CGR - Concepto 135 de 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 135 de 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
135 ------·----- ---------------------------------------, CGR - OJ _____ 2024
80112Bogotá D.C., Contraloria General de la Republica :: SGD 16-09-2024 08:41 ORIGEN aotfdgfifi\fififiGfi/óf8}fsfifififilfiFEi º f6it 1 ficf8/iiMfi?' º FA:o
DESTINO HECTOR DE JESUS ARBELAEZ GOMEZ ASUNTO RESPUESTA OBS
2024EE0177213 1111111111111111 II I II IIIIIIIIIIIIIIIIIII II I III
Señor
HECTOR DE JESUS ARBELÁEZ GOMEZ
harbelaezg@gmail.com Referencia: Radicado interno: SIGEDOC 2024ER0191867 del 29 de agosto de 2024 RADICADO SIPAR 2024-314397-82111-SE.
Asunto: CONDENA EN COSTAS - DETRIMENTO PATRIMONIAL Respetado Señor Arbeláez: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia, en donde pregunta si el pago de costas al que ha sido condenada una entidad, constituiría detrimento patrimonial.
1. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se
el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la ' Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 5CONTRALORÍA General de la República Contrataría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la República"4. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6.
rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6. Se aclara, que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
2. Precedente doctrina l de la Oficina Jurídica.
Recientemente, esta Oficina en concepto CG R - OJ -121 DE 2024, se pronunció sobre las diferencias entre el proceso de responsabilidad fiscal y la acción de repetición. Además, sobre el cumplimiento de fallos jurisdiccionales, la acción fiscal y la acción de repetición, esta Oficina Asesora, se ha pronunciado en varias ocasiones, sobre todo resaltando las diferencias entre las dos acciones y la procedencia conforme a los supuestos de hecho. Así, se puede consultar el concepto CGR - OJ -140 de 20198 y el concepto CGROJ -047 de 2018. 9 En el concepto CGROJ - 037 de 2020,1º se advirtió sobre los efectos fiscales por incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas. Estos documentos pueden ser consultados, en el hipervínculo referido a pie de página de este escrito (control + clic), así como otros temas, que se pueden consultar en el micro sitio de normatividad de la Contraloría General de la República
3. Conside raciones Jurídicas. 3.1. Problema jurídico.
página de este escrito (control + clic), así como otros temas, que se pueden consultar en el micro sitio de normatividad de la Contraloría General de la República
3. Conside raciones Jurídicas. 3.1. Problema jurídico. 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 • Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación juridica que comprometa la posición institucional de la Contraloria General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. 8 CGR-OJ-0140-2019.PDF (relatoria.blob.core.windows.net) ° CGR-OJ-0047-2018.PDF (relatoria.blob.core.windows.net) 1° CGR-OJ-0037-2020.pdf (relatoria.blob.core.windows.net)
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 5CONTRALORÍA General de la República El peticionario en sus palabras, plantea el problema jurídico en el siguiente sentido: "¿ Cuándo una entidad pública resulta vencida en un proceso judicial y es condenada en COSTAS, el pago realizado por este concepto puede constituir un
General de la República El peticionario en sus palabras, plantea el problema jurídico en el siguiente sentido: "¿ Cuándo una entidad pública resulta vencida en un proceso judicial y es condenada en COSTAS, el pago realizado por este concepto puede constituir un detrimento patrimonial de conformidad con el artículo 6 de la ley 610 de 2000?" 3.2. Acción de repetición y responsabilidad fiscal Como lo anticipamos, en conceptos ya referidos, se deben diferenciar las acciones judiciales y administrativas con que cuenta el Estado para recuperar los recursos que haya tenido que erogar por la conducta antijurídica de sus agentes. Conforme artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Por su parte, el numeral 5 del artículo 268, establece que el Contralor General de la República tendrá entre otras atribuciones: "(. . .) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma." La acción de repetición está regulada en la Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía
la misma." La acción de repetición está regulada en la Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", modificada por la Ley 2195 de 2022, 'por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones' y la Ley 14 7 4 de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'. La responsabilidad fiscal, por su parte, está regulada en la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, 'por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal', y por la Ley 1474 de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública' Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 5CONTRALORÍA General de la República Se sustenta así, tanto la acción de repetición como la acción fiscal que pretende declarar la responsabilidad fiscal.
Página 3 de 5CONTRALORÍA General de la República Se sustenta así, tanto la acción de repetición como la acción fiscal que pretende declarar la responsabilidad fiscal. El Consejo de Estado ha abordado las diferencias de una y otra figura y como procede cada una. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2006, Radicación 1716, citado en el concepto CGR-0140 de 2019, dijo: "En opinión de la Sala no puede existir tensión por el ejercicio de la acción de repetición y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El legislador instituyó la primera como el instrumento procesal especial para obtener la reparación del detrimento patrimonial causado al Estado por la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o de un particular en desarrollo de funciones públicas, aún realizada en ejercicio de gestión fiscal y que causen daños antijurídicos a un tercero; por ende resulta improcedente por esta misma causa intentar deducir responsabilidad fiscal en aplicación de los mandatos de la Ley 610 de 2000, dado que para el caso la acción de repetición asegura de manera excluyente del otro mecanismo procesal mencionado el resarcimiento del daño ocasionado al patrimonial del Estado. La omisión en el ejercicio obligatorio de la acción de repetición, cuando se dan los supuestos legales, no habilita a la administración para iniciar proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, como en el evento traído a colación se está en presencia de dos mecanismos procesales independientes y autónomos, los términos de caducidad se sujetan a /as reglas propias de cada procedimiento y por tanto son diferentes.
Finalmente, como en el evento traído a colación se está en presencia de dos mecanismos procesales independientes y autónomos, los términos de caducidad se sujetan a /as reglas propias de cada procedimiento y por tanto son diferentes. La Sala responde
1. El menoscabo producido al patrimonio público por el pago de una condena proveniente de una conciliación u otra forman de terminación de un conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público que ejerce gestión fiscal, se resarce mediante el ejercicio de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Carta, 77 y 86 del C.C.A. y en la Ley 678 de 2001. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son mecanismos procesales autónomos. Si una entidad o el Ministerio Público se abstienen de promover la acción de repetición, siendo ella procedente conforme a la Ley, en el evento estudiado no es viable iniciar el proceso de responsabilidad fiscal.
2. La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, se repite, constituyen mecanismos procesales autónomos y por tanto no existe prevalencia de uno sobre el otro; ante la improcedencia del proceso de responsabilidad fiscal en el caso consultado, no hay lugar a la contabilización del término de caducidad de éste. Aún en el supuesto de que la acción de repetición haya caducado.
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3. El proceso de responsabilidad fiscal no procede contra el funcionario que da lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa al pago de una condena y por tanto no hay lugar a contabilizar término de caducidad.
Transcríbase al señor ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República." La responsabilidad fiscal se sustenta en la existencia de 3 elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta, y sólo cuando se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. Es una responsabilidad derivada del ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ella, definida en el artículo 3 de la Ley 61 O de 2000. 3.3. Costas judic iales El artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas que debe seguir el juez referente a la condena en costas, entre ellas se dispone que la condena se hace en la sentencia o auto que resuelva la actuación que diera lugar a aquella, y se reconocen en la medida en que se comprueba que en el curso del mismo proceso se causaron, de manera que hace parte del debate en sede judicial. Por ello, para este Despacho, se entiende que hace parte de las decisiones propias del fallo y que si una Entidad, ha sido condenada también en costas, y se estima viable la acción de repetición, conforme a lo definido en la Ley, es allí donde puede
Por ello, para este Despacho, se entiende que hace parte de las decisiones propias del fallo y que si una Entidad, ha sido condenada también en costas, y se estima viable la acción de repetición, conforme a lo definido en la Ley, es allí donde puede recuperarse dicha erogación.
4. Conclus iones La acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal son excluyentes, y no necesariamente todo daño patrimonial debe ser resarcido a través del proceso de responsabilidad fiscal.
Si se dan los presupuestos exigidos por la Ley para iniciar una acción de repetición por la condena al Estado, es allí, donde se debe procurar el resarcimiento patrimonial de manera integral, lo que incluye, lo pagado por concepto de costas judiciales.
Proyectó: Revisó:
N.R.: TDR:
r Oficina Jurídica Rosa Ángela Calde fi ó G rcíat Víctor Cortés Sote! SIGEDOC 2024ER01 1867 80112-033 - Conceptos Jurídicos Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia / Página 5 de 5