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CGR - Concepto 174 de 2023

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 174 de 2023
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Contraloria General de la Republica :: SGD 07-11-2023 08:30 CONTRALORIA iBl^^^l^OF^CINA^^RfDfcA/fsDUAR^AVl'E^TO^ORODRiGUEF'0 FA'° GENERAL DE LA REPUBLICA |2^^)^|g^0542 GRUPO DELEGADO DE VIGILANCIA FISCAL DE NORTE DE SANTANDER / NOHORA — ASUNTO RESPUESTA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sehtido! 2023IE0117315

CGR-OJ - 174-2023

80112Bogota D.C., Senora

NOHORA OLIVEROS QUINTERO

Coordinadora de Gestion Grade 02 Gerencia Departamental Colegiada de Norte de Santander Contraloria General de la Republica nohora.oliveros@contraloria.gov.co Referenda: Radicado Interno: 2023IE0106194 del 09/10/2023

Tema: CAMARAS DE COMERCIO. - Destinacion de los recursos publicos obtenidos en ejercicio de la funcion registral. - Articulo 182 de la Ley 1607 de 2012.

Respetada senora Nohora La Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la consulta citada en la referenda1, que precede a responder a continuacion:

1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: “En desarrollo de la Auditoria de Cumplimiento a la Camara de Comercio de Cucuta, vigencias 2021 y 2022, que adelanta la Contraloria General de la Republica, Gerencia Departamental de Norte de Santander, para evaluar la utilizacion de recursos publicos, reflejados en los estados financieros de las citadas vigencias,

comedidamente me dirijo a ustedes, para solicitarles se sirvan emitir concepto juridico, para determinar si es legal o no, que las Camaras de Comercio inviertan en Certificados de Deposito a Termino -C.D.T.- los recursos publicos obtenidos por el ejercicio de sus funciones registrales, llegando a representar en ocasiones hasta un 71,7%, del valor de sus activos, sin tampoco mediar autorizacion previa de su Junta Directiva, teniendo en cuenta las siguientes normas y conceptos, ademas de los otros que considere conveniente citar: 1 Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion". Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 2

1. Articulo 182 de la Ley 1607 de 2012. “Los ingresos a favor de las Cdmaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Unico Empresarial y Social - RUES, son los previstos por las leyes vigentes.

Su naturaleza es la de tasas, generadas por la funcidn publica registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de caracter contributivo por cuanto

tiene por objeto financiar solidariamente, ademas del registro individual solicitado, todas las demas funciones de interes general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del articulo 86 del Cddigo de Comercio. Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuardn destindndose a la operacidn y administracidn de tales registros y al cumplimiento de las demds funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del articulo 86 del Cddigo de Comercio..."

2. Articulo 166 del Decreto 019 de 2012. Del Registro Unico Empresarial y Social “...Los ingresos provenientes de los registros publicos y los bienes adquiridos con dstos, continuaran afectos a las funciones atribuidas a las Camaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicacidn del numeral 12 del articulo 86 del Cddigo de Comercio.

En ningun caso los recursos de origen publico podrdn destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Camaras de Comercio. (...). ”

3. Decreto 2042 de 2014 Compilado por el decreto 1074 de 2015). Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Titulo VI del Libro Primero del Cddigo de Comercio y se dictan otras disposiciones. Articulo 1° Naturaleza juridica de las camaras de comercio, articulo 4°, funciones, articulo 5° prohibiciones de las camaras de comercio, articulo 6° desarrollo de las funciones.

4. Decreto Unico reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 del 26 de mayo de 2015.

Articulo 2.2.2.38.1.5prohibiciones a las Cdmaras de Comercio. A las cdmaras de comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u operacidn que no este encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones.

5. Concepto de la Sala de Consulta C.E. 2025 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. «Porsu parte la Code Constitucional, al revisarla constitucionalidad del adiculo 124 de la ley 6a de 1992 y declararlo exequible, sostuvo en la sentencia C - 144 de 1993 que el desempeho de un servicio o funcidn publica por un padicular no “impide al Legislador sujetar dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, maxima si este resulta ser el unico adecuado e iddneo para ese propdsito." V en relacidn con la retribucidn que a las Camaras de Comercio pagan los usuarios por concepto del servicio recibido, esto es, la tarifa, declard que "debe orientarse a la recuperacidn del costo del servicio".

Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraioria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 3 La Corte reiterd posteriormente, en la sentencia C167 de 1995, que las actividades de

las Camaras de Comercio en cumplimlento de la funcidn publica del registro mercantil, si bien corresponden al Estado, son prestadas por los particulares merced a una habilitacion legal (art. 86 inclso 3° del Cddigo de Comercio), y por esta razon los respectivos ingresos son ingresos publicos que tienen el caracter de tasas, sujetos a control fiscal por parte de la Contralorla General de la Republica. En relacidn con esta materia la Corte hizo las siguientes precisiones, de importancia para lo que ha de concluirse en este concepto: "...para esta Corporacidn es racional entender que, si el registro mercantil implied la prestacion de un servicio publico, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Cdmara de Comercio en forma de tasa, cuyo destino no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista, sino para asegurar la adecuada prestacidn de este servicio publico, vale decir para la recuperacidn del costo total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso publico...’’ Concluye esta corporacidn que los ingresos de las edmaras de comercio, provenientes del registro publico mercantil, que aquellas manejan, por virtud de la ley, ciertamente son dineros fiscales; las camaras de comercio manejan fondos que corresponden a la actividad impositiva del Estado y que no pueden entenderse como recursos privados de estas instituciones’’. (Resalta la Sala)”. Es de anotar que la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que la destinacidn especlfica de lo producido por la tasa es un elemento caractenstico de esta. En la sentencia C - 809 de 2007 lo expresd asl: "Esta Corporacidn ha definido el concepto de

tasa como el tributo cuya obligacidn tiene como hecho generador la prestacidn efectiva y potencial de un servicio publico individualizado al Contribuyente. Y ha aclarado que su producto no debe un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligacidn" (subraya la Sala). (...) En este punto han de subrayarse dos aspectos significativos de la doctrina constitucional en relacidn con la tasa. En primer lugar, que la tasa "que la tasa no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligacidn”. En segundo lugar, que la tarifa que pagan los contribuyentes a las Cdmaras de Comercio por el servicio recibido "debe orientarse a la recuperacidn del servicio, realizarlas inversiones que contribuyan a mejorar la calidad y cobertura del servicio de registro mercantil, y disminuir costos a los usuarios. Es por ello que si luego de realizados dichos gastos se registran excedentes en la contabilidad de la tasa, ello evidenciaria que la tarifa establecida supera los costos de la prestacidn del respective servicio, motivo por el cual el Gobierno Nacional debera recalcularla, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 124 de la ley 6a de 1992.

6. Articulo 7° del Manual de Contratacion de la Camara de Comercio de Cucuta.

Competencias de la Junta Directiva: La Junta Directiva avalara la celebracidn o ejecucidn de los actos, contratos o convenios que celebre la CCC en cuantla superior al monto equivalente a TRECIENTOS CINCUENTA (350) SMMLV, con cargo a los recursos o aportes de la empresa, sean publicos o privados, de acuerdo con lo establecido en el inclso ATRIBUCIONES Y FACULTADES del articulo 12 de los Estatutos de la CCC, atendiendo

el paragrafo primero del mismo articulo, dentro de las competencias establecidas en la ley 1727 de 2014”. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido!

2. Respuesta a la consulta Este tema fue suficientemente dilucidado en la respuesta que se dio a la peticionaria mediante Concepto 186 de 2020, bajo el radicado 2020IE0074290 del 19 de noviembre de 2020, en donde, entre otras cosas, se encuentra la definicion de Camaras de Comercio, sus funciones, y la destinacion especifica que tienen los recursos que se obtienen en ejercicio de la funcion registral, siendo esta ultima, nuevamente objeto de analisis.

A continuacion, se retoman algunas de las normas y jurisprudencia analizadas en esa oportunidad, que no dan lugar a interpretacion diferente a que los recursos publicos obtenidos en ejercicio de la funcion de registro competencia de las Camaras de Comercio, tienen una destinacion especifica que corresponde a la regulada en el articulo 182 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, el cual senala que los ingresos a favor de las Camaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Unico Empresarial y Social - Rues, son los previstos por las leyes vigentes. Su naturaleza es la de tasas, generadas por la funcion oublica registral a cargo de

guien solicita el registro previsto como obligatorio por la lev, v de caracter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, ademas del registro individual solicitado, tod as las demas funciones de interes general atribuidas por la lev v los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del articulo 86 del Codigo de Comercio Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adouiridos con el producto de su recaudo, continuaran destinandose a la ooeracion v administracion de tales registros v al cumplimiento de las demas funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. con fundamento en el numeral 12 del articulo 86 del Codigo de Comercio. Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguiran rigiendose por lo establecido en el articulo 124 de la Ley 6a de 1992. Paragrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Unico Empresarial y Social - Rues, o se asignen a las Camaras de Comercio, seran cuantificados y liquidados en la misma forma y terminos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, resulta pertinente traer a colacion lo senalado por la Code Constitucional al analizar el articulo 90 del C. Co. sobre las Camaras de Comercio al decir que las personas jurldicas privadas aunque se hallan esencialmente orientadas Carrera 69 No.4435 Rise 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia

•> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 5 a la consecution de fines igualmente privados, en la medida en que hayan sido investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeno ocupan la position de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder publico y encontrandose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho publico; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad que, segun el articulo 209 Superior, guian el desarrollo de la funcion administrativa, les son por completo aplicables.2 Resulta pertinente citar nuevamente la jurisprudencia resenada en el Concepto No.186 de 2020, de su conocimiento, donde la Corte Constitucional3, enfatizo en las implicaciones que conlleva que las Camaras de Comercio adelanten la funcion publica de llevar el registro, aun cuando, se trata de entidades de naturaleza privada. Expreso la Alta Corporacion, lo siguiente: “El cumplimiento por parte de las personas jurldicas privadas de actividades originalmente reservadas al Estado y delegadas por este, mediante habilitacion legal, como atribuciones del poder publico, genera la existencia correlativa de controles especiales, de los cuales es titular la organizacion estatal; ellos pueden manifestarse, por ejemplo, en la injerencia del Estado en los organos de direccion y decision de la entidad y en la sujecion a estatutos legales o el sometimiento de ciertos actos a aprobacion y revision por parte de instancias estatales, como el ejercicio del

control fiscal de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nacion. (...). En efecto, para esta Corporacion es racional entender que si el registro mercantil implica la prestacion de un servicio publico, su financiamiento debe asegurarse mediante un ingreso percibido por la Camara de Comercio en forma de tasa, cuyo destine no es el acrecimiento del patrimonio de la entidad, tal como lo entiende el libelista sino para asegurar la adecuada prestacion de este servicio publico, vale decir para la recuperacion del cost© total o parcial del servicio, que es consustancial a la naturaleza de este ingreso publico. Si bien es cierto que no es objeto de discusion por parte del libelista, conviene precisar y recordar la jurisprudencia de esta Corporacion (Sentencia C-465 de 1993), en donde se establecio el concepto de tasa como ingreso tributario, para concluir que en este caso especifico, este ingreso no se puede considerar como ingreso privado de las Camaras de Comercio. (...) las Camaras de Comercio manejan fondos, que son el producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse, por lo tanto, como consecuencia de un acto voluntario de los particulares. De consiguiente, el control fiscal de la Contraloria General de la Republica que versa sobre los fondos publicos percibidos por las Camaras de Comercio, se aviene a los mandates de la Constitucion Politica en los articulos 267 y 268. 2 Corte Constitucional. C -1142 de 2000. M. P. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. Bogota D.C., 30 de agosto de 2000.

3 Corte Constitucional. Sentencia C 167 de 1995. M. P. Dr. Fabio Moron Diaz. Bogota D.C., abril 20 de 1995. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 6 De tal suerte que el control fiscal que se ejerce sobre las tasas, no modifica su naturaleza de ingreso publico por ser administradas y percibidas por una persona de derecho privado, ya que la misma Carta dispone en el articulo 123 que "la ley determinara el regimen aplicable a los particulares que temporalmente desempenen funciones publicas y regulara su ejercicio". Igualmente, el control fiscal posterior y selective que establece, el articulo 267 de la Carta, se traduce en un control financiero de gestion y de resultados, fundado en la eficacia, la economia, la equidad y la valoracion de los costos ambientales, lo cual implica la vigilancia especifica sobre las Camaras de Comercio tendiente a asegurar que la prestacion del servicio del registro mercantil, se realice dando cumplimiento a los principios resenados en la ley mercantil. En consonancia con lo arriba senalado, dispone el articulo 2.2.2.43.2 del Decreto 1074 de 20154, “por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, Industrie y Turismo” que, en el sistema de informacion contable de las Camaras de Comercio se deberan registrar en forma separada los ingresos, gastos,

activos, pasivos y patrimonio de caracter publico, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderan las instrucciones que impartan las autoridades competentes. A su vez, el articulo 2.2.2.43.35, senala que las Camaras de Comercio prepararan y aprobaran un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluiran en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Camaras de Comercio estableceran su destinacion, bien sea para atender gastos corrientes o de inversion, de conformidad con lo dispuesto en el presente capltulo. En caso de que los gastos de inversion hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberan constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan. Al tenor de lo dispuesto en el articulo 2.2.2.43.46, los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos publicos, deberan ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en tltulos de deuda emitidos por el las, por la Nacion o por el Banco de la Republica. Los tltulos de deuda o tltulos de tesoreria (TES) de clase B, segun lo senalado por el Banco de la Republica7, son emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por el Banco de la Republica y le permiten al gobierno obtener financiamiento de acuerdo a una tasa ya sea fija o variable, su denominacion sea en dolares o Unidades de Valor Real (UVR) y que debe pagar en los plazos pactados. Con estos tltulos el

gobierno realiza operaciones en el mercado para obtener financiamiento. 4 Decreto 4698 de 2005, articulo 2° 5 Decreto 4698 de 2005, articulo 3° 6 Decreto 4698 de 2005, articulo 4° 7 Banco de la Republica. Titulos de Tesoreria (TES). https://www.banrep.gov.co/es/glosario/tes Carrera 69 No.4435 Rise 15 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota D.C., Colombia •> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 7 Cosa distinta son los certificados de deposito a termino (CDT), definidos por el Banco de la Republica8, como un instrumento de inversion establecido mediante certificado, que permite invertir una cantidad de dinero en una entidad financiera por un plazo determinado, generalmente 30, 60, 90, 180 o 360 dias. Las tasas de interns de los certificados de deposito a termino (CDT) son tasas de captacion o pasivas que las instituciones financieras pagan a quienes dejan su dinero en forma de deposito con un monto y un plazo determinado. Estas tasas establecen el rendimiento del dinero, y se determinan de acuerdo al monto y plazo pactados. Anota el Banco de la Republica9, que se trata de un tltulo valor que emite un banco a un cliente que ha hecho un deposito de dinero con el proposito de constituir el CDT. Los fondos depositados en un CDT solo se pueden retirar una vez se cumple el plazo establecido, y generan rendimientos durante el tiempo que permanecen acumulados.

Los CDT son utiles para guardar fondos en un lugar seguro y tambien para hacerlos producir, lo que permite en algunos casos tener una renta periodica a partir de los rendimientos. La DTE es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captacion de los CDT a 90 dias que reconocen los Bancos, corporaciones financieras y compahias de financiamiento a sus clientes y sirve como indicador de referenda relacionado con el costo del dinero en el tiempo. (Resaltado fuera de texto). En ese orden de ideas, las Camaras de Comercio solo podran invertir los excedentes de liquidez que se obtengan de los ingresos publicos, en titulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por el Banco de la Republica, mas no en titulos que provengan de otro bancos y corporaciones financieras. Cordialmente,

JAVIER TOBO RODRIGUEZ

Director Oficina Juridica

Proyecto: Erika Cure —

Revise: Lucenith Munoz Arena:

Radicado: 2023IE0106194

TRD. 80112-385-0 1 - Acciones constitucionales. Derechos de peticion. Respuesta de tramite y/o de fondo 8 Banco de la Republica. Certificado de Deposito a Termino (CDT). ttps://www.banrep.gov.co/es/glosario/certificado-depositotermino-cdt#:~:text=Un%20certificado%20de%20dep%C3%B3sito%20a,90%2C%20180%20o%20360%20d%C3%ADas. 9 Banco de la Republica. Tasas de interes de captacion y operaciones del mercado monetario. Ficha Metodologica. Fecha: 12 de abril de 2021. https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/ficha-metodologica-tasas-de-captacion.pdf

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