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CGR - Concepto 179 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 179 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

R;cpfib fi fi; SGD 04-10-2021 18;42 Al Ci>clw CI Elale : 2021EE01"8Q8 Fol. Anol :O f :O CONTRALORIA OFUGEN 80112.0FICINA.fi/LUIS FE.llPE MURGUE.ITIOSICAAO 0 $ tNO ANA MARIA AAMO$ fiRfWcK) GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUN O CONCEPTO SOORE JUOICNITES N> HONOREM OBS

2021EE0166808 11 ID 11 11111111 1111 11111 1 1111

179 1

CGR-OJ------------ 2021

80112o.e., Bogotá Doctora

ANA MARÍA RAMOS SERRANO

Corte Constitucional anamr@corteconstitucional.gov.co

Referencia: Radicado Interno: 2021E R0132971

Tema: JUDICANTES AD - HONOREM. - Calidad de servidores públicos. - Derecho a capacitación.

Respetada doctora Ana María, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia 1 , la cual se procede a responder a continuación:

1. Antecedentes La peticionaria plantea lo siguiente: "De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional, los judicantes Ad Honorem tiene la calidad de servidores públicos. Adicionalmente, uno de los objetivos de este servicio no remunerado es incidir en la formación de los estudiantes de derecho.

Sin embargo, los judicantes ad honorem no se encuentran dentro de las categorías de empleados y funcionarios que consagra la Ley Estatutaria de Administración de

justicia y, como corolario, tampoco están vinculados a la carrera judicial. Esto situación genera dudas respecto de la posibilidad de incluir a estos servidores en las actividades que formación que se organizan para la jurisdicción Constitucional, particularmente aquellas que se realizan de forma presencial y que pueden tener algún costo de traslado y/o alimentación asociados. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia ------------------- - - --------------------------------------- 2 Por lo anterior quIsIera consultar si existe alguna doctrina disponible de la Contraloría sobre este particular y, de existir, dónde podría consultarla para absolver esta inquietud".

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita

a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean 5 formuladas a la Contraloría General de la República" . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a /as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a /os sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos 7 lo so!iciten" . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000

5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina no se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta

4. Consideraciones jurídicas Problema jurídico: ¿Los judicantes ad-honorem tienen derecho a participar en los programas de capacitación que imparten las entidades públicas? 4.1. Marco normativo de la figura del judicante De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, "por la cual se derogó el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998", el estudiante de derecho que haya terminado las materias del pensum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

De otra parte, el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995, señala que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Mediante Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, "por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado", modificado por el Acuerdo No. PSAA 129338 del 2012, se define la judicatura y su naturaleza en los siguientes términos: "Artf culo Primero: Judicatura. Definición y Campo de Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho. Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica.

Artículo Segundo: Naturaleza de las Funciones: Para los efectos del presente Acuerdo se entenderán válidas solamente las funciones de carácter jurídico que ejerzan los judicantes, conforme a lo dispuesto en cada una de las normas de que trata los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

Estos tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la entidad en la cual presten sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1862 de 1989 y demás normas aplicables y concordantes".

(]Negrita fuera de texto).

Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 o.e., cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá Colombia 4 Dispone el artículo 4 del Decreto 1862 de 1989, que quienes presten el servicio jurídico voluntario, serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores secciona/es y jueces. Para cada Despacho Judicial podrán nombrarse hasta tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario. En cada Secciona/ de Instrucción Criminal podrá designarse un máximo de 20 egresados. Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial. Paso seguido, dispone el artículo 3, que la judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Por su parte el artículo 4, trae un listado de los cargos que pueden prestar la judicatura Ad-Honorem; mientras que el artículo 5, señala los cargos que la podrán prestar de forma remunerada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979. Ninguno de los dos artículos se refiere a los judicantes. De otra parte, se encuentra la Ley 1322 de 2009, "por la cual se autoriza la prestación

del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior", cuyo artículo 1 º, dispone lo siguiente. "Artículo 1 Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en º. los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior. Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado". (Negrita fuera de texto). 4.2. Marco jurisprudencia! de la figura del judicante La Corte Constitucional9 se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el judicante Ad-honorem, como es el caso de la Sentencia C-621 de 2004, en la cual se remite a lo ya dicho en la Sentencia C-588 de 1997, donde con ocasión del examen de constitucionalidad de la Ley 23 de 1991, señaló lo siguiente: "En consecuencia, resulta ajustado al artículo 13 de la Constitución en armonía con los valores que inspiran la Carta, el que el cargo de auxiliar ad-honórem ante los 9 Corte Constitucional. Sentencia C-621/04. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D. C., 29 de junio de 2004.

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5 despachos judiciales no cuente con una remuneración salarial representada en dinero, a pesar de que se puede optar voluntariamente por la judicatura ejerciendo cargos remunerados en otras entidades, máxime cuando las personas que cumplen estas funciones no son obligadas al ejercicio de tales trabajos cívicos sino que se vinculan voluntariamente con el ICBF; pues es claro para la Corte que se trata de una relación especial de orden administrativo basada en la voluntariedad y altruismo de las personas que optan por brindar esta clase de servicios a la comunidad, movidas por sentimientos nobles y por un sentido social y humanitario, propios de carreras fundamentadas en el humanismo cultural, enmarcadas dentro de un estado social de derecho10. ( ... ). De otra parte, las disposiciones demandadas destacan también su validez constitucional en el ámbito de las competencias propias del Congreso, toda vez que éste lleva la titularidad para señalar tanto las potestades como las responsabilidades de los particulares que cumplan funciones públicas. Las cuales, dada su trascendencia social, comportan un imperativo que privilegia el interés general sobre el particular, donde, como en el caso en cuestión, tratándose de egresados que voluntariamente asumen la prestación de un servicio jurídico resulta lógico y jurídico que se atengan a los mandatos de los artículos 2, 6, 90, 91, 92 y 123 del ordenamiento superior; pues, como bien lo ha sostenido esta Corporación, "(. . .) cuando una persona se vincula al servicio público en cualquier entidad del Estado, independiente de la naturaleza jurídica de su relación o de los fines que la animan, está representando con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume

las responsabilidades de un servidor público, por las acciones u omisiones que ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto a su conducta pública "11 . Finalmente la Corte hace suyos los planteamientos de la Vista Fiscal, conforme a lo cuales, con las disposiciones acusadas el Legislador satisface varios cometidos propios de las funciones a su cargo, así: facilita la posibilidad de los egresados de las facultades de derecho para realizar su práctica jurídica, apoya la labor de la rama judicial con personal capacitado para mejorar la prestación del servicio, atiende las limitaciones fiscales del Estado que le impiden ampliar la planta de personal y a la vez toma las medidas necesarias para proteger a la comunidad y a quienes intervienen en los procesos judiciales con relación a la actuación de los auxiliares judiciales. ( ... ) El cargo de auxiliar ad honórem no desconoce el derecho a la igualdad, dado que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha avalado el ejercicio gratuito de determinados empleos por personas públicas o privadas, para el cumplimiento de fines estatales en beneficio de la comunidad, de suerte que la diferencia de trato entre los empleados públicos y los mencionados auxiliares no resulta arbitraria, pues por el contrario, está ampliamente justificada en los aspectos ya analizados, a saber: (i) inexistencia de una relación laboral entre el Estado y los egresados; (ii) carácter académico del servicio; (iii) observancia de los principios de reciprocidad, solidaridad y colaboración para con la administración de justicia; (iv) voluntariedad en la prestación de este servicio". 1° Corte Constitucional. C-588 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Bogotá D.C., 13 de noviembre de 1997. 11 lbidem

11 lbidem Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 En contraste con lo anterior, se encuentra el caso particular de entidades como la Procuraduría, y en consecuencia las Personerías, donde existe el cargo de Auxiliar Jurídico Ad Honorem, que se desarrolla en calidad de servidor público, frente a lo cual la Corte a través de la Sentencia T -307 de 2016, dijo lo siguiente: "43. Finalmente, cabe mencionar que el servicio de auxiliar jurídico Ad Honórem, que se desempeña en calidad de servidor público, ha sido caracterizado por este Tribunal como un cargo público definido por el Legislador, mediante el cual se pretende el logro de cometidos sociales, y se contribuye al proceso formativo de quienes prestan el servicio. Por ello, es posible colegir que la judicatura no remunerada que se realiza en entidades públicas, como la Procuraduría General de la Nación y, por analogía en las Personerías Municipales, se desarrolla en calidad de servidor público y conlleva no solo el ejercicio transitorio de una función pública, sino también de un cargo o empleo público, por lo cual, resultan incompatibles con el desempeño de dicho cargo otros empleos, salvo que se trate del ejercicio de la docencia e investigación académica. De la normativa y jurisprudencia expuesta se desprende que la judicatura cumple una doble función, por un lado, propicia los espacios para que los egresados de derecho desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la práctica

profesional y, por el otro, contribuye a la satisfacción del interés general, en la medida que: (i) beneficia a los ciudadanos usuarios de sus servicios y (ii) sirve de apoyo al adecuado cumplimiento de los fines estatales previstos en el artículo 2° de la Carta. En este marco de la función pública que cumplen los judicantes, el Legislador, dentro de su amplio marco de configuración legislativa, les ha asignado la calidad de servidores públicos, sin remuneración". (Negrita fuera de texto). 4.3. Calidad de servidores públicos de los Conjueces De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, la figura de los conjueces se encuentra regulada en los siguientes términos: ''Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para

desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios". Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estudió el tema y en Concepto No.2303 del 9 de noviembre de 2016, concluyó: "Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un regImen

especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, sus servicios serán remunerados". (Negrita fuera de texto). 4.4. Posición del Departamento Administrativo de la Función Pública De acuerdo a lo consignado en el Concepto 390311 de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública, con ocasión de una consulta que responde en el marco de la Ley 1322 de 2009, sobre la prestación del servicio de judicatura en la Rama Ejecutiva, proporciona algunos elementos que merece la pena tener en cuenta. Señala que "si bien es cierto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1171 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa declaro exequible el carácter de servidor público de quien realiza la práctica de la judicatura en una entidad pública, dicha condición no le da la connotación de empleado público, que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 123 de la Constitución Política, se deduce que servidor público es el género, mientras que empleado público es la especie, así: "Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentra/izadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 8 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su eiercicio". (Subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y los que la ley determine (como es el caso de los judicantes)". De conformidad con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera, de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional arriba referenciada, quien realiza la práctica de la judicatura ad-honorem en una entidad pública no ostenta la calidad de empleado público". Más delante continúa el Concepto así: De igual manera, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1171 de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa determinó: "La creación del cargo de auxiliar ad honorem en la Procuraduría General de la Nación, y la asignación de la categoría de servidor público a quienes lo desempeñan, no contraría lo dispuesto en la Carta Política, en la medida en que (a ) el Legislador tiene la potestad constitucional de establecer nuevas categorías de servidores públicos distintas a las que expresamente menciona la Constitución, y (b) no desconoce la Carta Política el establecimiento de cargos públicos ad honorem, menos cuando por intermedio de la prestación de estos servicios se satisfacen intereses generales, se contribuye al adecuado desempeño de la función de control

disciplinario, y además se consolida la formación de quienes los prestan -ya que esta es una de las finalidades de la norma bajo estudio: permitir que se cumpla con el requisito de judicatura para acceder al título de abogado, desempeñando funciones de apoyo no remuneradas en la Procuraduría General de la Nación-. Por lo tanto, es compatible con la Carta Política que el Legislador disponga la existencia de formas de vinculación al servicio público que no implican una relación de tipo laboral, en ejercicio de las funciones que expresamente le reconoció el Constituyente." (Subraya fuera de texto). El DAFP, concluye diciendo que esta judicatura ad honórem tiene las siguientes características de conformidad con la Ley 1322 de 2009; Que quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, No existe vinculación laboral con el Estado y la prestación de este servicio ad honórem es de dedicación exclusiva, desarrollándose de tiempo completo durante nueve (9) meses que dure la práctica. Por lo tanto, para dar respuesta a su consulta, considerando que en la Ley 1322 de 2009, quien preste este servicio no recibe remuneración alguna y sobre todo, no tiene una vinculación laboral con el Estado, es decir, con el ingreso de un iudicante ad honórem mediante resolución no se está generando una carga salarial v prestacional al no tener un vínculo laboral con la entidad a la cual es aspirante pretende realizar su Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia

9 práctica iurídica, por lo que no se está ante una vinculación que afecte la nómina estatal". (Subrayado fuera de texto). Mediante Concepto 372401 de 2019, el DAFP, también en el marco de la Ley 1322 de 2009, señaló lo siguiente: "Ahora bien, en cuanto a su consulta en particular, se observa que la norma precisa que quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado, lo que permite concluir que los judicantes ad honórem no adquieren la calidad de servidores públicos durante el período de la práctica jurídica. Entonces, dado que no hay una relación laboral con la entidad, la vinculación del judicante se da mediante un acto administrativo o un convenio o acuerdo entre las partes, en el cual se deje claro las obligaciones y derechos de las partes, esto es, los del estudiante, el de la institución académica y de la entidad en la cual se adelanta la práctica laboral. En esta relación el judicante conserva la calidad de particular". La postura del DAPF es reiterada en Conceptos más recientes tales como el Concepto 005991 de 2021. 4.5. La capacitación y los judicantes En los términos del artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores se encuentran la capacitación y el adiestramiento en el puesto de trabajo. Al remitirse al Decreto Ley 1567 de 1998, "por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados públicos", de acuerdo con el artículo 4, "se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados,

relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación, entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la función administrativa (. ..)" . (Negrita fuera de texto). De la precitada normatividad, se puede deducir que la capacitación está consagrada como un derecho fundamental de los trabajadores, cuyo objetivo principal es mejorar la calidad de la prestación de los servicios a cargo del Estado para el bienestar general y la consecución de los fines que le son propios, así como garantizar la instalación cierta y duradera de competencias y capacidades específicas en las personas que prestan sus servicios al Estado. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002, "por la cual se expide el Código Disciplinario Único", además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público, rrecibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

A partir de lo anteriormente expuesto, independientemente del tipo de vinculación del judicante a la entidad pública, lo que resulta claro es que el mismo debe recibir una capacitación adecuada para el cabal cumplimiento y desempeño de las funciones que se le adjudiquen quedando a discreción de dicha entidad la posibilidad de acceder a las capacitaciones que ofrezca. Cabe precisar que como se vio en la Procuraduría, fue creado un cargo para el judicante, en cuyo caso, como servidor, ostenta los mismos derechos de los demás y, por ende, es algo que debe estar previsto en el presupuesto de la entidad. Es el caso de lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular CSJCUC20-157 del Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca, de fecha 7 de mayo 2020, dirigida a Servidores Judiciales de Cundinamarca y Leticia cuyo asunto es la "DIFUSIÓN ACTIVIDAD ACADEMICAProgramación Primer Ciclo de Capacitación General y Especializada en el Uso de las TIC, para Fortalecer la Gestión Judicial y Administrativa", donde señala lo siguiente: "CICLO DE CAPACITACION GENERAL: Dirigido a servidores de la Rama Judicial de todas las jurisdicciones y especialidades; no obstante, durante la transmisión de la actividad se permitirá la conexión de público externo, a fin de promover la capacitación de Fiscales, Defensores, Procuradores, abogados litigantes, miembros del Ministerio de Justicia-lNPEC, judicantes y demás agentes externos que puedan beneficiarse de las capacitaciones CICLO DE CAPACITACION ESPECIALIZADA: Dirigida a servidores de la

especialidad penal de la Rama Judicial; no obstante, durante la transmisión de la actividad se permitirá la conexión de servidores judiciales de otras especialidades, así como de público externo (Fiscales, Defensores, Procuradores, abogados litigantes, Min. Justicia-lNPEC, judicantes, etc.), a fin de promover la capacitación integral de todos los actores del sistema de justicia a quienes puede interesar el contenido temático del curso. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional, los judicantes Ad Honorem tiene la calidad de servidores públicos. Adicionalmente, uno de los objetivos de este servicio no remunerado es incidir en la formación de los estudiantes de derecho. Sin embargo, los judicantes ad honorem no se encuentran dentro de las categorías de empleados y funcionarios que consagra la Ley Estatutaria de Administración de justicia y, como corolario, tampoco están vinculados a la carrera judicial. Como se puede observar, el Consejo diferencia entre servidores de la Rama Judicial y público externo, donde incluye a los judicantes, permitiéndoles a estos últimos acceder a las capacitaciones. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia 11 Esto en consonancia con lo señalado por la peticionaria, quien señala que los judicantes ad honorem no se encuentran dentro d

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