CGR - Concepto 145 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 145 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CGR—OJ145 - 2023 AC l o Cn otr na telo sr ti aa r G Ce jtn ee Era sl t ed e N l oa . :R 2e 0p 2u 3b El Eic 0a 1 S 64G 3D 77 2 F5 o-0 l:9 82 A0 n2 e3 x: 01 6 F: A38 :0
ORIGEN 801120FICINAJURIDICA / ISDUARJAVIER TOBO RODRIGUEZ
DESTINO RONALDO BALANTA MEDINA
ASUNTO CONCEPTO 2023ER0152995
OB5 80112 — 2023EE0164377 11111111111111111111111111111 11111111111111 1
Bogotá D.C., Señor
RONALDO BALANTA MEDINA
elderechocomocambiosocial@gmail.com Ciudad Radicado:(cid:9) 2023ER0152995 del 24 de agosto de 2023.
Asunto:(cid:9) CONTRATACIÓN EXCEPCIONAL DE LA VIGILANCIA FISCAL.
Respetado señor Balanta: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia', la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes Mediante el oficio 2023ER0152995 del 24 de agosto de 2023 el ciudadano le formuló a la Contraloría General de la República una petición contentiva de 9 puntos. A saber:
1. Remitir informe detallado sobre los Proyectos de Ley, Iniciativas, o Circulares internas, que se hayan gestado para realizar y poner en práctica el cumplimiento de los
17 Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.
2. Remitir informe detallado sobre las acciones emprendidas por la Contraloría General de la República desde el año 2015 a 2022, para desarrollar institucionalmente el Objetivo 16 denominado: "PAZ, JUSTICIA E INSTITUCIONES SÓLIDAS" específicamente frente a las metas 16.5 y 16.6 que refieren a Reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas y Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas respectivamente. 3.¿ Cuál ha sido el aporte de la Contraloría General de la República hacia la OLACEFS, para venir cumplimiento el Objetivo 16 metas 16.5 y 16.6?. 4. ¿Cuál es la apuesta de la Iniciativa de Desarrollo de la Intosai (IDO para Colombia? 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5. ¿Cómo ha sido la participación de la Contraloría General de la República como Entidad Fiscalizadora Superior de Colombia, en el Proyecto Regional Anticorrupción de
la OLACEFS?
6. Remitir todos los informes de asamblea general de la OLACEFS, en las cuales haya asistido la Contraloría General de la República.
7. Así como sucede con la vigilancia fiscal, que si se puede contratar para que una persona jurídica colombiana la realice, ¿es posible que el control fiscal se pueda contratar de igual forma? 8.¿ Es posible que las Contralorías Departamentales puedan contratar la vigilancia fiscal de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 330 de 1996?} 9.¿ Desde la óptica de la Contraloría General de la República, como va la transformación digital de las Entidades Fiscalizadores Superiores, tema central de la OLACEFS en la actualidad." (Sic) El 11 de septiembre de 2023 a través del oficio radicado 2023EE0153218 este despacho se permitió informarle al peticionario que los puntos 7 y 8 de su oficio serían tramitados como un concepto y, en consecuencia, la respuesta se le remitiría el 05 de octubre de 2023 en virtud de que la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015 otorga 30 días para responder consultas. Respecto a los puntos 1,2,3,4,5,6 y 9 la respuesta se daría el 21 de septiembre de 2023.
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5. 2 Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
3 En este orden, mediante la expedición del concepto se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de
las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la (s) dependencia (s) implicada (s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica No existe precedente doctrinal de esta oficina posterior al acto legislativo 04 de 2019 respecto a la posibilidad de que los órganos de control fiscal puedan contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas previo concepto de conveniencia del Consejo de Estado.
4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Después de la modificación del artículo 267 de la Constitución por el Acto Legislativo 04 de 2019, es viable que los órganos de control fiscal contraten por concurso de méritos y de forma excepcional la vigilancia y el control fiscal? 4.1 Artículo 267 de la Constitución antes de la modificación del acto legislativo 04 del 2019artículos 31 a 34 Ley 42 de 1993
El constituyente de 1991 respecto a la posibilidad de que un tercero diferente a los órganos de control fiscal ejecutase las labores de vigilancia y control, dispuso de forma expresa su habilitación. La norma antes de la modificación introducida a través del
acto legislativo 04 de 2019 disponía: Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado (...)" (negrilla fuera de texto) Tal y como se desprende de la lectura del apartado resaltado, esta autorización tenía un carácter excepcional y procedía por las causales determinadas por el
legislador (ver los literales a, b y c del artículo 31° de la Ley 42 de 1993). Sobre el particular la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 218 de 1999 ilustró lo siguiente: "El carácter excepcional de la autorización que la Carta Política otorga para contratar con entidades privadas la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, implica que se la interprete de modo estricto y delimitado en sus alcances, por lo cual no es posible hacer uso de ella sino en casos especiales que el legislador debe definir -bien puede hacerlo el extraordinario en el Estado de Emergencia-, e inevitablemente deben observarse todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo constitucional citado. En él se prevé que, si bien la vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de los particulares y de entidades que manejen fondos o bienes públicos corresponde a la Contraloría General de la República, en los casos especiales que la ley contemple podrá encomendarse tal vigilancia a empresas privadas colombianas escogidas por concurso )19 público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado (...). En una providencia previa, el alto tribunal constitucional en la Sentencia C 374 de 1995 sobre el concepto de control fiscal y el ejercicio excepcional por parte de particulares precisó: "CONTROL FISCAL En la Constitución Política de 1991 se reconoce expresamente la función de control fiscal, como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y
especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares. CONTROL FISCAL-Finalidad El control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, departamental, municipal), aunque con la participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública. Pero si bien el ejercicio del control fiscal es responsabilidad 9 Corte Constitucional, Sentencia C 218 de 1999. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 de las contralorías, ello no excluye la posibilidad de que excepcionalmente la vigilancia se realice por los particulares. (...)
3. La vigilancia fiscal y su ejercicio mediante contratación.
Corno se expresó anteriormente, la "vigilancia de la gestión fiscal" es una función activa que comprende mucho más que el control "numérico legal", reducido a la confrontación de
una simple legalidad formal y a la valoración contable de los recursos, a lo cual se reducía anteriormente la labor de la Contraloría, pues hoy "incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales". La regla general es que el control fiscal es posterior y selectivo, con lo cual se superó el uso del desprestigiado sistema del control previo e indiscriminado, que dio lugar, con no poca frecuencia, a la abusiva injerencia de la Contraloría como coadministrador de la gestión pública. Por ello la Constitución autoriza el examen de la gestión y de los resultados en el manejo de los recursos y bienes públicos, de manera que se pueda establecer y evaluar la eficiencia, la economía, la equidad y los costos ambientales en el ejercicio de esa gestión. En aras de un ejercicio ágil y eficaz de la vigilancia fiscal, la Constitución (art. 267 inciso 2) dispuso que la ley podía autorizar para contratar en casos especiales, esto es, dentro de las circunstancias y condicionamientos regulados por ésta, la labor de vigilancia con "empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos... previo concepto del Consejo de Estado". La ley 42 de 1993 sobre el control fiscal, señaló los eventos en que se puede acudir al referido mecanismo de excepción, y en tal sentido dispuso: (...) En el mismo sentido se autorizó por la Constitución el ejercicio de la vigilancia fiscal a nivel regional y local, de manera que las contralorías departamentales y municipales, pueden también celebrar contratos, en términos similares, con
empresas nacionales de carácter particular. Resulta absolutamente claro de los textos constitucionales en referencia, que la vigilancia fiscal es una atribución exclusiva de los organismos de control fiscal. Por consiguiente, y dentro de la regulación prevista en la ley, son éstos los que pueden habilitar a una empresa privada mediante el mecanismo de la contratación para ejercer dicha atribución, y nunca la entidad vigilada o controlada. Si se admitiera que las empresas de servicios públicos con participación oficial pudieran contratar su vigilancia fiscal, ello iría en contra de la filosofía de dicho control, el cual supone que éste se ejerce por organismos externos a la entidad, como son las respectivas contralorías. En otros términos, la Constitución no autoriza el autocontrol fiscal." Ahora bien, el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración conferido por la Constitución, específicamente respecto al ejercicio del control fiscal por particulares, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia O
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 dispuso tanto las causales, como el procedimiento y los límites para su ejercicio en los artículos 31 a 34 de la Ley 42 de 1993, aún vigentes, así: "Artículo 31. Los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas serán escogidas por concurso de mérito en los siguientes casos: a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le
permitan al órgano de control ejercer la vigilancia fiscal en forma directa. b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados. c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable. Parágrafo. La Contraloría General de la República determinará las condiciones y bases para la celebración del concurso de méritos, así como las calidades que deban reunir las empresas colombianas para el ejercicio del control fiscal pertinente. Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente. La información que conozcan y manejen estos contratistas será de uso exclusivo del organismo de control fiscal contratante. Artículo 32. Los órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en cualquier tiempo, los programas, labores y papeles de trabajo de las empresas contratadas en su jurisdicción y solicitar la presentación periódica de informes generales o específicos. Las recomendaciones que formulen los órganos de control fiscal respectivos al contratista, serán de obligatorio cumplimiento y observancia. En todo caso los órganos de control fiscal podrán reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier tiempo, de acuerdo a las cláusulas del contrato. Artículo 33. El Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas. En caso de encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos sus soportes, para que el respectivo órgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad fiscal si es del caso. Artículo 34. El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones."
Es claro entonces que lo previsto por el legislador en los artículos 31 a 34 de la Ley 42 de 1993 se da en cumplimiento del mandato del constituyente del 91 al habilitar a particulares para, de forma excepcional, ejercer algunas de las actividades que implica el ejercicio de la vigilancia y del control fiscal. Esta norma, al igual que lo indicado en el anterior artículo 267 constitucional, impone el concepto previo del Consejo de Estado. En términos del mismo Consejo de Estado, su concepto tiene dos momentos: uno sobre si jurídicamente se configura alguna de las causales previstas en los literales a, Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 b o c del artículo 31 de la Ley 42 de 1993 y el segundo sobre los términos de referencia del contrato que pretende celebrar el órgano de control. Al respecto vale la pena citar lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del máximo tribunal de lo contencioso administrativo en el radicado 11001-03-06-000-2011-00018-00(2055) (concepto de favorabilidad para contratar el control fiscal sobre el Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República): "En este primer momento, el concepto de conveniencia previo del Consejo de Estado se centra en establecer jurídicamente si se configura alguna de las causales legales que autorizan la contratación de particulares y si ello está acorde con los principios
constitucionales que regulan el control fiscal. En ese sentido, el Consejo de Estado debe velar porque la regla general de control fiscal a cargo de las Contralorías no se invierta y que, por tanto, la aplicación de las excepciones legales no contraríe los fines constitucionales de supervisión eficiente, efectiva y adecuada del uso y destino de los bienes y recursos públicos. 2.3 En segundo lugar, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (L.270/1996) estableció que la intervención del Consejo de Estado en este trámite se realizaría directamente por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, a quien se le asigna la función de conceptuar sobre los contratos que se pretendan celebrar con particulares para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa en los siguientes términos: "ARTICULO 38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (...) 4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional." En este segundo momento, la intervención del Consejo de Estado tiene que ver directamente con el proyecto de contrato a suscribir con los particulares (términos de referencia proyectados), de forma que antes de abrir el proceso contractual esta Sala pueda hacer las observaciones jurídicas pertinentes sobre las competencias que en el futuro contrato debe conservar el ente de control fiscal y los demás requisitos, condiciones y restricciones de este tipo de contratos (arts. 32 a 34 Ley 42 de 1993 -antes transcritos)." 4.2 Vigilancia y control fiscal — concepto
El control fiscal está íntimamente relacionado con el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho en la medida en que pretende orientar la correcta y adecuada destinación e inversión del recurso público" y la protección del patrimonio de la Nación.11 En otras palabras, "el sentido último del control fiscal proviene de la necesidad de proteger los bienes que están afectos al interés general"12 y por esa razón es "indispensable que exista una instancia, legítimamente constituida, que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o 1° Sentencia C-105 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sala de Consulta, Concepto 1852 15 de noviembre de 2007. M.P. Gustavo Aponte Santos. Sentencia C-290 de 2002, M.P. 11 Clara Inés Vargas.
Sentencia C-557 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
12 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o
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GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos"13. Es por esto que el artículo 267 y siguientes asignan a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales la función pública de la vigilancia y el control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos. Esta vigilancia "incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales".14 El objeto de la vigilancia y el control fiscal son las "actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, así como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos"15 El artículo 2 del Decreto Ley 403 de 2020, en el artículo 2°, brinda una definición de los conceptos de vigilancia y control fiscal que a continuación se transcriben: "Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.
El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección " Ibidem. 14 Constitución Política, artículo 267. 15 Decreto Ley 403 de 2020, artículo 2°. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr©contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley." (negrilla fuera de texto) Bajo ese contexto normativo es claro que el legislador extraordinario estableció diferencias entre lo que se entiende por vigilancia y control fiscal para el caso del Decreto Ley 403 de 2020. No obstante esta distinción, el artículo 267 superior antes de la modificación introducida a través del Acto Legislativo 04 de 2019 y los artículos
31 a 34 de la Ley 42 de 1993 contemplan la vigilancia fiscal y el ejercicio del control fiscal como términos símiles. A pesar de ello, fue claro el legislador al precisar en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 42 de 1993 qué actividades de vigilancia y control fiscal pueden ejercer las empresas colombianas que los órganos de control contraten para el efecto y cuáles no. 4.3 Acto Legislativo 04 de 2019 — modificación al artículo 267 de la Constitución Mediante el acto legislativo 04 de 2019 el constituyente derivado decidió realizar una modificación, sustancial, del artículo 267 inicialmente aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente. Se quiso mejorar los resultados obtenidos con el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo al incluir un control de riesgos, esto es, el control concomitante y preventivo. El proyecto de acto legislativo desde su radicación en el Congreso, en el artículo 2°, y hasta su octavo debate, indicaba que el artículo 267 de la Constitución quedaría de una forma, por supuesto, diferente a la aprobada en 1991, excluyendo del texto constitucional la habilitación para que los organismos de control pudieran contratar excepcionalmente la vigilancia y el control fiscal con empresas particulares colombianas previo concepto del Consejo de Estado. A continuación presentamos un paralelo entre el artículo original y el modificado por el acto legislativo 04 de 2019: Texto aprobado en 1991 Texto modificado acto legislativo 04 de 2019 Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal Artículo(cid:9) 267.(cid:9) El(cid:9) control(cid:9) fiscal(cid:9) es(cid:9) una
son una función pública que ejercerá la función pública que ejercerá la Contraloría Contraloría General de la República, la cual General de la República, la cual vigila la vigila la gestión fiscal de la administración y gestión fiscal de la administración y de los de(cid:9) los(cid:9) particulares(cid:9) o(cid:9) entidades(cid:9) que particulares(cid:9) o(cid:9) entidades(cid:9) que(cid:9) manejen manejen fondos(cid:9) o(cid:9) bienes(cid:9) públicos,(cid:9) en fondos o bienes de la Nación. todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley Dicho control se ejercerá en forma posterior reglamentará(cid:9) el(cid:9) ejercicio(cid:9) de(cid:9) las y selectiva conforme a los procedimientos, competencias(cid:9) entre(cid:9) contralorías,(cid:9) en sistemas y principios que establezca la ley. observancia(cid:9) de(cid:9) los(cid:9) principios(cid:9) de Esta podrá, sin embargo, autorizar que, coordinación,(cid:9) concurrencia(cid:9) y en casos especiales,(cid:9) la vigilancia se subsidiariedad.(cid:9) El control ejercido por la realice(cid:9) por(cid:9) empresas(cid:9) privadas Contraloría General de la República será colombianas escogidas por concurso preferente en los términos que defina la público de méritos, y contratadas previo ley. concepto del Consejo de Estado. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia o CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El control fiscal se ejercerá en forma La vigilancia de la gestión fiscal del Estado posterior y selectiva, y además podrá ser incluye el ejercicio de un control financiero, preventivo y concomitante, según sea de gestión y de resultados, fundado en la necesario para garantizar la defensa y eficiencia, la economía, la equidad y la protección del patrimonio público. El control valoración de los costos ambientales. En preventivo y concomitante no implicará los casos excepcionales, previstos por la coadministración y se realizará en tiempo ley, la Contraloría podrá ejercer control real a través del seguimiento permanente posterior sobre cuentas de cualquier de los ciclos, uso, ejecución, contratación e entidad territorial. impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con La Contraloría es una entidad de carácter la participación activa del control social y técnico con autonomía administrativa y con la articulación del control interno. La presupuestal. No tendrá funciones ley regulará su ejercicio y los sistemas y administrativas distintas de las inherentes a principios aplicables para cada tipo de su propia organización. control. El Contralor será elegido por el Congreso El control concomitante y preventivo tiene en Pleno, por mayoría absoluta, en el carácter excepcional, no vinculante, no primer mes de sus sesiones para un implica coadministración, no versa sobre la periodo igual al del Presidente de la conveniencia de las decisiones de los República, de lista de elegibles conformada
administradores de recursos públicos, se por convocatoria pública con base en lo realizará en forma de advertencia al gestor dispuesto en el artículo 126 de la fiscal y deberá estar incluido en un sistema Constitución y no podrá ser reelegido ni general de advertencia público. El ejercicio continuar en ejer
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