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CGR - Concepto 120 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 120 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

120 CONTRALORÍA Gene ral de la República Contraloria General de la Republica :: SGD 05-08-2024 16:04 ORIGEN 801 td gfi,fififi)Lfilór cfi)TsfifififififE\º fi6i6ª:J8fi\lófi x:O F A:O CGR-OJ- - 2024 --------- 80112Bogotá D.C., Doctora

TATIANA VARGAS MORA

DESTINOTATIANAVARGAS MORA

ASUNTO RESPUESTA 2024ER0!46413

085 2024EE0146784 Especialista en el análisis integrado de cuencas, monitoreo y evaluación Northern Andes and South-Central America - NASC The Nature Conservancy t.vargasmora@tnc.org Referencia: Radicado externo 2024ER0146413 del 05 de julio de 2024. ll l llll llll lllll ll l ll llll llll 111111111111111

Tema: Empresas de servicios públicos. - facultades de la Contraloría General de la República.

Respetada doctora Tatiana: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual procede a responder a continuación:

1. Antecedentes Mediante oficio suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA doctora Tulia Fabiola Niño Martínez del 05 de julio de 2024, se le remitió, parcialmente, a la Contraloría General de la República la solicitud elevada por una funcionaria de la Organización The Nature Conservancy Colombia en la que textualmente se consulta:

Martínez del 05 de julio de 2024, se le remitió, parcialmente, a la Contraloría General de la República la solicitud elevada por una funcionaria de la Organización The Nature Conservancy Colombia en la que textualmente se consulta: "(. . .) 1. ¿ Cuál es el régimen de las empresas de servicios públicos de acuerdo con los diferentes tipos de prestadores de servicios que pueden concurrir (privado/público) y a qué tipo de control están sujetos dependiendo la naturaleza de sus recursos?

2. La Resolución 907 de 2019 no distingue entre inversiones que se puedan realizar en predios públicos y privados. A raíz de ello, una de las preguntas que han elevado los prestadores de servicios que participan del grupo de práctica y del caso de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República estudio es si es posible realizar inversiones ambientales adicionales en predios privados. Lo anterior bajo el supuesto de que, si bien pueden existir prestadores privados, hay otros que están constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o mixtas, las cuales cuentan con recursos y aportes públicos sujetos a control fiscal, muy a pesar de tener un régimen de derecho privado, de

privados, hay otros que están constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o mixtas, las cuales cuentan con recursos y aportes públicos sujetos a control fiscal, muy a pesar de tener un régimen de derecho privado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 27 de la Ley 142 de 1994. La principal preocupación para los prestadores de naturaleza pública o mixta es cómo garantizar la inversión en predios privados, dado que las mayorías de áreas de captación que beneficia a los sistemas de abastecimiento se encuentran en predios privados y si consecuentemente la inversión bienes de naturaleza privada puede derivar en un proceso de responsabilidad fiscal, considerando que provienen de recursos de naturaleza pública. (. . .) Por último, se incluyen algunas preguntas específicas de las empresas que hacen parte del caso de estudio y que están relacionadas con las preguntas anteriores con un enfoque en la implementación de uno u otro tipo de inversión ambiental adicional que trata la Resolución 907 de 2019 1. ¿Realizar restauración (incluyendo siembra, cercado y las demás actividades necesarias para garantizar que la restauración sea exitosa) en un predio privado violaría lo establecido en el Artículo 355 de la Constitución? Esto teniendo en cuenta que la restauración se realiza para mejorar un servicio ambiental (regulación hídrica, regulación de sedimentos) lo cual tiene un beneficio público, para todas las comunidades que usan el agua en la cuenca donde se están realizando las intervenciones. 2. ¿ Teniendo en cuenta lo anterior y si media un acuerdo (No necesariamente bajo un esquema de PSA) con el propietario del predio privado, podría considerarse que la restauración no es a título gratuito, dado que se espera un beneficio público y por

intervenciones. 2. ¿ Teniendo en cuenta lo anterior y si media un acuerdo (No necesariamente bajo un esquema de PSA) con el propietario del predio privado, podría considerarse que la restauración no es a título gratuito, dado que se espera un beneficio público y por lo tanto que no va en contra de los dispuesto en el artículo 355 de la Constitución? Esto además considerando que los acuerdos no son ni un contrato de arriendo, ni un comodato. (. . .)"

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica

2 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 3 General de la República disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Generaf'3, así

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 3 General de la República disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contra/orí a Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf''4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fisca/"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo so/iciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta, entre otros, en los conceptos CGR-OJ-0020-2022 y CGR-OJ-078-2021, los cuales pueden ser consultados en el micrositio Normatividad, en la página de la Contraloría General de la República.

4. Consideraciones jurídicas

conceptos CGR-OJ-0020-2022 y CGR-OJ-078-2021, los cuales pueden ser consultados en el micrositio Normatividad, en la página de la Contraloría General de la República.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y qué tipo de control puede ejercer la Contraloría General de la República? ¿Es posible realizar inversión de recursos públicos en bienes privados?

El segundo problema jurídico se extrae de la lectura de la pregunta 2 de la primera parte y, 1 y 2, de la segunda. Lo anterior en atención a que la Contraloría General de la República no aborda casos particulares y concretos. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 4 General de la República

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 4 General de la República 4.1 Empresas de servicios públicos como entidades descentralizadas por servicios. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos pueden ser: "14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14. 7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares." De la lectura de la norma se puede concluir que las empresas de servicios públicos pueden ser de 3 clases de acuerdo con los aportes de capital: privadas, mixtas y oficiales. Es oficial cuando el 100% de su capital es estatal, mixta si tiene aportes públicos iguales o superiores al 50% y privada cuando el capital proviene mayoritariamente del sector privado, es decir, más del 50%. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades

públicos iguales o superiores al 50% y privada cuando el capital proviene mayoritariamente del sector privado, es decir, más del 50%. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades descentralizadas son "/as empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas." Sobre este asunto la Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 736 de 2007 precisó que: "Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad." 5 En ese sentido, tenemos que las empresas de servicios públicos cualquiera sea su clasificación (mixta, estatal o privada) son consideradas entidades descentralizadas por servicios, que integran el presupuesto público en los términos del artículo 37 de la Ley 42 de 1993. Ahora bien, sobre su naturaleza, indica el artículo 17 de la Ley 14 2 de 19 94 que son sociedades por acciones. El artículo 27 de la referida Ley trae unas reglas especiales relacionadas con la participación que pueden tener las entidades públicas en su capital: "Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (. . .) 27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva

aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente". En ese sentido, basándonos únicamente en si la empresa fue creada o autorizada por la ley y está relacionada con la Administración según la Ley 489 de 19 98, o si se rige por el régimen legal especial de la Ley 142 de 19 94 sin necesitar autorización legal para su creación, ya que esta se considera otorgada por dicha ley, y por las normas del derecho privado, se podrá establecer si se trata de una sociedad de economía mixta o de una empresa de servicios públicos mixta o privada, respectivamente. Esto, según el artículo 2 del Decreto Ley 403 de 2020, significa que las sociedades de economía mixta específicamente señaladas en la norma están sujetas a control fiscal.

La norma establece lo siguiente: "Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos,

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Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República los particulares, las personas iurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos". (subrayado fuera de texto). 6 De otra parte, el artículo 4 del Decreto 267 del 2000 "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones" efitablece en el artículo 4: "Artículo 4º. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contrataría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contratarías

manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contratarías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. Parágrafo. El Banco de la República es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contrataría General de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga". El artículo 50 de la Ley 142 de 1994, mo dificado por el artículo 5 Ley 689 de 2001, establece que el control fiscal sobre las Empresas de Servicios Pú blicos se ejercerá específicamente sobre la docum entación que respalde los actos y contratos realizados por el accioni sta o socio estatal, y no sobre la empresa de servicios públicos domicili arios en sí. Esta no rmativa no hace excepci ones en cuanto a la proporción de partici pación del Estado en estas sociedades. Por lo tanto, siempre que exista capital público en las empresas de servicios públicos domicil iarios, se aplicará el control fiscal. Respecto al control que pude ejercer la Contraloría General de la República sobre las empresas de servicios públicos, incluso privadas, la Corte Constitucional en sentencia C 290 de 2002 precisó: "Al respecto conviene recordar que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 27. 4 dispuso que "en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos

dispuso que "en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patr;monio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contra/orí a Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA General de la República General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales".[4f Para ejercer el control fiscal en las empresas de seNicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos. Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100¾ de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el

en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100¾ de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Cont raloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por éste. Conviene anotar, que cuando el artículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía".1º (negrilla fuera de texto). 7 La Ley 142 de 19 94, junto con sus modificaciones, establece que el control fiscal sobre las empresas de servicios públicos con aportes oficiales se centrará en los bienes y derechos de la Nación, entidades territoriales o descentralizadas que formen parte del capital de estas empresas. Este control fiscal debe ser ejercido por la Contraloría General de la Repúbl ica y las contralorías departamentales y municipales. Para las empresas de servicios públicos con participación mixta o privada, el control fiscal no debe limitarse solo a la documentación de los actos y contratos del socio estatal. La Corte sostiene que la Contraloría debe tener am plias facultades para revisar toda la documentación pertinente a los bienes y aportes estatales, asegurando así un

debe limitarse solo a la documentación de los actos y contratos del socio estatal. La Corte sostiene que la Contraloría debe tener am plias facultades para revisar toda la documentación pertinente a los bienes y aportes estatales, asegurando así un ejercicio de control fiscal completo y sin restricciones. Además, el artículo 267 de la Constitución extiende el control fiscal a los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nación, aplicándose esto también a las empr esas de servicios públicos en relación con los aportes, actos y contratos del socio estatal. 9 Mediante Sentencia C-374 de 1995. la Corte declaró inexequibles las expresiones "mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente" que forma parte del segmento normativo 27.4 de la art.27 de la Ley 142 de 1994. 'º Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 290 del 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernandez Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA 8 General de la República 4.2 Control de la Contraloría General de la República. El control fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 del Ordenamiento Superior, modificados por el Acto Legislativo No. 04 de 2019 , la Ley 42 de 19 93 y el Decreto Ley 403 de 2020, es la vigilancia sistemática sobre las diversas entidades del Estado y de los particulares que manejan o administran recursos públicos, a fin de establecer el adecuado manejo de los mismos.

de 19 93 y el Decreto Ley 403 de 2020, es la vigilancia sistemática sobre las diversas entidades del Estado y de los particulares que manejan o administran recursos públicos, a fin de establecer el adecuado manejo de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 3, 31 y 32 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037de 201 9, la vigilancia de la gestión fiscal se realiza a nivel micro y macro. Se entiende por nivel micro de la vigilancia de la gestión fiscal, aquel que cubre a cada una de las entidades que actúan y desarrollan sus actividades con autonomía e independencia dentro del respectivo sector al cual pertenecen para efectos del ejercicio del control fiscal. También es procedente señalar que el control fiscal micro se ejerce sobre todas las entidades del Estado que manejan o administran fondos o bienes de la Nación, sin importar su naturaleza de pública o privada. El eje central de este control fiscal es la revisión de cuentas, el cual genera toda la información, a partir de la cual se practican los demás sistemas de control, como el financiero, de legalidad, de gestión y resultados y la valoración de los costos ambientales. A su vez, el nivel macro de la vigilancia de gestión fiscal, corresponde a la consolidación de análisis, resultados y situaciones en que se encuentran y desarrollan las finalidades del Estado, tanto a escala general y territorial, como por sectores de actividad. El control fiscal macro comporta el examen de las finanzas públicas y el grado de cumplimiento de los objetivos macroeconómicos del Estado y evalúa el desempeño de las políticas públicas, programas y proyectos de inversión. 4.3 Inversión de recursos públicos en bienes privados Dado que esta Oficina no resuelve asuntos de carácter particular y considerando que

las políticas públicas, programas y proyectos de inversión. 4.3 Inversión de recursos públicos en bienes privados Dado que esta Oficina no resuelve asuntos de carácter particular y considerando que el problema jurídico fue abordado de manera general en el Concepto CGR-OJ-00782021, nos permitimos anexarlo respetuosamente a este documento. En dicho concepto se concluyó lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política la donación de bienes o recursos públicos a particulares esta proscrita tratándose de una mera liberalidad por parte del Estado. No obstante, en ejercicio de políticas sociales o económicas el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal podrá contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., ColombiaCONTRALORÍA Gen eral de la Repúb lic a reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes secciona/es de Desarrollo. Contexto bajo el cual bien puede entenderse que la Nación, los departamentos y municipios, en virtud del desarrollo de un proyecto que haga parte de su plan de desarrollo, pueden realizar obras sobre inmuebles de particulares, pero destinadas a adelantar algún específico programa para la comunidad, como por ejemplo proyectos de infraestructura física para llevar agua potable a hogares que se consideren población vulnerable. (. . .) El mandato establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, tiene sus excepciones, toda vez que la norma permite celebrar contratos con entidades sin

que se consideren población vulnerable. (. . .) El mandato establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, tiene sus excepciones, toda vez que la norma permite celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad para desarrollar actividades y programas de interés público, que estén en consonancia con el plan nacional y los planes secciona/es de desarrollo. Los recursos públicos que se giren para estos efectos, deben tener como fundamento la realización de actividades de interés público".

5. Conclusiones 9 5.1 Las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas o privadas están sujetas a control fiscal según lo dispuesto en la normativa (art. 2 del Decreto Ley 403 de 2020, art. 4 del Decreto Ley 267 de 2000 y art. 5 de la Ley 689 de 2001 ). Estas empresas, creadas por la Constitución y la ley, operan bajo el régimen especial establecido en la Ley 14 2 de 19 94. 5.2 En concepto CGR-OJ-0078-2021 sobre la inversión de recursos en bienes privados se concluyó: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política la donación de bienes o recursos públicos a particulares esta proscrita tratándose de una mera liberalidad por parte del Estado. No obstante, en ejercicio de políticas sociales o económicas el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal podrá contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes secciona/es de Desarrollo".

Proyectó: C ilo Correa Ortiz

fi Revisó: Víctor Adolfo Cortés Sotel

Radicado: 2024ER0146413

impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes secciona/es de Desarrollo".

Proyectó: C ilo Correa Ortiz

fi Revisó: Víctor Adolfo Cortés Sotel

Radicado: 2024ER0146413

TRD. 801 12-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia

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