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CGR - Concepto 126 de 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CGR - Concepto 126 de 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

126 CONTRALORÍA General de la República

CGR-OJ_______ -2024

80112Contraloria General de la Republica :: SGO 21-08-2024 08:58 ORIGEN 80!fi5fifi\fififiLfiófcfi)Tsfifi-;,,mfifEi º f6t!NJ8fiMfi?' 1 F A :O Bogotá, D.C.

DESTINO SERGIO ANDRES GOMEZ GARNICA (CC) /CONTRALORIA MUNICIPAL DEGIRON

ASUNTO CONCEPTO

OBS 2024EE0156963 Doctor

1111111111111111 II I II IIIIIII IIII IIIIIIIIIII III

SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GARNICA

Jefe Oficina Jurídica y de Procesos Contraloría Municipal de Girón - Santander oficinajuridica@contraloriadegiron.gov.co Referencia: Respuesta al Oficio con radicado interno SIGEDOC 2024ER0164540 del 23 de julio de 2024.

Tema: PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Decreto de pruebas posterior al auto de imputación. TERMINOS PRECLUSIVOS Y

PERENTORIOS PARA EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.

Respetado doctor Gómez Garnica: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió oficio de la referencia, el cual se procede a responder en los siguientes términos:

1. Antecedentes.

Luego de hacer referencia a varios pronunciamientos de esta oficina sobre los temas referentes al decreto de pruebas y la preclusión de los términos de la etapa probatoria, el peticionario eleva las siguientes preguntas:

1. Antecedentes.

Luego de hacer referencia a varios pronunciamientos de esta oficina sobre los temas referentes al decreto de pruebas y la preclusión de los términos de la etapa probatoria, el peticionario eleva las siguientes preguntas: "1. En el proceso ordinario de responsabilidad fiscal, el funcionario de conocimiento puede de oficio, decretar y practicar pruebas, no determinadas en el auto de pruebas mencionado en el artículo 51 de la Ley Nº. 610 de 2000, mediante autos de requerimientos probatorios posteriores y motivados. O por el contrario, deben limitarse a las analizadas y decretadas en el auto inicialmente proferido?

2. Puede el funcionario competente, con ocasión de la ejecución de una visita especial decretada y practicada en el auto de pruebas mencionado en el artículo 51 de la Ley Nº. 61 O de 2000, ordenar de forma posterior el decreto y práctica de medios

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 17CONTRALORÍA Gene ral de la República documenta/es y testimoniales, a razón de solicitudes hechas por quienes participaron en la visita al comienzo enunciada?

3. El término de treinta (30) (sic) para decretar y practicar pruebas, prescrito por el artículo 51 de la Ley Nº. 610 de 2000, se entiende subrogado tácitamente con ocasión del término prescrito por el artículo 107 de la Ley Nº. 1474 de 2011?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

del término prescrito por el artículo 107 de la Ley Nº. 1474 de 2011?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de /as disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e

ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la( s) dependencia( s) implicada( s ). 'Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000. • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000. 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000. • Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000. 7 Art. 43 Oficina Jurídica. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17CONTRALORÍA General de la República

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 17CONTRALORÍA General de la República

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica.

Hecho el análisis de las preguntas contenidas en su escrito, encuentra esta Oficina que ya se han realizado varios pronunciamientos sobre el mismo tema, por citar algunos está el Concepto CGR-OJ-051 de 2021, con radicado 2021 IE0031204, cuyo tema es "pruebas dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal. Oportunidad", y el Concepto CGR-OJ-146 DE 2021, con radicado 2021 IE0076952, con el tema "Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal. Pruebas. - Oportunidad', el cual hace un recuento más amplio de la normativa existente y aplicable, razón por la cual se anexará copia del mismo en la presente respuesta. De igual manera se advierte que estos conceptos pueden ser consultados mediante el micrositio "Normatividad' de la página de la CGR: www.contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas. 4.1. Problemas jurídicos.

Como problema jurídico se tomarán las preguntas formuladas por el peticionario en el oficio presentado a esta oficina. 4.2. Preclusividad y perentoriedad. Los conceptos antes relacionados han estado inmersos en la discusión sobre la subrogación de los términos, en materia procesal, que pudo haber hecho el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley

mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 61 O de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", para los procesos de responsabilidad fiscal. Si bien la etapa procesal a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley 61 O de 20008, es diferente a la contemplada en el artículo 51 de la misma ley, ambos estipulan lineamientos que regulan la etapa probatoria, en consecuencia, para poder dar respuesta a la consulta presentada se hace relevante determinar las modificaciones hechas a dicha etapa por parte de la Ley 147 4 de 2011. El artículo 51 de la Ley 610 de 2000 establece lo siguiente: ARTÍCULO 51. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un • ARTICULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 17CONTRALORÍA General de la República término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición.

Página 3 de 17CONTRALORÍA General de la República término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo"9. El término al que hace referencia el primer inciso de este artículo, es el establecido para presentar descargos10 frente al auto de imputación de responsabilidad fiscal11. Cumplido este término podrá la administración proferir mediante auto, el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos y las de oficio que considere pertinentes y conducentes. Tendrá un término de 30 días para practicarlas. Del oficio de consulta se desprende que cada pregunta realizada está dentro de este marco procesal, sobre todo, respecto de la posibilidad de decretar nuevamente pruebas, bien sea por petición de parte o de oficio, de forma posterior al auto de que trata el artículo 51 de la mencionada Ley 61 O de 2000. De una primera lectura del artículo ya citado se desprende que, por autorización del legislador y, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico complementario en materia procesal, la administración está facultada para decretar de oficio y a petición de los presuntos responsables fiscales, todas las pruebas que cumplan con los requisitos de pertinencia y conducencia, siempre que se esté dentro de los 30 días contemplados para el desarrollo de esta etapa. Así que la complejidad del tema no radica en saber si la administración está facultada

pertinencia y conducencia, siempre que se esté dentro de los 30 días contemplados para el desarrollo de esta etapa. Así que la complejidad del tema no radica en saber si la administración está facultada para decretar pruebas sino el plazo que las normas le otorgan para hacerlo. Y el tema es complejo porque con la expedición de la Ley 147 4 de 2011, se introdujeron modificaciones a los procesos de responsabilidad fiscal, sin embargo, no hubo una derogatoria directa de los artículos que, sobre la misma materia, están consagrados en la Ley 61 O de 2000. En materia probatoria la Ley 147 4 de 2011 contempla lo siguiente: "ARTÍCULO 107. PRECLUSIVIDAD DE LOS PLAZOS EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a parlir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. • Art. 51, Ley 61 O de 2000. 'º Art.50, Ley 61 O de 2000. 11 Art. 48, Ley 61 O de 2000. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17CONTRALORÍA

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 17CONTRALORÍA Gener al de la República ARTÍCULO 108. PERENTORIEDAD PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE DESCARGOS. Vencido el término para la presentación de /os descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contra/orí a deberá decretar /as pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente. Será obligación de la Auditoría General de la República incluir la constatación del cumplimiento de esta norma como parte de sus programas de auditoría y derivar las consecuencias por su desatención"12. Entonces, la modificación que establece esta nueva ley radica en que la práctica de pruebas, dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, tendrá como máximo una duración de dos años para los procesos ordinarios, siendo este un término preclusivo. En los conceptos citados ya se hace mención a la preclusividad de la etapa probatoria y el alcance y efectos que tiene la misma, sin embargo, se retomará el tema nuevamente, puesto que el contexto ahora girará respecto del artículo 51 y no el 45 de la Ley 610 de 2000, además, se tomará el otro tipo de plazo procesal contenido en el artículo 108 de la Ley 1474 de 2011, este es, el perentorio. En sentencia del Consejo de Estado se definen los plazos procesales de la siguiente manera: "Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que los plazos que se establecen en

En sentencia del Consejo de Estado se definen los plazos procesales de la siguiente manera: "Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que los plazos que se establecen en /as normas son de dos categorías: O /os prec/usivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho; y ii) los perentorios, que tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos. Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo"13. Posteriormente, a través de una nueva sentencia, el Consejo de Estado vuelve a sostener lo siguiente: "La Sala reitera que, en general, /os términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de /os plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Este tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C. C.A. como

agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Este tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal, como por ejemplo, el plazo para dictar la sentencia que instituye tanto el C. C.A. como el C.P. C. Así esté vencido el plazo, fa sentencia es válida y eficaz, sin perjuicio de 12 Arts. 107 y 108, Ley 1474 de 2011 . 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2009. Radicación 25000-23-27-000-2004-92213-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 17CONTRALORÍA General de la República que pueda existir en un momento dado responsabilidad personal del funcionario judicial si el vencimiento del plazo ocurrió injustificadamente. En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos"14. Tomando esta definición jurisprudencia! se puede observar que los artículos 107 y 108 de la Ley 1474 de 2011 son un claro ejemplo de la diferencia entre ambos tipos de plazo15 , por un lado, el artículo 107 dispone que los plazos en el trámite de los

de la Ley 1474 de 2011 son un claro ejemplo de la diferencia entre ambos tipos de plazo15 , por un lado, el artículo 107 dispone que los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal son preclusivos, más puntualmente, en lo referente a la práctica de pruebas, puesto que toda aquella que sea decretada y practicada por fuera del término de 2 años, para procesos ordinarios, y de 1 año, para procesos verbales, carecerán de valor. Por otro lado, el artículo 108 consagra que, vencido el término para presentar los descargos frente al auto de imputación de responsabilidad fiscal, se tiene el término de un mes para decretar las pruebas a que haya lugar. Si se analiza puntualmente este artículo, puede observarse que es este el que guarda mayor relación con el artículo 51 de la Ley 61 O de 2000, y las modificaciones que pueden observarse son que, i) por un lado cambia el término de 30 días para la práctica de pruebas a que el decreto debe hacerse, a más tardar, dentro del mes siguiente y; ii) no hace distinción entre pruebas solicitadas por los imputados y de oficio, sino que dice que se decretarán las pruebas a que haya lugar. Sin embargo, el gran cambio que puede observarse es que pone este plazo dentro de los perentorios y, atendiendo la definición dada por el Consejo de Estado, la segunda parte del inciso primero del artículo 108, impone la obligación a la Auditoría General de la República de constatar el cumplimiento del mismo. Entonces, puede concluirse que, de darse un decreto de pruebas posterior a lo estipulado en este artículo , no generará la nulidad de este acto, ni hará que las mismas carezcan de valor. 4.3. Oportunidad para decretar pruebas.

que, de darse un decreto de pruebas posterior a lo estipulado en este artículo , no generará la nulidad de este acto, ni hará que las mismas carezcan de valor. 4.3. Oportunidad para decretar pruebas. 1• Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 12 de abril de 2012. Radicación 25000-23-27-0002006-01 364-01 . C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 15 "En sentencia del 29 de octubre de 2009 [Expediente 16 482. Demandante World Customs & Cía. Ltda. SIA. Consejero Ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas], la Sala precisó que la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio o invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. Justamente un plazo de caducidad de la acción es un plazo que no solamente resulta perentorio, sino también preclusivo. Otros plazos que suelen tener las autoridades del Estado, suelen ser meramente preclusivos, como el plazo que cuenta el juez para dictar las sentencias. La sentencia es válida, a pesar de que se suele dictar

resulta perentorio, sino también preclusivo. Otros plazos que suelen tener las autoridades del Estado, suelen ser meramente preclusivos, como el plazo que cuenta el juez para dictar las sentencias. La sentencia es válida, a pesar de que se suele dictar por fuera de los plazos". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 5 de marzo de 2015 . Rad. 25000-23-27-000-201 0-00208-01 . C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 11 1071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contralo ria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 17CONTRALORÍA General de la República En este punto es im portante comprender las etapas que deben desarrollarse dent ro del proceso de respons abilidad fiscal, jun to con las modificaciones que introdujo la Ley 14 7 4 de 201 1 al mismo, creando el proced im iento verbal e introduciendo algunos cambios al proced im iento ordinario de responsabilidad fiscal. El capítulo IV de la Ley 61 O de 2000, contiene la regulación pertinente a los procesos de responsabilidad fiscal, puntualmente, el artículo 40 regula el proced imie nto para proferir el auto de apertura del proceso de respon sabilidad fiscal. Para garantizar el derecho de defensa, este auto debe ser notificado a los presuntos responsables. Consecutivamente, el artículo 41 indica los requis itos que debe cumplir el auto de apertura, poniendo dentro de los mismos, en el numeral 6º , el "decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes'116 . Entonces, estamos frente a la

Consecutivamente, el artículo 41 indica los requis itos que debe cumplir el auto de apertura, poniendo dentro de los mismos, en el numeral 6º , el "decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes'116 . Entonces, estamos frente a la primer a oportunidad de decretar pruebas por parte del órgano de control, donde claramente se entiende que este decreto opera de oficio, puesto que aún los presuntos responsables no se han hecho parte del proceso debido a que no se les ha notificado del mismo. Posterior a este auto, el o los impli cados podrán ser escuchados en exposición libr e, de conformidad con lo reglado en el artículo 42, y de no ser posible su compar ecencia se le nombr ará defensor de oficio. En esta diligencia, el investigado podrá controvertir las pruebas recaudadas y solicitar la práctica de aquellas que consider e conducentes. Una vez term inada esta etapa y, si hay lugar a ello, se puede proferir auto de im putación de respons abil idad fiscal, de que trata el artículo 48 y, una vez notificado el mismo y vencido el tér mino para presentar descargos, nuevamente se pondr án decretar pruebas de conformidad con las solic itadas por los presuntos responsables fiscales y de oficio, atendiendo a los criterios de conducencia y pertinencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51. Una vez proferido el fallo con responsabilidad fiscal, de que trata el artículo 53, y si se interponen los recursos a que haya lugar, en segunda ins tancia, de conformidad con el artículo 57, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. '6 ARTICULO 41 . REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá

el artículo 57, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. '6 ARTICULO 41 . REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:

1. Competencia del funcionario de conocimiento.

2. Fundamentos de hecho.

3. Fundamentos de derecho.

4. Iden tificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.

5. Iden tificación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantia.

6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.

7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.

8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igual mente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales.

9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 1110 71 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria .gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 17CONTRALORÍA General de la República Entonces, para determinar la oportunidad de decretar pruebas, dentro de los PRF, podemos observar varios momentos:

1. De conformidad con el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 610 de 2000, dentro del auto de apertura del proceso de responsabi lidad fiscal, el funcionario de conocimiento podrá decretar las pruebas que estime conducentes y pertinentes.

1. De conformidad con el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 610 de 2000, dentro del auto de apertura del proceso de responsabi lidad fiscal, el funcionario de conocimiento podrá decretar las pruebas que estime conducentes y pertinentes.

2. Con ocasión de las exposiciones libres y espontáneas que rindan los presuntos responsables donde estos tienen la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, siempre que sean útiles para el proceso, podrán ser decretadas.

3. En el marco del artículo 51 de la Ley 61 O de 2000, una vez notificado el auto de imputación de responsabilidad fiscal y, vencido el término de traslado para presentar descargos, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas y decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes.

4. En segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 61 O de 2000, el funcionario competente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver el asunto.

Ahora bien, el capítulo VIII, Sección Primera, Subsección 11, de la Ley 1474 de 2011, introduce modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsab ilidad fiscal y es en esta parte donde encontramos el artículo 107. La primera parte de este artículo hace referencia directa a dos etapas de los PRF contempladas en la Ley 61 O de 2000, la primera es la consignada en el artículo 39, esto es la indagación preliminar, y la segunda, es la contenida en el artículo 40, esto es, la apertura del proceso de responsa bilidad fiscal. Como se anotó desde un comienzo, esta Oficina se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la preclusividad que introduce este artículo respecto de los

es, la apertura del proceso de responsa bilidad fiscal. Como se anotó desde un comienzo, esta Oficina se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la preclusividad que introduce este artículo respecto de los plazos en la etapa probatoria, aclarando que la misma no podrá exceder de 2 años para los procesos ordinarios, contados a partir de la notificación de la providencia que las decreta. En este punto, el Concepto 146 de 2021 realiza una exposición detallada sobre este tema junto con la oportunidad para decretar pruebas dentro de los PRF. Sin embargo, cabe preguntarse si lo contemplado en el artículo 51 de la Ley 610 de 2000 podría modificar este término o si, por el contrario, este artículo se encuentra subrogado tácitamente por lo contemplado en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Para responder esta pregunta se debe recurrir al artículo 108 de la Ley 1474 de 2011. Como se expuso anteriormente, puede observarse que el término que da este artículo es perentorio, es decir, que busca la celeridad y el cumplimiento, por parte del funcionario competente, de una etapa procesal de conformidad a la postura citada del Consejo de Estado. Dado que ya han existido instancias previas para el decreto de pruebas y la práctica de las mismas, esta nueva oportunidad no debería tener un mayor lapso para su ejecución, por eso, dicho artículo ordena que se decreten las Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17CONTRALORÍA Gene ral de la República nuevas pruebas dentro del mes siguiente al vencimiento del término para la

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 17CONTRALORÍA Gene ral de la República nuevas pruebas dentro del mes siguiente al vencimiento del término para la presentación de los descargos. Entonces, en concordancia con el artículo 107, se tiene que, dentro de los PRF, la etapa probatoria será de máximo 2 años para los procesos ordinarios y estos comenzarán a contarse a partir de la notificación del auto que las decrete. Esto quiere decir que, teniendo en cuenta que hay varias oportunidades para el decreto de las mimas, si dentro del desarrollo del proceso, no se han decretado pruebas, independientemente del tiempo que haya transcurrido, el funcionario podrá decretarlas y el término probatorio comenzará a contarse desde la notificación de dicho auto. Por consiguiente, si las pruebas se decretan en el auto de apertura de responsabilidad fiscal, el término se contará desde el momento de la notificación personal de dicho auto. Pero si, por el contrario, en el citado auto no se decretan pruebas, el término empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación por estado de la primera providencia que ordena la práctica de pruebas. Cosa contraria sucederá cuando se ha decretado la práctica de pruebas, la providencia fue debidamente notificada y desde esta transcurrieron dos años para el caso del proceso ordinario, ya que, de practicarse una prueba por fuera de dicho término, según lo estipulado en la norma, esta carecerá de validez como consecuencia de la preclusión como ya se

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