CGR - Concepto 138 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 138 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 138 C ontraloria Gene rald elaR epublica::SGD 18-09 -20231 7:46
CGR-OJ- - 2023
ORIGEN
8011A 2l OC Fo ICnt INes At a JUrC Ri It De ICE As /t e I5N DUo. A: R2 0 JA2 V3 IE EE R0 T1 O59 B1 O0 R5 OF Do Rl: I6 GUA En Ze x:0FA:0
DESTINO ANDREAYA LENAATEHORTUAORJUELA
ASUNTO CONCERTO2023ER0139772
OBS 801122023EE0159105 Bogota D.C. Doctora
ANDREA YALENA ATEHORTUA ORJUELA
Curadora Urbana Curaduiia Urbana Primera de Villavicencio contacto@curaduria1villavicencio.com Villavicencio - Meta Radicado: 2023ER0139772 del 08 de agosto de 2023.
Asunto: CUOTA DE FISCALIZACION - LEY 1416 DE 2010.
Respetada senora Andrea: La Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la consulta citada en la referenda, la cual responde a continuacion:
1. Antecedentes Indica en su comunicacion que tiene dudas respecto la autoridad que debe expedir el acto administrative que fija la cuota de fiscalizacion; pregunta por los parametros tecnicos y juridicos para establecer la misma y en que momento se hace exigible.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni
el analisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion1 ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las 1 Art. 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPUBLICA 2 mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacidn de las disposiciones legales relativas al campo de actuacion de la Contralorla Generar2, as! como las formuladas por las contralorlas territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuaren armonla con la Contralorla General"3 y las presentadas por la ciudadanla respecto de "las consultas de orden jurldico que le sean formuladas a la Contralorla General de la Republica"4. En este orden, mediante la expedicion del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contralorla General de la Republica en la correcta aplicacidn de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal"5 y "asesorar juridicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos
de vigilancia cuando estos lo soliciten"6. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de conformidad con el artlculo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica Esta Oficina se ha pronunciado en multiples ocasiones sobre la cuota de fiscalizacion, entre otros en los conceptos CGR-OJ-0136-2017 y CGR-OJ-0165-2022, los cuales pueden ser consultados en el Sistema de Informacion Normativa SINOR de la
Contralorla General de la Republica.
4. Consideraciones juridicas Problema jurldico: ^Que es la cuota de fiscalizacion y cual es su naturaleza? 4.1 Vigilancia y control fiscal El artlculo 267 de la Constitucion Polltica, modificado por el Acto Legislative numero 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una funcion publica que ejercera la Contralorla General de la Republica, la cual vigila la gestion fiscal de la administracion y de los particulares o entidades 2 Art. 43. numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000
7 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que manejen fondos o bienes publicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos publicos. Igualmente, senala que la ley reglamentara el ejercicio de las competencias entre contralonas, en observancia de los principios de coordinacion, concurrencia y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contraloria General de la Republica sera preferente en los terminos que defina la ley. El artlculo 272 de la Constitucion Politica modificado por el articulo 4o del Acto Legislative 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestion fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorias correspondera estas, en forma concurrente con la Contraloria General de la Republica. Asi, el inciso 1 del articulo 267 y los incisos 3 y 6 del articulo 272 de la Constitucion Politica, establecen que en observancia de los principios de coordinacion, concurrencia y subsidiariedad la ley desarrolla como se adelanta de manera el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloria General de la
Republica y las Contralorias Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloria General de la Republica sera preferente o prevalente. El Acto Legislative No. 04 de 2019, fue reglamentado por el Decreto Ley 403 de 2020, hoy parcialmente vigente, toda vez que la Corte Constitucional declare inexequible algunos de sus articulos y ordeno la reviviscencia de la Ley 42 de 1993 y 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011. Este Decreto Ley, determine que son sujetos de control fiscal, los organos que integran las ramas del poder publico, los organos autonomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitucion Politica y la ley que tienen regimen especial, el Banco de la Republica, y las demas entidades publicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas juridicas y cualquier otro tipo de organizacion o sociedad que a cualquier titulo recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos publicos en lo relacionado con estos. Como se denota de lo expuesto, la Ley define los sujetos de control fiscal tanto de la Contraloria General de la Republica como de las contralorias en sus respectivos ordenes. Al hilo de lo expuesto, son sujetos de control fiscal, cualquier otro tipo de organizacion o sociedad que a cualquier titulo recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos publicos en lo relacionado con estos, razon por la cual son sujetos de control fiscal, las sociedades de economia mixta. 4.2. Cuota de auditaje Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La calidad de sujeto de control fiscal deviene de los recursos publicos que las entidades manejen o administren y consecuentemente deberan pagar una tarifa de control fiscal o cuota de fiscalizacion. En consecuencia, para ser sujeto pasivo de la cuota de auditaje basta con ser una entidad que maneje o administre recursos publicos. Para el caso de las entidades del orden territorial, la tarifa de control fiscal esta regulada en la Ley 1416 de 2010. Sobre esta disposicion legal, explico la Corte Constitucional, que pretende el fortalecimiento de las contralorias territoriales a traves de ajustes normativos dirigidos a aumentar los aportes presupuestales para su funcionamiento, reformas que en parte estan dirigidas a reformular aspectos regulados por la Ley 617 de 2000. Asi entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el paragrafo del art. 2°. de la Ley 1416 de 2010, Ley de Fortalecimiento del Control Fiscal, haran parte de los presupuestos de las contralorias municipales los recursos que se recauden por concepto de las cuotas de fiscalizacion que paguen los entes descentralizados del Municipio. Corresponde a cada contraloria territorial determinar el monto de la tarifa que estos deben pagar con ocasion del ejercicio del control fiscal. La tarifa de control fiscal ha sido definida por la Corte Constitucional como “un tribute especial, derivado de la facultad impositiva del Estado y que, es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administracion y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nacion.”8
El alto tribunal constitucional en esta providencia, sehalo que no esta enmarcada dentro de los conceptos de "tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperacion de los costos de los servicios que les presten o participacion en los beneficios que les proporcionen", (...) sino que corresponde a un tribute especial. Para este cobro, tal y como lo indican las normas que referiremos a continuacion, estan facultadas tanto las contralorias territoriales (cuota de fiscalizacion) como la General de la Republica (tarifa de control fiscal). Para el caso de la Contraloria General Corte Constitucional, Sentencia C 1148 de 2001. M.P. Alfredo Beltran Sierra. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPUBLICA 5 de la Republica la autorizacion esta contenida en el artlculo 4° de la Ley 106 de 19939 y para las contralonas territoriales en los artlculos 1° y 2° de la Ley 1416 de 2010.10 Sobre el particular esta Oficina en el concepto CGR-OJ-0136-2017 indico: “La cuota de auditaje o tarifa de control fiscal es un tribute de caracter especial, derivado de la facultad impositiva del Estado, que cobran las Contralonas a los entes u organismos que son objeto de vigilancia y control fiscal. Este cobro fue autorizado en favor de la Contraloria General de la Republica por el articulo 4 de la Ley 106 de 1993 y a cargo de las entidades del orden nacional sujetas a control fiscal, relacionadas en el articulo 4 del Decreto Ley 267 de 2000
y el articulo 2 de la Ley 42 de 1993. Para las contralonas departamentales se aplica lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 1416 de 2010.2 Respecto de la cuota de auditaje que pueden cobrar las contralonas municipales y distritales, se mantiene vigente el paragrafo del art. 11 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor reprodujo el paragrafo del art. 2° de la Ley 1416 del 24 de noviembre de 2010, que establece: 9 ARTICULO 4.- Autonomia presupuestaria. Derogado por el Articulo 87 de la Ley 267 de 2000. La Contraloria General de la Republica tendra autonomia para el manejo, administracion y fijacion de su presupuesto, en concordancia con la ley organica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente articulo la Contraloria General de la Republica cobrara una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la formula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloria sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal sera fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolucion del Contralor General de la Republica. El valor total del recaudo por este concepto no podra superar por ningiin motive el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloria General de la Republica. 10 Articulo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralonas Departamentales. El limite de gastos previsto en el
articulo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguira calculandose en forma permanente. Las cuotas de fiscalizacion correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, seran adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralonas Departamentales. Entiendase como la unica formula para el calculo del presupuesto de las Contralonas Departamentales. Articulo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralonas Municipales y Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el limite de gastos para el calculo presupuestal de las Contralonas Municipales y Distritales, se calculara sobre los ingresos proyectados por el respective municipio o distrito, en los porcentajes descritos a continuacion: Categoria Limite de gastos de Contralonas Municipales y Distritales (ICLD) Especial 3.0% Primera 2.7% Segunda [3.0% (Mas de 100.000 habitantes) Paragrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberan pagar una cuota de fiscalizacion hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de creditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, asi como el producto de los procesos de titularizacion. A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralonas Municipales y Distritales. sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, creceran porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflacion causada en
el aho anterior y la proyectada para el siguiente por el respective distrito o municipio. Para estos propositos. el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecera los ajustes que proporcionalmente deberan hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente articulo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia
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6 De lo expuesto se desprende que el legislador instituyo la obligatoriedad del page de la cuota de auditaje por parte de los sujetos de control, con el proposito de establecer una fuente de financiacion del gasto de las entidades fiscalizadoras del orden nacional y territorial, garantizando asi su existencia y sostenimiento. Para el caso de las Contralorias Municipales y Distritales, son sujetos pasivos de la cuota de fiscalizacion las entidades descentralizadas del orden municipal, siendo dicha cuota obligatoria.” En ese orden juridico estan sometidos al pago de la cuota de auditaje o de fiscalizacion los sujetos de control fiscal. En cuanto a la cuota fiscalizadora o cuota de auditaje, el paragrafo unico del articulo 11 de la Ley 617 de 2000 fijo que “Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberan pagar una cuota de fiscalizacion hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de credito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos,
inversiones y rentas titularizados, asi como el producto de los procesos de titularizacion. En todo caso, durante el periodo de transicion los gastos de las contralorias, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podran crecer en terminos constantes en relacion con el ano anterior. A partir del ano 2005 los gastos de las contralorias no podran crecer por encima de la meta de inflacion establecida por el Banco de la Republica. Para estos propositos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecera los ajustes que proporcionalmente deberan hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente articulo”. De igual forma, la Ley 1416 de 2010, establecio en el paragrafo del articulo 2 “Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberan pagar una cuota de fiscalizacion hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de creditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, asi como el producto de los procesos de titularizacion. A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorias Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, creceran porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflacion causada en el aho anterior y la proyectada para el siguiente por el respective distrito o municipio. Para estos propositos, el Secretario de Hacienda distrital o
municipal, o quien haga sus veces, establecera los ajustes que proporcionalmente deberan hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente articulo" 4.3. Curadurias urbanas. Control Fiscal. - Cuota de auditaje Para el caso de las curadurias debera indicarse que segun el articulo 101 de la Ley 388 de 1997: Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPUBLICA 7 “ARTICULO 101. CURADORES URBANOS. <Articulo modificado por el articulo 9 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El curador urbane es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelacion, urbanismo, construccion o demolicion, y para el loteo o subdivision de predios, a peticion del interesado en adelantar proyectos de parcelacion, urbanizacion, edificacion, demolicion o de loteo o subdivision de predios, en las zonas o areas del municipio o distrito que la administracion municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdiccion. La curaduria urbana implica el ejercicio de una funcion publica para la verificacion del cumplimiento de las normas urbanisticas y de edificacion vigentes en el distrito o municipio, a traves del otorgamiento de licencias de urbanizacion y de construccion. El curador urbane o la entidad competente encargada de ejercer la funcion publica de verificacion del cumplimiento de las normas urbanisticas y de
edificacion vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andres y Providencia y Santa Catalina, seran la entidad encargada de otorgar las licencias de construccion que afecten los bienes de uso bajo la jurisdiccion de la Autoridad Maritima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto tecnico favorable de la Direccion General Maritima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de ocupacion temporal del espacio publico sobre los bienes de uso publicos bajo jurisdiccion de la Dimar sera otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, asi como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernacion de San Andres, Providencia y Santa Catalina. El Gobierno Nacional reglamentara la distribucion del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilizacion de los bienes de uso publico bajo su jurisdiccion, entre la Dimar y el respective municipio, distrito o la Gobernacion de San Andres y Providencia, segun el caso. El ejercicio de la curaduria urbana debera sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: 1. <Numeral modificado por el articulo 22 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El alcalde municipal o distrital designara a los curadores urbanos, previo concurso de meritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificacion. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisites: a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el pais, no mayor de 65 anos y estar en pleno goce de los derechos civiles de
acuerdo con la Constitucion Nacional y las leyes civiles. b) Poseertitulo profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en areas de las ciencias sociales, economicas o de la administracion y posgrado en derecho urbano, urbanismo, politicas de suelo, planificacion territorial, regional o urbana, y la correspondiente matricula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas. c) Acreditar una experiencia laboral minima de diez (10) anos en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificacion urbana. d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia
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GENERAL DE LA REPUBLICA 8 e) Acreditar la colaboracion del grupo interdisciplinario especializado que apoyara la labor del curador urbano. f) Inscribirse y aprobar el concurso de designacion de curadores urbanos de que trata la ley.
2. Los municipios y distritos podran establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el numero de curadores en su jurisdiccion, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanisticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurias urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizara que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos.
El Gobierno Nacional reglamentara esta materia.
3. El Gobierno Nacional reglamentara todo lo relacionado con las expensas a
cargo de los particulares que realicen tramites ante las curadurias urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneracion de quienes ejercen esta funcion, teniendose en cuenta, entre otros, la cuantia y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas. 4. <Numeral modificado por el articulo 35 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los curadores urbanos seran designados para periodos individuales de cinco (5) anos y podran ser designados nuevamente, siempre y cuando participe y gane el concurso de meritos respective en los terminos y procedimientos que reglamente el Gobierno nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la ley. Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual de cinco (5) anos podran continuar provisionalmente en el cargo hasta que se designe un nuevo curador mediante el concurso de meritos, en los terminos y procedimientos que reglamente el Gobierno nacional. La designacion en provisionalidad no se entendera en ningun caso como extension del periodo fijo para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente.
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Economico continuara cumpliendo con las funciones de coordinacion y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantacion al interior de las administraciones locales.
6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, sera la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanisticas por parte de los curadores urbanos.
7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este articulo, a los curadores urbanos se les aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
8. Ley que reglamente las curadurias determinara ente otros aspectos, el regimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, ademas de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los curadores urbanos haran parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.
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9 PARAGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberan otorgarse con sujecion a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.” La Corte Constitucional en Sentencia C948 de 2010, sobre las curadurlas urbanas explico: ‘ El Decreto 2150 de 1995, en su articulo 5°, sefialo que el curador urbano es “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construccion, a peticion del interesado en adelantar proyectos de urbanizacion o de
edificacion, en las zonas o areas de la ciudad que la administracion municipal le haya determinado como de su jurisdiccion” y ahadio que “la Curadurla Urbana implica el ejercicio de una funcion publica, para la verificacion del cumplimiento de las normas urbanlsticas o de edificacion vigentes en el Distrito o municipio, a traves del otorgamiento de licencias de urbanizacion y construccion”. Mas adelante, el articulo 101 la Ley 388 de 1997 recogio la misma definicion y, segun la modificacion introducida por el articulo 9° de la Ley 810 de 2003, "el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar o expedir licencias de parcelacion, urbanismo, construccion o demolicion, y para el loteo o subdivision de predios, a peticion del interesado en adelantar proyectos de parcelacion, urbanizacion, edificacion, demolicion o de loteo o subdivision de predios, en las zonas o areas del municipio o distrito que la administracion municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdiccion”. De la misma manera como se hizo en el Decreto 2150 de 1995 y en la Ley 388 de 1997, el articulo 9° de la Ley 810 de 2003 establece que “la curadurla urbana implica el ejercicio de una funcion publica para la verificacion del cumplimiento de las normas urbanisticas y de edificacion vigentes en el distrito o municipio, a traves del otorgamiento de licencias de urbanizacion y de construccion”. (Resaltado fuera de texto) Sobre el control fiscal a las curadurias urbanas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1709 del 6 de abril de 2006. sehalo:
“En el caso de los curadores urbanos la ley y los reglamentos son claros en precisar las finalidades que se buscan con el pago de las expensas. Siendo estas expensas fondas publicos, el control fiscal precede para verificar el cumplimiento de dichas finalidades legales. Esa verificacion contribuye a evitar que se generen privilegios exagerados y exclusivos no deseados por la Constitucion ni por la ley al permitir la llamada descentralizacion por colaboracion. Los sistemas de control a la gestion de los particulares que cumplen funciones publicas, como es el caso de los curadores, permiten tambien evaluar la eficacia y eficiencia de la delegacion, de manera que cuando se presenten desviaciones en la prestacion de las mismas o que el resultado de la evaluacion costo-beneficio no se adecue a las finalidades del servicio, el Estado pueda reasumir su prestacion en beneficio del interes general. De otra parte, es bueno mencionar, que la naturaleza del ingreso no esta dada por la denominacion que el legislador le otorgue o la que le atribuya el gobierno al reglamentar la ley, sino en razon a sus caracteristicas y finalidad. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C.t Colombia
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10 El hecho de que en el articulo 54 del decreto reglamentario 1052 de 1998, se hubiesen (sic) separado las expensas de otros cargos -impuestostasas o contribuciones-, no le resta, a las expensas previstas por el legislador, su caracter de tasa.
(...) LA SALARESPONDE
(...) 3. Los curadores urbanos como particulares que ejercen funciones publicas y manejan recursos publicos estan sujetos al control y vigilancia fiscal que ejercen las contralorias distritales y municipales”. Sobre la cuota de auditaje que deben pagar las curadurias urbanas como sujetos de control fiscal, senalo: “^Las CURADURIAS, por ser sujeto de control fiscal estan obligadas al pago de la cuota de fiscalizacion? Como lo ha establecido el paragrafo del articulo 11 de la Ley 617 de 2000, reproducido por el paragrafo del articulo 2 de la Ley 1416 de 2010, las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberan pagar una cuota de fiscalizacion.”ii Asi las cosas, y dado que las curadurias estan dentro de las entidades descentralizadas, se concluye que estan obligadas al pago de la respectiva cuota de fiscalizacion en virtud de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1416 de 2010. En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la liquidacion de la cuota de fiscalizacion, se indica que conforme a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 (paragrafo del articulo 11) y Ley 1416 de 2010 (articulo 2) las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberan pagar una cuota de fiscalizacion hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ing
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