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CGR - Concepto 164 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 164 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

fl f CONTRALORIA ■ mC ont ra lori aG en eral del aR epub li ca::S G D06 -10 -20231 6:13 A^lContcstar^C[i[te^Este^No.^2023EE0173600^Fo':6Anex:0FA:0

GENERAL DE LA REPUBLICA |Sl||^KWiB^FRANCISCO ANTONIO CAMACHO GUTIERREZ

■ ASUNTO PRESCRIPCIONDELCOBROCOACTIVO-RECURSOPUBLICO-DANOFISCAL OBS Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 2023EE0173600 80112164

CGR-OJ- - 2023

Bogota D.C. Senor

FRANCISCO ANTONIO CAMACHO GUTIERREZ

Fracamacho@vahoo.com.ar Referenda: Respuesta a su consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2023ER0176455

Asunto: PRESCRIPCION DEL COBRO COACTIVO - RECURSO PUBLICO

  • DANO FISCAL Respetado Senior: La Oficina Jundica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la comunicacion1 citada en la referenda mediante oficio Radicado S-2023-094203 suscrito por el Doctor JORGE HUMBERTO SERNA BOTERO - Jefe Oficina Juridica de la Procuraduria General de la Nacion, con el cual dicha entidad traslado su peticion a la Fiscalia General de la Nacion y a la Contraloria General de la Republica. Peticion

la cual procedemos a responder a continuacion:

1. Antecedente Mediante su oficio dirigido al Departamento Administrative de la Funcion formula la siguiente consulta: “• Si una obligacion en cobro juridico bajo el Procedimiento de Jurisdiccion

Coactiva por parte de Entidad del Gobierno Central, Descentralizado o con dichas capacidades de cobro puede continuar con ese proceso de ejecucion cuando ya opero la prescripcion legal por trascurrir el tiempo de ley, mas el tiempo de alargue por interrupcion por notificacion del mandamiento de pago o imposicion de medidas cautelares debidamente notificadas. • Si el funcionario ejecutor continua con dicho proceso en que faltas disciplinarias incurre, en que responsabilidades fiscales incurre, en que delitos contra la administracion publica incurre. ’Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: ‘Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion.” Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 1 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! • El funcionario ejecutor puede de oficio y obligatoriamente expedir resolucion administrativa que de por terminada la accion de cobro respectiva, o debe medlar ineludiblemente peticion de parte interesada. • Es obligacion del funcionario ejecutor hacer uso exclusive del Estatuto Tributario, CRACA y las ayudas normativas de regulaciones internas de cada Entidad, sistema jurisprudencial o puede al libre albedrio ejecutar a los Deudores del Estado, sancionados, condenados y responsables fiscales en mora.”

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2 ni tienen el caracter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas jundicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquelias que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legales relativas al campo de actuacion de la Contraloria Generar2, asi como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuaren armonla con la Contraloria Generar4 y las presentadas por la ciudadania respecto de "las consultas de orden jurldico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Republica"5. En este orden, mediante su expedicion se busca "orientar a las dependencias de la Contraloria General de la Republica en la correcta aplicacion de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscaf'6 y "asesorarjuridicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de

conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones juridicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art 43. numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art 43. numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funclones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquelias materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 2 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido!

3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica La cuestion de que son dineros publicos, fue objeto de analisis de esta Oficina que emitio el concepto CGR-OJ-074-2018, radicado con SIGEDOC 2018EE0066602 de

31 de mayo de 2018, en el cual se conceptuo: “5. Conclusiones: 1.- El termino "dineros publicos" inserto en el articulo 183 de la Constitucion Politica ha sido objeto de analisis por parte del Consejo de Estado, el cual en la sentencia del 28 de marzo de 2017 ha resehado la evolucion en la comprension del termino "dineros publicos", de la cual extraemos la idea que son: "«dineros publicos», [los que] provienen de una actividad economica del Estado y se integran al ciclo presupuestal, con el proposito de ser redistribuidos para la satisfaccion de las necesidades que demanda el interes general." 2.- En cada caso particular el gestor juridico debera analizar los elementos caracteristicos del tipo de recurso dinerario para determinar su naturaleza publica o privada. 3.- Si el Estado es titular de una acreencia apreciable en dinero, pese a que dicho dinero no haya ingresado a sus areas, tiene el caracter de recurso publico, en tanto que los creditos son derechos que se constituyen en un bien incorporal de propiedad del acreedor, conformando asi parte del patrimonio del Estado.” (Negrillas fuera de texto) En alusion del daho fiscal por la prescripcion o el no cobro de multas, esta Oficina ha analizado el asunto emitiendo entre otros los conceptos CGR-OJ-039-2021, radicado con SIGEDOC 2021EE0048686 del 5 de abril de 2021 y el concepto CGR-OJ-0352018, radicado con SIGEDOC 2018EE0034104 del 16 de marzo de 2018, conceptos cuyos argumentos se retomaran en lo pertinente.

4. Problema juridico.

De la consulta se deriva el problema de si ^existe un unico procedimiento administrative aplicable al cobro coactivo?

5. Consideraciones Juridicas Las preguntas formuladas permiten vislumbrar que se desconoce que existe diversidad de procedimientos de cobro coactivo y no un unico procedimiento de cobro coactivo, tanto es asi que el numeral del 1° articulo 100 de la Ley 1437 de 2011 al establecer reglas de procedimiento para los procedimientos de cobro coactivo, inicia reconociendo como primera regia de los procedimientos de cobro coactivo que “1. Los que tengan reglas especiales se regiran por ellas", abordando luego unas reglas

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 3 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! supletorias para los procedimientos de cobro coactivo que no cuentan con reglas especiales o para suplir los vaclos que puedan tener. En ese mismo orden, el numeral 1° del artlculo 2 de la Ley 1066 de 2006 sobre el Reglamento Interne del Recaudo de Cartera, establece como una de las obligaciones de las entidades publicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestacion de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales publicos del nivel nacional o territorial: “1. Establecer mediante normatividad de caracter general, per parte de la maxima autorldad o representante legal de la entidad publica, el Reglamento Interno del

Recaudo de Cartera, con sujecion a lo dispuesto en la presente ley, el cual debera incluirlas condiciones relativas a la celebracion de acuerdos de pago. ” Luego la persona interesada debe abordar el estudio particular del procedimiento de cobro que resulte aplicable segun la Entidad Publica y el tipo de obligacion a cobrar. Asi, por ejemplo, la Contraloria General de la Republica adelanta dos clases de procesos de cobro coactivo diferentes, denominados internamente como: Procesos Fiscales de Cobro (PFC) y Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). 1. - Procesos Fiscales de Cobro Coactivo (PFC). Son aquellos que desarrollan la Contralorlas en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 268 (numeral 5) constitucional, para exigir el pago de las deudas fiscales, desarrollan los cuales cuentan con normas especiales de competencia y procedimiento senaladas en los artlculos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley 42 de 1993, cuya reviviscencia fue declarar por la Corte Constitucional en la Sentencia C-113 de 2022. El articulo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regia general del Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC): "Articulo 90. Para cobrar los creditos fiscales que nacen de los alcances liquidos contenidos en los titulos ejecutivos a que se refiere la presente ley9, se seguira el proceso de jurisdiccion coactiva senalado en el Codigo de Procedimiento

Civil10, salvo los aspectos especiales que aqui se regulan”. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Seccion Segunda, Proceso Ejecutivo, Titulo Unico, Proceso Ejecutivo, del Codigo General del Proceso, que regula actualmente dicha materia11. 9 Ley 42 de 1993. "ARTiCULO 92. Prestan merito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorlas, que impongan multas una vez transcurrido el termino concedido en ellas para su pago.

3. Las polizas de seguros y demas garantias a favor de las entidades publicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." 10 Hoy Codigo General del Proceso. Ley 1564 de 2012. 11 Dadas interpretaciones exegeticas de normas que como el articulo 90 de la Ley 42 de 1993 remiten al procedimiento establecido en el Codigo de Procedimiento Civil, la Sala Plena de lo Contencioso Administrative del Consejo de Estado, en la

Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 4 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! Adicionalmente, tambien se deben aplicar como normas especiales para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (RFC) los articulos 12, 56 y 58 de la Ley 610

de 2000, el articulo 103 de la Ley 1474 de 2011 y el articulo del articulo 108 del Decreto Ley 403 de 2020.

2. Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). Aquellos que se gobernaban por las normas de competencia y de procedimiento que fijo la Ley 1066 de 2006, y que actualmente se rigen por las normas generales dispuestas en el Titulo IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y demas que la modifiquen y adicionen.

En ese contexto, en lo referente al Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de especialidad de este organo de control fiscal, se encuentra que las preguntas formuladas respecto de la prescripcion del PFC carecen de objeto en el sentido que esta Oficina se ha pronunciado sobre la no prescripcion de la accion de cobro y el termino de la perdida de la fuerza ejecutoria de los fallos con responsabilidad fiscal en concepto CGR-OJ-148-2017, radicado SIGEDOC 2017EE0085600 del 17 de julio de 2017 y mas recientemente en concepto CGR-OJ-114-2023, radicado SIGEDOC 2023EE0132593 del 10 de agosto de 2023. Conceptos de los cuales se remite copia para su analisis. De otra parte, sobre el daho fiscal que pudiera derivarse por el no cobro coactivo de multas, se encuentra que esta Oficina ha analizado el asunto emitiendo el concepto CGR-OJ-039-2021, radicado con SIGEDOC 2021EE0048686 del 5 de abril de 2021,

con el tema: “RESPONSABILIDAD FISCAL POR PRESCRIPCION DE ACCIONES DE COBRO POR MULTAS DE TRANSITO”, donde se concluyo: fecha 25 de junio de 2014, bajo Radicacibn numero: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), emitio ‘AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Unifica su jurisprudencia en relacion con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012. Asuntos de importancia juridica tambien incorporan Autos. Instrumento juridico de unificacion jurisprudencial”, estableciendo las siguientes reglas sobre la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012. Codigo General del Proceso -CGP-: "2.2. Regia de transicidn contenida en el C.G.P. Entonces, segun lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Codigo General del Proceso, esto es, el 1a de enero de 2014, en los eventos de remision al Codigo de Procedimiento Civil, se entendera que las normas aplicables seran las dispuestas en la nueva legislacion procesal No obstante, el articulo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un regimen de transicidn que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: "Modifiquese el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedara asi: "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciacion y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la practica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias

iniciadas, los terminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se esten surtiendo, se regiran por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los terminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. "La competencia para tramitar el proceso se regira por la legislacion vigente en el momento de formulacidr de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original)." (Negrillas con subrayas fuera de texto) Es decir, no obstante, la Ley 1564 de 2012 establecio en sus articulos 625,626 y 627 unas reglas generales de los transitos, derogaciones y vigencias normativas, fue necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrative del Consejo de Estado. en la fecha 25 de junio de 2014, emitiera el citado AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. en relacion con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, sehalando que "... a partir de la entrada en vigencia del Codigo General del Proceso, esto es, el 1a de enero de 2014, en los eventos de remision al Codigo de Procedimiento Civil, se entendera que las normas aplicables seran las dispuestas en la nueva legislacion procesal Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 5 de 11

CONTRALORIA

GENERAL OE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! “6. Conclusion. 6.1. Los procesos de responsabilidad fiscal, por las prescripciones de las acciones de cobro por concepto de multas por infracciones de transito, de que trata el Codigo Nacional de Transito, es competencia de la Contralorla General de la Republica, dada la naturaleza de dineros publicos del orden nacional que tienen esos recursos, independientemente del recaudo y ejecucion que hacen las entidades territoriales, como lo ordena la Ley 769 de 2002. 6.2. El acaecimiento del fenomeno de prescripcion de las acciones de cobro a favor del Estado, constituyen dano al patrimonio publico, que generan responsabilidad fiscal si dentro del proceso de responsabilidad fiscal se establecen la existencia de los tres elementos que la ley ha definido para su determinacion y que corresponde en cada caso particular y concrete analizar al operador juridico.” Igualmente, en el concepto CGR-OJ-035-2018, radicado con SIGEDOC 2018EE0034104 del 16 de marzo de 2018, con el tema: “Prescripcion de las sanciones (multas) impuestas por infracciones a las normas de transito - Responsabilidad fiscal”, se anoto: “3.1. Respecto a la gestion fiscal de quienes estan investidos con la facultad de jurisdiccion coactiva entendida como la prerrogativa administrativa para ejercer directamente el cobro coactivo12, en el concepto No. CGR-OJ 189 de 2017, bajo radicado 2017EE0111982 de fecha 15 de septiembre de 2017, se anoto el desarrollo analltico que dicho tema ha tenido al interior de esta Oficina, toda vez es importante para establecer la responsabilidad de indole fiscal en el cobro de acreencias que

afectan el patrimonio del Estado. Con respecto al tratamiento presupuestal de las multas, se tiene que el articulo 27 del Estatuto Organico del Presupuesto identified que, dentro de los ingresos corrientes, las multas hacen parte de los ingresos no tributaries, por lo tanto, forman parte integral de los presupuestos general de la Nacidn o de los presupuestos territoriales y no participan de las caracteristicas y tratamiento legal de los tributes13. Espedficamente, en cuanto a los alcances del articulo 3° de la Ley 610 de 2000, alusivo a la gestion fiscal, en este ultimo concepto esta Oficina considerd que: "... las actividades concernientes a la "recaudacion, manejo e inversion de sus rentas" que enuncia la norma citada, describen un concepto omnicomprensivo que incluye 12 En la sentencia, C-666 de 2000, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo, la Code Constitucional, dijo: "La jurisprudencia ha definido la jurisdiccion coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administracion, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervencion judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificacion se encuentra en la prevalencia del interes general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales." 13 Sobre este ultimo punto, vease la sentencia C-495 de 1998 de la Code Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia la que tambien se trato el tema de la destinacion de las multas de transito, sehalando: "Las multas constituyen un ingreso no tributario y que su destinacion no vulnera el adiculo 359 de la Constitucion, porque la prohibicion en el contenida se

predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales. En consecuencia, no quebranta el legislador la autonomia tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinacion especial. En el caso que nos ocupa, la referida cesion quedd condicionada a que la renta se empleara en los planes de transito, educacion y seguridad vial. Por lo tanto, dicha condicion pervive, sin que por ello, se vulnere la autonomia de las entidades territoriales beneficiarias de aquella." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 6 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! todo tipo de obligaciones o acreencias en favor del Estado y que, por lo mismo, forman parte de los "recursos o fondo publicos"; es declr que el vocablo "rentas" no esta limltado a los trlbutos publicos. De ahl que para establecer si el cobro coactivo comporta o no gestion fiscal, es irrelevante la naturaleza juridica —ingreso tributario o no tributariodel recurso a recaudar y su destinacion presupuestaria. En igua! sentido, se entiende que las actividades de "recaudacion, manejo e inversion de sus rentas"aluden a un conjunto amplio e interrelacionado de actos y operaciones administrativas tendientes a lograr el ingreso efectivo de recursos a las areas del Estado, a partir del cual sea posible cumplir con sus compromisos presupuestales. Escenario en el que una accion se torna en condicion de la otra, y cuya concurrencia

progreslva es lo que configura la gestion fiscal, pues sin recaudacion no puede haber manejo y este es el que posibillta la inversion." Luego de traer apartes de pronunciamientos de la Code Constitucional, sobre la Ley 610 de 2000, en el concepto CGR-OJ 189 de 2017, se concluyo acerca de la nocion de gestion fiscal en el siguiente sentido: "A partir de la interpretacion constitucional de estos preceptos normativos, puede decirse que la nocion de gestion fiscal esta caracterizada por la concurrencia de los siguientes elementos: i) un titulo juridlco habllltante, que otorgue capacidad o poder decisorio respecto de unos bienes o fondos publicos; ii) identificacion taxativa de los bienes o fondos publicos puestos a disposicion del respectivo servidor publico o particular; Hi) los bienes o fondos publicos deben hallarse bajo el radio de accion del titular de la gestion fiscal, de modo que pueda tener acceso efectivo a los mismos." Haciendo extensive el pronunciamiento sobre el proceso administrative de cobro coactivo, en el mismo concepto CGR-OJ 189 de 2017, se concluyo acerca de la nocion de gestion fiscal en el siguiente sentido: "El funcionario ejecutor investido de la competencia del deber de recaudo y de la prerrogativa de cobro coactivo, despliega todo un procedimiento administrativo con miras a obtener la satisfaccidn de una obligaclon contenida en un titulo ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible de los senalados en el articulo 99 del CP AC A y en otras normas especiales. Luego a lo que esta obligado dicho funcionario es a agotarlos medios legates de que dispone, para hacer coercible, forzosa, la solucion de la obligacion, y siempre que

ello ocurra, la disposicion de los bienes o fondos estara a cargo de la entidad o dependencia a la que Ingrese dicho activo... ...Y cuando se trata de obligaciones de medio, lo que se exige al obligado es que demuestre haber desplegado todas las acciones a su cargo tendentes al cumplimiento de la gestion encomendada, sin que hay a lugar para endilgarle falta de diligencia o incuria." De lo anterior, se resalta que al ser una obligacion de medio, se deben consumar oportunamente los actos tendientes a lograr la finalidad del cobro coactivo, esto es, agotar el procedimiento del cobro coactivo, siendo diferente la obligatoriedad de obtener un resultado, pues existiran situaciones donde resulte imposible obtener el Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota. D. C., Colombia Pagina 7 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos I os recursos publicos iTiene Sentido! pago. como por ejemplo cuando este probada la reiterada verificacion de la administracion sobre la insolvencia del deudor. 4, Consideraciones Jurldicas. La consulta formulada cuestiona cual es el comportamiento a seguir por parte de la administracion, refiriendose a la responsabilidad de indole fiscal relacionada con el cobro de las sanciones impuestas por infracciones de transito, preguntando si la administracion debe acceder al decreto de "las prescripciones solicitadas de parte, en las cuales se configuran los supuestos necesarios, o por el contrario se abstiene para evitar inicio de procesos de responsabilidad fiscal". En este sentido, observese que la consulta supone dos situaciones diferentes donde

no se agotaron las actuaciones administrativas propias del cobro coactivo, la primera porque no se iniciaron los actos tendientes al cobro y la segunda referente a la omision de notificacion del mandamiento de pago. Tales situaciones se encuentran comprendidas en la norma especial, esto es el articulo 159 de la Ley 769 de 2002 que las engloba en la nocion de la "prescripcion", la cual sobreviene al transcurrir tres anos sin que se hayan desarrollado los actos necesarios para efectuar el cobro de la sancion, que tratandose de multas14 son de propiedad exclusiva de los organismos de transito donde se cometio la infraccion de acuerdo con su jurisdiccion en los terminos del Paragrafo 2° del articulo 159 de la Ley 769 de 2002. Ahora bien, descendiendo a la pregunta formulada, frente al decreto de "las prescripciones solicitadas de parte, en las cuales se configuran los supuestos necesarios, o por el contrario se abstiene para evitar inicio de procesos de responsabilidad fiscal", es importante analizar que el mismo Codigo Nacional de Transito Terrestre (Ley 769 de 2002 y sus modificaciones), en su Capitulo II "SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRANSITO", preve la imposicion de diferentes sanciones de acuerdo a la infraccion de transito cometida, entre eilas las multas15, a la vez que en su articulo 159 preve la prescripcion de la sancion cuando operan las condiciones objetivas senaladas en dicho articulo, la cual se declara de oficio sin que se requiera la solicitud de parte, cuya consecuencia es que: "La autoridad de transito no podra iniciarel cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su

prescripcion." No sobra agregar, en consideracion a que usted menciona que por esos hechos cursa un proceso de responsabilidad fiscal en la Contraloria General del Departamento de Norte de Santander, que los conceptos juridicos no tienen la virtud de enervar la accion fiscal o esgrimirse como mecanismos de defensa en ese escenario procesal, en tanto cada agente juridico es autonomo en los criterios de interpretacion de las fuentes de derecho aplicables a cada caso concrete. ,4 El Paragrafo 2° del articulo 122 -Tipos de Sanciones - de la Ley 769 de 2002, dispone: "PARAGRAFO 2o. Para efectos del presente codigo. y salvo disposicion contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios minimos diarios legates vigentes (smdlv)." (Negrilla fuera de texto). 15 Articulo 131 del Codigo Nacional de Transito Terrestre -Ley 769 de 2002-. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 8 de 11 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! Igualmente, resulta pertinente anotar que los conceptos de la CGR no dan solucion a casos concretos ni son de obligatorio cumplimiento, maxime cuando estan vedadas dentro del marco constitucional las acciones de advertencia y coadministracion16. Asi mismo, producto de la organizacion territorial y administrativa establecida en el articulo 1° de la Constitucion Politica de 1991, se tiene que Colombia es un Estado

Social de Derecho organizado en forma de Republica Unitaria, descentralizada, con autonomia de sus entidades territoriales. Resaltando que, en virtud de la autonomia administrativa y territorial, la CGR no participa en los procesos internes de la Administracion publica17 y que corresponde a cada entidad publica ejercer sus funciones y responsabilidades, entre ellas asumir el desarrollo y control sobre sus procesos, incluido el control interne propio de cada entidad. Del mismo modo, el consultante plantea el actual ejercicio de la funcion de vigilancia y control de la gestion fiscal por parte de la contraloria territorial sobre este asunto, siendo la Contraloria General del Departamento del Norte de Santander la autoridad autonoma y competente, investida por las facultades asignadas por la Constitucion Politica y la ley. motive por el cual la Contraloria General de la Republica no tiene injerencia alguna, ni le es dable pronunciarse sobre casos particulares.

5. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo sefialado en las consideraciones, se recuerda que las actuaciones administrativas se adelantaran de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitucion y la ley18. En este sentido, las normas procesales tienen el rango normas de orden publico19, son de obligatorio cumplimiento, y en ningun caso podran ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizacion expresa de la ley, por lo que si estan acreditados los supuestos de hecho previstos en las normas cuya aplicacion se solicita, el agente juridico del procedimiento debe proveer la

consecuencia juridica prevista en estas.” 16 Republica de Colombia, Art. 267. Constitucion Politica de 1991. Code Constitucional, sentencia C-103/15 M R. Maria Victoria Calle Correa, en dicha sentencia la Code Constitucional decidio: "Declarar INEXEQUIBLE el numeral 7° del adiculo 5° del Decreto 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organizacion y funcionamiento de la Contraloria General de la Republica. se establece su estructura organica. se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones". E

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