CGR - Concepto 174 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 174 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica : : SGD 01-10-2021 11 :45
Al Contestar Cite Este No.: 2021 EE0165248 Fol:7 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO ZUNILDA MEZA ORTIZ
ASUNTO CONCEPTO OBS 80112174 2021EE0165248 1111111111111111 II I II IIII II I II II I IIIII I I I I I III CGR - OJ - de 2021
Bogotá D.C., Señora
ZUNILDA MEZA ORTIZ
zumeor@hotmail.com Referencia: Respuesta a su oficio consulta radicada en la CGR con SIGEDOC 2021E R0096672 - SIPAR 2021-216642-82111-CO Tema: SUSPENSIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADOARTÍCULO 84 (NUMERAL 2°) DEL DECRETO LEY 403 DE 2020
- PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL
(PAS) Respetada Señora: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación electrónica citada en la referencia, que procedemos a responder a continuación:
1. Antecedente Mediante su oficio eleva consulta respecto de la aplicación del Decreto Ley 403 de 2020 frente a Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS) formulando la siguiente consulta: "EN CONSIDERACIÓN A LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 403 DE 2020 EN
CUYO ARTICULO 84 INICISO 2 SE ESTABLECE:
2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias ( ... ) PREGUNTAS: 1. - Diferencia entre suspensión provisional y decisión (fallo) de suspensión? 2. - La decisión (fallo) de suspensión solo procede contra servidores públicos?
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página l de 13 3.- La suspensión provisional procede contra servidores públicos y particulares? 4.-Siendo la suspensión provisional una facultad exclusiva de la CGR, esto no implica que una Contraloría Territorial, pueda fallar un proceso (decisión de final) con suspensión? 4.-(sic) La suspensión como decisión final del proceso sancionatorio puede ser ordenada directamente o se debe solicitar al nominador que la ordene y la haga efectiva? 5.- Hasta donde llegan las facultades de los Entes de Control Fiscal para fallar con sanción de suspensión un proceso sancionatorio? 6.- Se pueden contabilizar sanciones anteriores al decreto 403 de 2020, esto ante la exigencia del numeral d) (sanciones dentro de los 2 años anteriores) de referido decreto? Agradezco la brevedad en la respuesta, ya que la requiero para fines académicos."
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de
carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución1 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'2 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'3 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"4 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'5 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"6 . 1 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 3 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000
4 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 13 Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20007 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría), que en el concepto CGR-OJ-199-2020, radicado 2020EE0160674 de fecha 15 de diciembre de 2020 se trató el tema de la aplicación del Decreto Ley 403 de 2020 a los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS), cuyos planteamientos se retomarán en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta, se deriva que el siguiente problema jurídico: ¿en qué consiste y contra quienes se dirige la suspensión prevista en el numeral 2° del artículo 84 del Decreto Ley 403 de 2020? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Aplicación general
Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 2020IE0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo8 que conllevan cambios en el trámite y , ejecución de las facultades constitucionales asignadas a dichas contralorías. Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo las facultades sancionatorias. 7 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.
8 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de 13 En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo 166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto Ley 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la
regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. 4.3. Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal 4.3.1. Naturaleza del Proceso Administrativo Sancionatorio De forma previa a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio de carácter fiscal, así en sentencia C484 de 20009 explicó: "No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que, si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta
9 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 13 Corporación ya había establecido que "la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia'r1º." Acto seguido, ultimó la Corte: "En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal". 11 Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201512 , la Corte Constitucional amplió el criterio de diferenciación del Proceso Administrativo Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: "Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado: "Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento 13 de sus funciones y la realización de sus fines , pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los
particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos14 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. '15 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes características: "(. ..) (i) La actividad sancionatoria de la Administración "persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta (. . .)". 16 (ii) La sanción administrativa, constituye la "respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (. ..) ". 17 1° Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibídem. 15
Sentencia C-214 de 1994. 16 Sentencia C-506 de 2002.
17 Ibídem. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 13
(iii) Dicha potestad, se ejerce "a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento "18 de tales prescripciones las infringe deliberadamente. (iv) En relación con la sanción aplicable, "dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido. "19 (v) Y, finalmente, "la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está "20 sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comisión de conductas antijurídicas en las que incurran los servidores públicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y (ii) la correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de tránsito, "21 fiscal, etc. Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta ser la expresión de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada
en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloría General de la República como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Sólo puede obedecer a circunstancias propias de la gestión fiscal y tiene por finalidad constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y demás entidades obligadas a reportar información semejante." (Negrillas fuera de texto) En tal sentido, la Corte Constitucional clarificó que, el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal22 . 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Sentencia C-827 de 2001. 20 Ibídem. 21 SU-1010 de 2008. 22 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional precisó que la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, así explicó:
" ... al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 13 4.3.2. Decreto Ley 403 de 2020 - Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal El Decreto Ley 403 de 2020 dispone en los artículos 78 y siguientes, las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de naturaleza especial, que propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, cuya competencia radica en los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional, conforme lo dispuesto por el artículo 79 ibídem, esto reitera que se trata de una normatividad común a la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Para efectos de la consulta, se destaca que el artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 determina el alcance de las sanciones en el siguiente sentido: "ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni
indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo." (Subraya fuera de texto) A su turno, los artículos 81 y 82 señalan las conductas sancionables, a la vez que en el artículo 83 se establecen las sanciones, y en los artículos 84 y 87 los criterios para la imposición y graduación de las sanciones. Siendo pertinente transcribir el artículo 88 del Decreto Ley que sobre las normas que regulan el trámite de este tipo de procesos que: constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. ( ... ) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte22, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación"22. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta
en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloría no vulneran el artículo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de l3 "Artículo 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan." En tal sentido, adicionando lo explicado sobre la vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, que de acuerdo con lo establecido en su artículo 166 tiene vigencia normativa a partir de su publicación, la cual se surtió en Diario Oficial No. 51.258 de fecha 16 de marzo de 2020, debe tenerse encuentra que el artículo 166 del Decreto Ley ibídem, deroga de forma expresa los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, los cuales integraban el "Capítulo V SANCIONES". Contexto bajo el cual, a falta de una norma especial de transición normativa, recobra relevancia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 153 de 188723 y en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que establece: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ( ...) " (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al punto de consulta, el artículo 80 del Decreto Ley 403 de 2020 además de disponer en su parágrafo que: "PARÁGRAFO. Lo previsto en el
presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley", también señala el campo de acción de normativa del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal que dispone el Decreto Ley 403 de 2020 estableciendo que: "ARTÍCULO 80. CAMPO DE APLICACIÓN. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. ( ...) " 23 "Artículo 43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 13 Por otra parte, al analizar la imposición de las sanciones descritas por el artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020 se observa que dicho artículo dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 83. SANCIONES. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días.
PARÁGRAFO. El valor del salarlo diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30)." (Negrillas fuera de texto) De lo previsto en los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 403 de 2020, se colige que respecto de los hechos o conductas acaecidos con posterioridad con posterioridad al 16 de marzo de 2020 se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020, en relación con las sanciones y conductas sancionables. 4.4. Trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal - Ley 2080 de 2021 Como se anotó, el Decreto Ley 403 de 2020 prevé en su artículo 88 que, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el Decreto Ley 403 de 2020, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título 111, Capítulo
111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 201 1 - o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En ese contexto, la Ley 1437 de 201 1 desarrollaba entre sus artículos 47 a 52 el Capítulo del "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO"24 , normas generales que tenían carácter supletorio para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, conforme lo dispuesto a través del artículo 88 del Decreto Ley 403 de 2020. No obstante, la Ley 2080 de 2021 modifica y adiciona el Capítulo del "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO" de la Ley 1437 de 2011, desarrollando precisiones normativas específicas para los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales, normas que por ser posteriores al Decreto Ley 403 de 2020 y tener carácter especial para el procedimiento administrativo 24 Parte Primera, Título 111, Capítulo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 13 sancionatorio fiscal, dejan de ser supletorias y se tornan en normas especiales para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales. Así, la Ley 2080 de 2021 además de disponer normas especiales de control automático de legalidad para los fallos con responsabilidad fiscal, fija la regulación
de la suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal de facultad exclusiva de la Contraloría General de la República, establece unas reglas especiales para los recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y formula una reducción de términos con carácter especial para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, marcando mayores diferencias normativas entre el procedimiento administrativo sancionatorio general y el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Ahora bien, sea como norma especial o como norma supletoria, respecto de cuestión de si la regulación de la Ley 2080 de 2021 es aplicable a los procesos administrativos sancionatorios fiscales iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tendrá que realizarse un análisis de las reglas del tránsito normativo que regulan tal aplicación sobre las especificidades propias de cada caso particular y concreto. Para tal fin, las reglas jurídicas se encuentran desarrolladas en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, donde se establece el régimen de vigencia y transición normativa de la reforma a la Ley 1437 de 2011.
5. Conclusiones 5.1. A su pregunta número 1 se responde: "1.- Diferencia entre suspensión provisional y decisión (fallo) de suspensión?" La suspensión prevista en el numeral 2° del artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020 "Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días" y se impone teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 2° del artículo 84 del Decreto Ley 403 de
2020. Por lo tanto, no son sanciones diferentes, sino que los numerales 2° de los
artículos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020 son normas que se aplican de manera complementaria. De otra parte, el artículo 4 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 47 A a la Ley 1437 de 201 1, establece una figura diferente de suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal a la prevista en el Decreto Ley 403 de 2020, la cual tiene como características que permiten diferenciarla y relacionarla con la establecida en el Decreto Ley 403 de 2020 que: • Será ejercida exclusivamente por la Contraloría General de la República. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página JO de 13 • Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional. • Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento administrativo sa
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