por el no pago de facturas por concepto del servicio de energía eléctrica; en dicho proceso se profirió auto de seguir adelante decretando medidas cautelares contra la ESE, informa que las partes evalúan suscribir un acuerdo de pago o contrato de transacción extraprocesal, exonerando al hospital del pago del 100% de los intereses moratorios causados y con ello lograr el levantamiento de los embargos. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2o, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No. 4435 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 1 de 13 114 - 2026CONTRALORÍA General de la República Ante lo expuesto solicita a este órgano de control concepto, no sin antes advertir que: " II. FUNDAMENTOS DOCTRINALES EN CONFLICTO Para la formulación de los interrogantes, se han contrastado las siguientes posturas oficiales: Restricción del Consejo de Estado (Concepto PL00006 del 18 de diciembre de 2023): La Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que Ecopetrol S.A. no podía condonar intereses corrientes ni moratorios decretados en un fallo judicial sin incurrir en detrimento patrimonial, señalando la rigidez del patrimonio público frente a las condonaciones de acreencias ciertas. Facultad de Exoneración en Servicios Públicos (Conceptos CREG-1150 de 1998 y SSPD-OJ-2008-458): La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señalan unánimemente que, al tenor del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, la aplicación de intereses de mora es facultativa y no obligatoria ("podrán aplicarse..."). La

(CREG) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señalan unánimemente que, al tenor del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, la aplicación de intereses de mora es facultativa y no obligatoria ("podrán aplicarse..."). La Superservicios y ¡a Corte Constitucional (Sentencia C-389 de 2002) ratifican que dicha potestad faculta legalmente al prestador para cobrarlos, rebajarlos, exonerarlos o.hacer convenios con deudores, prohibiendo estrictamente los descuentos sobre el capital (Art. 99.9 Ley 142/94) pero blindando la autonomía para transigir los intereses moratorios. Además, ¡a CREG aclara que la prohibición del artículo 355 de la C.P. no comprende los actos a título gratuito realizados entre dos entidades públicas. Ill, INTERROGANTES FORMULADOS (CONSULTA) Teniendo en cuenta que el cobro Judicial cuenta con auto de seguir adelante la ejecución y que el acreedores una S.A. E.S.P. sometida al derecho privado (Art. 32 Ley 142/94), se solicita a la Contraloría General de la República resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Constituye detrimento patrimonial o gestión fiscal antieconómica que una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (S.A. E.S.P.) suscriba un acuerdo de pago o contrato de transacción con una E.S.E. Hospital Público, donde se exonere o condone el 100% de los intereses de mora acumulados, siempre que se garantice e ingrese efectivamente a la caja del prestador el 100% del capital adeudado por consumo? 2. ¿Afecta la viabilidad legal de la condonación de intereses el hecho de que exista un auto de seguir adelante la ejecución dentro del proceso judicial? ¿La

100% del capital adeudado por consumo? 2. ¿Afecta la viabilidad legal de la condonación de intereses el hecho de que exista un auto de seguir adelante la ejecución dentro del proceso judicial? ¿La existencia de este mandato procesal torna el cobro de intereses como un derecho público irrenunciable para el prestador, o esta conserva la plena facultad de disposición transaccional extraprocesal consagrada en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 312 del Código General del Proceso? Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 2 de 13CONTRALORÍA General de la República

3. De conformidad con las facultades de saneamiento y los principios de eficiencia, coordinación y colaboración armónica entre entidades públicas

(Art. 209 C.P.), ¿el acuerdo transaccional que extingue intereses moratorios comerciales para salvarla caja de un hospital público territorial de un embargo coactivo se encuentra justificado como una medida de última ratio financiera para evitar la insolvencia del deudor y asegurar el recaudo real del capital?"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generar3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generar4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, medíante su expedición se busca "orientara las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16, del Decreto Ley 267 de 20008, esta 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1

de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4o del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5o del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia[V Página 3 de 13i) CONTRALORÍA General de la República calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependenciá(s) implicada(s).

3. Precedente doctrinal de ia Oficina Jurídica La Oficina Jurídica ha emitido en reiteradas oportunidades concepto sobre la condonación de intereses moratorios en sede de procesos administrativos de cobro

coactivo, entre los más recientes tenemos: a. Concepto CGR - OJ - 078 de 2026, analizó el tema de la depuración de cartera y condonación total o parcial de intereses moratorios parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación pública mayoritaria o relevante b. Concepto CGR - OJ - 070 de 2026, donde se abordó el análisis de los manuales de cartera y la potestad de cobro coactivo de las empresas

empresa de servicios públicos domiciliarios con participación pública mayoritaria o relevante b. Concepto CGR - OJ - 070 de 2026, donde se abordó el análisis de los manuales de cartera y la potestad de cobro coactivo de las empresas Industriales y Comerciales del Estado. Dicho concepto a su vez refiere el concepto CGR - OJ - 177 de 20189 que trató el tema de saneamiento de cartera y condonación de intereses y el concepto CGR - OJ - 045 de 2024, se analizó el tema de condonación de intereses y costas procesales y al responsabilidad fiscal y disciplinaria. Este y otros temas de interés pueden ser consultados. En el micrositio “normatividad” de la página de la Contraloría General de la República: www.contraloria.gov.co/web/ relatoría/ normatividad-y-relatoría10

4. Fuentes - Bibliografía 4.1. Normatividad. • Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones "11 • Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”12. de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 SIGEDOC 2018EE0145044 del 27 de noviembre de 2018.

10 Disponible en Google Chrome. 11 Ver modificaciones y notas de vigencia en: http://www.secretariasenado.QOv.co/senado/basedoc/lev 0142 1994.html Consultada el 26 de agosto de 2026. 12 Ver modificaciones y notas de vigencia en: http://www.secretariasenado.Qov.c0/senado/basedoc/iev 1066 2Q06.html Consultada el 26 de agosto de 2026. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 4 de 13CONTRALORÍA General de la República • Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”13. 4.2. Jurisprudencia • Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. • Corte Constitucional mediante Sentencia C - 340 de 2007 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. S.Consideraciones Jurídicas Analizado el asunto sometido a consideración de este Despacho, es procedente señalar que, a partir del diseño constitucional14 los órganos de control fiscal desarrollan de forma independiente la función pública de vigilancia y control fiscal sin ser asesores de los sujetos de vigilancia. Por ende, en virtud de la separación de poderes15, de la autonomía de las entidades territoriales16, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal17, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos

poderes15, de la autonomía de las entidades territoriales16, de la autonomía administrativa de los sujetos de control y de la independencia del órgano de control fiscal17, la Contraloría General de la República CGR no participa en los procesos internos de la administración, máxime cuando a ios órganos de control fiscal les está prohibido el ejercicio de coadministración18. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el solicitante formula unas preguntas específicas y concretas, relacionadas con la depuración de cartera y condonación total o parcial de intereses moratorios, la CGR emitirá pronunciamientos generales respecto de estos temas. 5.1. Problemas jurídicos De la lectura de la petición podemos resumir el asunto en el siguiente problema jurídicos: • ¿Puede una Empresa Social del Estado y una Sociedad de Economía Mixta que presta sen/icios públicos, celebrar contrato de transacción o 13 Ver modificaciones y notas de vigencia en: http.//www-secretar¡asenado.Qov.co/senado/basedoc/lev 0610 200Q.html Consultada el 26 de agosto de 2026. 14 Constitución Política. Artículos 267, 268 y 272 modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019. 15 Constitución Política. Articulo 113. 16 Constitución Política. Artículo 1. Corte Constitucional, sentencias: C-i 13/99; C-103/15. 18 Artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019. Corte

Constitucional Sentencia C-140-20/M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombi^ Página 5 de 13CONTRALORIA General de la República acuerdo de pago de la deuda condonando el pago de intereses moratorios ya causados, esto mientras cursa un proceso ejecutivo judicial? 5.2. Prohibición de coadministración En primer lugar, es necesario advertir que la Contraloría General de la República, tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. La función fiscalizadora de la CGR no implica coadministración, es por esta razón que la Entidad no está en condiciones de emitir manifestaciones sobre la .forma en que se están ejecutando o se ejecutarán los recursos, fondos, bienes o valores, así como tampoco tiene permitido participar en la toma de decisiones de la administración en el manejo de los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 de 1999, puntualizó: "En este orden de ideas, la tarea de entes como las contralorías no es la de actuar dentro de los procesos internos de la administración cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone también la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los órganos y funcionarios competentes para conducirlos procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"19. Lo anterior es consecuente con el principio de la no intervención de la Contraloría

funcionarios competentes para conducirlos procesos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del control"19. Lo anterior es consecuente con el principio de la no intervención de la Contraloría en las actividades de la administración, estipulado en el inciso 6o del artículo 267 de la Carta, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, que señala: “La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuesta!. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucionaf’. Contexto bajo el cual, no es procedente que este Organismo de Control Fiscal, emita algún pronunciamiento fuera del ejercicio propio de sus funciones, pues ello vulnera la imparcialidad de que debe gozar sus actuaciones. 5.3. Sociedades de economía mixta - Prestación de Servicios PúblicosCondonación Intereses Moratorios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios poseen autonomía administrativa, financiera y empresarial para gestionar sus activos, pasivos, cartera, estrategias de recaudo y mecanismos de recuperación de obligaciones derivadas de la prestación Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1999 del 24 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 6 de 13<§> CONTRALORÍA General de la República del servicio, sin perjuicio de los controles constitucional y legalmente establecidos respecto del manejo de recursos públicos cuando exista participación estatal.

Página 6 de 13<§> CONTRALORÍA General de la República del servicio, sin perjuicio de los controles constitucional y legalmente establecidos respecto del manejo de recursos públicos cuando exista participación estatal. La Ley 142 de 1994 incorpora criterios orientados a garantizar la suficiencia financiera y la recuperación de costos asociados á la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En efecto, los artículos 87 y 94 ibidem consagran principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y recuperación de los costos y gastos propios de la operación del servicio, elementos indispensables para asegurar la sostenibilidad de las empresas prestadoras y la continuidad en la prestación del servicio público. Particularmente, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario debe orientarse, entre otros criterios, por los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera, permitiendo a las empresas recuperar sus costos de administración, operación e inversión. De igual forma, el artículo 128 ibidem define el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme y consensual mediante el cual la empresa presta el servicio a cambio de un precio en dinero, mientras que el artículo 130 prevé expresamente que las deudas derivadas de la prestación del servicio pueden ser cobradas ejecutivamente y que las facturas expedidas por las empresas prestan mérito ejecutivo. En consecuencia, las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, así como los intereses moratorios asociados ai incumplimiento de pago por parte de los usuarios, constituyen activos patrimoniales de las empresas prestadoras y forman parte de su cartera y estructura financiera Cuando la empresa prestadora cuenta con participación pública mayoritaria o

por parte de los usuarios, constituyen activos patrimoniales de las empresas prestadoras y forman parte de su cartera y estructura financiera Cuando la empresa prestadora cuenta con participación pública mayoritaria o relevante, la gestión de dichos activos patrimoniales puede encontrarse sometida al ámbito de vigilancia y control fiscal previsto en el artículo 267 de la Constitución Política, particularmente respecto de la adecuada administración de los recursos públicos y de la eventual afectación del patrimonio estatal. Las decisiones relacionadas con la administración de cartera, celebración de acuerdos de pago, estrategias de normalización, recuperación de obligaciones o eventuales rebajas de intereses moratorios no pueden analizarse exclusivamente desde una perspectiva formal de recaudo, sino también bajo criterios de eficiencia económica, razonabilidad financiera, recuperación efectiva y adecuada protección del patrimonio público y empresarial comprometido en la prestación del servicio público domiciliario. Ahora sobre la facultad de cobrar, rebajar o exonerar intereses el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 7 de 13i) CONTRALORÍA General de la República “En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.” De la disposición anterior se desprende que el legislador reconoció a las empresas prestadoras la facultad de cobrar intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, configurándose dichos intereses como una herramienta jurídica orientada a

prestadoras la facultad de cobrar intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, configurándose dichos intereses como una herramienta jurídica orientada a desestimular la mora y a compensar financieramente los efectos derivados del incumplimiento oportuno de las obligaciones dineradas. No obstante, resulta relevante advertir que la norma no impone un deber absoluto e incondicionado de recaudar la totalidad de los intereses causados en todos los eventos, ni establece una prohibición expresa para que las empresas adopten mecanismos de gestión de cartera que incluyan rebajas, alivios, exoneraciones parciales o acuerdos de pago respecto de dichos conceptos. Por el contrario, la estructura general de la Ley 142 de 1994 reconoce a las empresas de servicios públicos un amplio margen de autonomía empresarial y de gestión patrimonial, dentro del cual se encuentran comprendidas las decisiones relacionadas con la administración, recuperación y normalización de su cartera. El artículo 36.4 de la Ley 142 de 1994 dispone que si una de las partes renuncia total o parcialmente, temporal o definitivamente, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás derechos derivados de la relación jurídica y, mientras dicha renuncia no lesione a la otra parte, no requiere formalidades especiales. Aunque dicha disposición no regula específicamente la condonación de intereses moratorios, sí evidencia que el régimen especial de servicios públicos domiciliarios admite, en determinadas circunstancias, actos de disposición respecto de derechos patrimoniales derivados de la relación contractual, siempre que se encuentren jurídicamente justificados y respondan a finalidades legítimas de gestión empresarial.

admite, en determinadas circunstancias, actos de disposición respecto de derechos patrimoniales derivados de la relación contractual, siempre que se encuentren jurídicamente justificados y respondan a finalidades legítimas de gestión empresarial. Bajo esta perspectiva, la facultad de cobrar intereses moratorios reconocida en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con la autonomía empresarial que caracteriza a las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como con los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y recuperación efectiva de cartera que orientan la prestación del servicio En consecuencia, tal y como se reitera en concepto CGR - OJ - 078 de 2026 por esta Oficina Asesora: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia Página 8 de 13CONTRALORÍA General de la República “La facultad de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal para celebrar acuerdos de pago, conceder alivios financieros o adoptar medidas de normalización de cartera no solo encuentra fundamento en la autonomía negocial derivada de su régimen jurídico de derecho privado, sino también en los principios constitucionales y legales que orientan la gestión eficiente de los recursos públicos y la recuperación efectiva de las acreencias. En efecto, la Ley 1066 de 2006 estableció directrices generales orientadas a garantizar el recaudo eficiente de las obligaciones a favor del Estado y la adecuada administración de la cartera pública. Particularmente, el artículo 1 de dicha normatividad impuso a las entidades

garantizar el recaudo eficiente de las obligaciones a favor del Estado y la adecuada administración de la cartera pública. Particularmente, el artículo 1 de dicha normatividad impuso a las entidades públicas el deber de adelantar las gestiones necesarias para el recaudo % oportuno de las acreencias a su favor, así como la obligación de adoptar reglamentos internos de recaudo de cartera, reconociendo con ello facultades de administración financiera y mecanismos de normalización encaminados a maximizar la recuperación efectiva del crédito. De igual manera, el artículo 2 de la referida ley prevé expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos de pago dentro de los procedimientos de cobro, lo cual evidencia que el legislador no concibió la judicialización o el ejercicio de mecanismos coercitivos de recaudo como circunstancias que eliminen la facultad de gestión de cartera o impidan la adopción de soluciones negociadas orientadas a obtener el pago efectivo de las obligaciones. En el mismo sentido, el artículo 5 ibidem parte de la legitimidad de flexibilizar las condiciones de recaudo mediante facilidades y acuerdos de pago, siempre que tales mecanismos se encuentren dirigidos a asegurar la recuperación material de la acreencia y la protección efectiva de los recursos públicos”. De manera que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la facultadde las entidades acreedoras para adelantar mecanismos de normalización y recuperación de cartera, incluyendo acuerdos de pago y medidas orientadas a facilitar el recaudo efectivo de las obligaciones, conforme a las directrices previstas en la Ley 1066 de 2006 y a los principios de economía, eficacia y eficiencia administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 5.4. Responsabilidad Fiscal

recaudo efectivo de las obligaciones, conforme a las directrices previstas en la Ley 1066 de 2006 y a los principios de economía, eficacia y eficiencia administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 5.4. Responsabilidad Fiscal Como lo establece el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, la Responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el daño sufrido por la respectiva entidad territorial. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombi; Página 9 de 13CONTRALORIA General de la República Ahora el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, define el daño patrimonial como: la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de ios cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorias. patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa

patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.20 El daño patrimonial es el elemento objetivo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-340 de 2007, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, al explicar el alcance de la norma "En el artículo 6o, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse así: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual, no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste puede ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, (...) o deterioro. 20 - "Apartes, del inciso 1o. texto original, tachados INEXEQUIBLES y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo la Corte establece: 'Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de la expresión "uso indebido” contenida en el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra parte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente responsable.' . Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-84001 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria." Carrera 69 No. 44-35

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