CGR - Concepto 182 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 182 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGO 06fi10-2021 14:53
Al Contestar Cite Este No.: 2021E E0168797 Fol:6 Anex:3 FA:28
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO JULIO CESAR RODRIGUEZ MONSALVE
ASUNTO CONCEPTO
OBS 2021E E0168797 1111111111111111111111111111111111111111111111 80112182
CGR -OJ - de 2021
o.e., Bogotá Doctor
JULIO CESAR RODRIGUEZ MONSALVE
Contralor Auxiliar - Responsabilidad Fiscal Contraloría General de Antioquia atencionalciudadano@cga.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio radicado con SIGEDOC 2021 ER0114554
Tema: PROCESOS FISCALES DE COBRO (PFC) -DECRETO LEY 403
DE 2020 ARTÍCULOS 112 Y 122 - PÉRDIDA DE LA FUERZA
EJECUTORIA-PRESCRIPCIÓNCESACIÓN DE LA GESTIÓN
DE COBRO - REMISIBILIDAD - SANEAMIENTO CONTABLE Respetado Doctor: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia la cual procedemos a responder a 1 continuación: ,
1. Antecedente Mediante su oficio se eleva consulta sobre los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por los órganos de control fiscal, formulando las siguientes preguntas: "1) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 112 del
Decreto Ley 403 de 2020, ¿cuál sería el término de prescripción para aquellos procesos cuyo mandamiento de pago fue expedido con anterioridad a la vigencia de este decreto? 1 º Adicionalmente, para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al artículo 5 del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 1 de 12 2) En caso de operar la pérdida de fuerza ejecutoria por la causal establecida en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 por no lograrse notificar el mandamiento de pago dentro de dicho término ¿cuál es el procedimiento que deben realizar los órganos de control fiscal para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria en los casos en que el interesado o ejecutado no la solicite? 3) En los casos en que opere la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria ¿el funcionario ejecutor pierde competencia de manera automática para continuar con la ejecución? 4) Por remisión a la regla establecida en el numeral 2º del artículo 107 del Decreto
403 de 2020, ¿es posible declarar la remisibilidad de las obligaciones que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario? 5) ¿Es posible adelantar el proceso de saneamiento de cartera frente a los procesos de cobro en que ha operado la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria? ¿cuál es el fundamento jurídico y el procedimiento para adelantar dicho proceso de saneamiento?"
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen 2 el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República" 5 . 2 3 ° Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
4 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 2 de 12 En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de ta Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf' y "asesorar jurídicamente a las 6 entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo so/iciten" 7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 2000 esta 8 calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previam, ente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Mediante concepto CGR-OJ-Pl-097-2021 bajo SIGEDOC 2021 EE0096445 de fecha 17 de junio de 2021, se pronunció esta oficina sobre la temática de: "PROCESOS FISCALES DE COBRO (PFC) - DECRETO LEY 403 DE 2020
ARTÍCULOS 112 Y 122 - PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIAPRESCRIPCIÓN - CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO - BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES". Concepto cuya copia se adjunta en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), resolviendo de fondo las preguntas reiterativas 9 . Concepto CGR-OJ-Pl-097-2021 cuyos fundamentos serán retomados en lo pertinente.
4. Consideraciones Jurídicas 4.1. Problema jurídico De la consulta, se deriva el siguiente problema jurídico:
6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 78 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de n9 aturaleza jurídica de cualquier orden. º La Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, precisó que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente. Fundamento jurídico n 5. 7 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia
Página 3 de 12 ¿Cuándo opera la pérdida de la fuerza ejecutoria y la prescripción en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC)? 4.2. Decreto Ley 403 de 2020 -Aplicación general Como se mencionó en el concepto CGR-OJ-Pl-157-2020, radicado 2020IE0064897 del 15 de octubre de 2020, a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, surge una modificación normativa de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 constitucionales que han sido el fundamento para el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal ejercida por la Contraloría de la República y por las contralorías territoriales, otorgándose precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para el desarrollo de dicho Acto Legislativo que conllevan cambios en el trámite y 10 ejecución de las facultades constitucional,e s asignadas a dichas contralorías. Concordante con las disposiciones constitucionales, el Decreto Ley 403 de 2020, "Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscaf', señaló en el artículo primero establece que su objeto general es el fortalecimiento del control fiscal, incluyendo el proceso administrativo de cobro coactivo de naturaleza fiscal. En el mismo sentido, sin necesidad de particularizar cada una de las modificaciones o adiciones normativas que trae el Decreto Ley 403 de 2020, a través del artículo
166 el Decreto Ley establece su vigencia normativa a partir de su publicación, especificando algunas modificaciones y derogatorias especiales, derogando las normas que le sean contrarias. De lo explicado se colige que, el Decreto Ley 403 de 2020 que regula los artículos constitucionales del control y la vigilancia fiscal modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019 es una norma con fuerza ley, la cual modifica en lo pertinente la normatividad existente para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal, por ende, el Decreto Ley es de obligado cumplimiento, resultando claro que modifica a partir de su vigencia la normativa sustantiva y procesal que rige la función en los procedimientos administrativos: sancionatorio, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo fiscal. Así también, deben observarse otras normas posteriores como la Ley 2080 de 2021 en lo pertinente. Ahora bien, a partir de la aplicación general del Decreto Ley 403 de 2020, sin perjuicio de las normas que fijan atribuciones o competencias especiales, el gestor jurídico competente tendrá que analizar en cada proceso administrativo, cual es la 10 Parágrafo Transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 12 regla de procedimiento que opera tratándose de la aplicación de las reformas normativas. 4.3. Procesos Fiscales de Cobro (PFC)
La Contraloría General de la República, así como también las contralorías territoriales, adelantan procesos coactivos de carácter especial o misional, dogmáticamente denominados por la CGR como Procesos Fiscales de Cobro (PFC), para indicar los que se desarrollan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, los cuales previo a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, ya contaban con normas especiales de competencia y procedimiento señaladas en la Ley 42 de 1993. Para el caso especial de los títulos de naturaleza fiscal que se tramitan a través de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) es pertinente destacar su sometimiento a las normas especiales de procedimiento señaladas en el artículo 107 del Decreto Ley 403 de 2020, el cual indica que se aplican de forma principal las normas previstas en el mismo Decreto Ley 403 de 2020, en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011; y que a falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, otras supletorias conforme se encuentran enumeradas por el mismo artículo 107 ibídem. No obstante, para los PFC iniciados previo la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 tendrá que realizarse el análisis de la regulación del tránsito normativo para cada acto procesal, así como también de las figuras o instituciones jurídicas introducidas o modificadas por el Decreto Ley 403 de 2020. Lo cual conlleva que, es el funcionario ejecutor el competente para determinar bajo
las condiciones propias de cada caso quien determine cuál es la normatividad aplicable bajo atendiendo las reglas de los tránsitos normativos y las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento. 4.4. Artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 - Causales de cesación de la gestión de cobro El Decreto Ley 403 de 2020 es norma obligatoria y especial para los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en virtud de lo establecido en los artículos 106, 107, y 11 O del mismo Decreto Ley. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 12 Además de la disposición de la vigencia y derogatorias señaladas en el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, es preciso observar que el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 desarrolla la regla de aplicación especial o tránsito normativo de la siguiente manera: "Artículo 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente. se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo." (Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo trascrito, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 del Decreto Ley 403 11 de 2020, se desprende que las previsiones señaladas los incisos 1 y 2 del artículo ° ° 122 del Decreto Ley 403 de 2020 se aplican conforme la norma del tránsito normativo que desarrolla el artículo sobre los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) preexistentes, así como también las previsiones señaladas el inciso 2 ibídem ° operan a futuro para los nuevos PFC, bajo los términos y condiciones establecidas en el precitado artículo. 11 ARTÍCULO 112. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Y PRESCRIPCIÓN. Los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo fil de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido
se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. PARÁGRAFO transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 12 El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 regula con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales las causales de: 12 , 1.- Difícil cobro por la antigüedad de la obligación a condición que no cuenten con bienes para garantizar su pago; 2.- Relación costo-beneficio, esto es obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia; 3.-Fallecimiento del deudor o liquidación de la persona jurídica deudora a condición que no se encuentren bienes para el pago de la obligación. Así, el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 reguló con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales las mismas 13 causales de remisibilidad que están reguladas de manera general en e, l artículo 820
del Estatuto Tributario. De lo explicado se colige que, en concordancia con los artículos 107 y 166 del Decreto Ley 403 de 2020, a partir del 16 de marzo de 2020 el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 es la regulación especial aplicable a los PFC mediante los cuales se busca obtener el pago de los títulos ejecutivos fiscales por lo cual 14 ante el surgimiento esta nueva regulación especial, exigible a los órgano, s de control fiscal, no resulta plausible aplicar el artículo 820 del Estatuto Tributario ante eventos que cuentan con regulación especial. Siendo la única causal sujeta a reglamentación especial del Contralor General de la República la relación costo-beneficio, de acuerdo con lo expresamente establecido en el inciso 2 del artículo 122 ibídem. ° En tal sentido se debe anotar que, la Resolución Reglamentaria Orgánica 00442020 publicada en Diario Oficial No. 51.466 del 13 de octubre de 2020, "Por la cual se reglamenta la cesación de la gestión de cobro en los procesos de cobro coactivo de la Contraloría General de la Republica", estableció la reglamentación interna de la CGR sobre la materia, sin contemplar su extensión o aplicación por parte de los demás órganos de control fiscal, resultando pertinente su reglamentación por parte 12 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 11 O. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas que
impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás g13a rantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal." Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 11 O. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad f14is cal." Decreto Ley 403 de 2020. Artículo 11 O.
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 12 del Contralor General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 122 del Decreto ley 403 de 2020.
5. Conclusiones. 5.1. A su pregunta 1 se responde: "1) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, ¿cuál sería el término de prescripción para aquellos procesos cuyo mandamiento de pago fue expedido con anterioridad a la vigencia de este decreto?" Con antelación a la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, es decir en vigencia de la Ley 42 de 1993 esta Oficina se pronunció señalando la procedencia de la
pérdida de la fuerza ejecutoria regulada por la Ley 1437 de 2011 respecto de los títulos fiscales, como se observa en los conceptos CGR-OJ-148 de 2017 radicado 2017EE0085600 del 17 de julio de 2017 y CGR-OJ-199 de 2017 radicado 2017EE0119103 del 02 de octubre de 2017,conceptos cuya copia se anexa en aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) toda vez que resuelven de fondo la pregunta reiterativa 15 . Siendo del caso añadir que, a partir del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 se regula de forma autónoma la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC), ratificando para ellos la aplicación del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 introduce la aplicación de la figura de la prescripción a los PFC estableciendo que: "Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (1 O) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago. Parágrafo transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley." (Negrilla fuera de texto)
15 º La Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, precisó que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente. Fundamento jurídico n 5.7 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 12 Conforme lo anterior, la prescripción prevista en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 tiene una regla de transito normativo especial, por la cual sólo aplica a los PFC en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad al 16 de marzo de 2020. Contexto bajo el cual, se agrega que tratándose de procedimientos administrativos mediante los cuales se adelantan Procesos Fiscales de Cobro (PFC) no opera la figura de la caducidad. Ahora bien, respecto de los PFC que en que tenga aplicación la prescripción que trae el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, salvo lo dispuesto en el inciso 2 º y en el parágrafo transitorio ibídem no se cuenta con otras fuentes normativas ni jurisprudenciales que permitan determinar actualmente los efectos futuros de dicha prescripción. Maxime cuando, tal como señala el parágrafo transitorio del artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020, tal figura sólo aplicará a los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad al 16 de marzo de 2020, por ende, se trata de una disposición que comenzará a
producir decisiones en los casos particulares y concretos a partir del 16 de marzo de 2030 existiendo un intervalo de tiempo en el cual pueden darse modificaciones jurídicas que deberán considerarse por los funcionarios competentes en el momento que se estime que puede operar tal prescripción. En consecuencia, frente a los títulos fiscales sobre los que no opere la prescripción establecida en el artículo 112 del Decreto Ley 403 de 2020 deberá realizarse el análisis de las figuras de la perdida de la fuerza ejecutoria o de las causales de cesación de la gestión del cobro, reguladas en los artículos 112 y 122 del Decreto Ley 403 de 2020 por tratarse de normas fiscales que adquiere carácter especial según lo dispone el artículo 107 ibídem. 5.2. A sus preguntas 2 y 3 se responde: "2) En caso de operar la pérdida de fuerza ejecutoria por la causal establecida en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 por no lograrse notificar el mandamiento de pago dentro de dicho término ¿cuál es el procedimiento que deben realizar los órganos de control fiscal para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria en los casos en que el interesado o ejecutado no la solicite? 3) En los casos en que opere la prescripción de la acción de cobro o la pérdida de fuerza ejecutoria ¿el funcionario ejecutor pierde competencia de manera automática para continuar con la ejecución?" Sobre este punto el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto Radicación No 1.552 del 8 de marzo de 2004 ya explicó que: "2. El
16 , 16 C.P. Susana Montes de Echeverri. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de 12 funcionario ejecutor que advirtiendo la existencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, o de la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de ley, decide continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió." En ese sentido, conforme con el mandato legal conllevan por regla general la terminación del proceso y la orden de su archivo. 5.3. A su pregunta 4 se responde: "4) Por remisión a la regla establecida en el numeral 2º del artículo 107 del Decreto 403 de 2020, ¿es posible declarar la remisibilidad de las obligaciones que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario?" El artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 reguló con especialidad para la cesación de la gestión de cobro de los títulos ejecutivos fiscales las mismas 17 causales de remisibilidad que están reguladas de manera general en e, l artículo 820 del Estatuto Tributario. Por lo cual, en concordancia con los artículos 107 y 166 del Decreto Ley 403 de 2020, ante el surgimiento esta nueva regulación especial exigible a los órganos de
control fiscal, no resulta plausible aplicar el artículo 820 del Estatuto Tributario de manera subsidiaria cuando se está ante situaciones jurídicas reguladas de forma especial por el artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020. 5.4. A su pregunta 5 se responde: "5) ¿Es posible adelantar el proceso de saneamiento de cartera frente a los procesos de cobro en que ha operado la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria? ¿cuál es el fundamento jurídico y el procedimiento para adelantar dicho proceso de saneamiento?" Recuérdese que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó que el funcionario ejecutor una vez advierta la ocurrencia de la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto o de la prescripción de la acción de cobro, no sólo puede sino que debe declararla de oficio, so pena de hacerse responsable 17 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 11 O. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal."
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 10 de 12
de los eventuales perjuicios ocasionados con la continuación del proceso de cobro coactivo . 18 Así, luego de que se hayan efectuado las declaratorias de prescripción o perdida de fuerza ejecutoria en el proceso de cobro coactivo por parte del funcionario competente, de acuerdo con las particularidades de cada caso, lo pertinente será efectuar la depuración sobre la cartera a cargo del órgano de control fiscal conforme lo que se tenga previsto en el correspondiente Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en aplicación del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, sin perjuicio del inicio de las actuaciones disciplinarias que pudieran tener lugar según fuera el asunto, y comunicar a la Entidad afectada para que surta el saneamiento contable de su competencia. Como fuente normativa, se encuentra en primer lugar el inciso 3° del artículo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 que incluso para los casos donde se declare la cesación de la gestión de cobro, dispone que: "En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable." Sumado a ello, el Decreto 1068 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, reglamenta la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional, considerando entre otros factores: "ARTÍCULO 2.5.6.3. Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración
de cartera. - No obstante las gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: a. Prescripción. b. Caducidad de la acción. c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen. d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. e. Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente." Luego, sobre el procedimiento a seguir el Decreto 1068 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dispone: 18 Consejo de EstEadl fou. nScaiolan adreio Ceojencsuutlotar qyu See arvdivciiroti eCnivdiol. lRa aedxiicsatecniócnia N doe 1la.5 c5a2u dseall 8d ed ep émrdairdzao ddee fu2e0rz04a. eCje.Pc.u Stoursiaa ndae lM aoctnot,e os ddee Ela cohceuvrerrerni.c "i2a . de la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y no se notificó al deudor dentro de los términos de ley, decide continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página ll de 12 "ARTÍCULO 2.5.6.4. Actuación administrativa. Los representantes legales de las entidades públicas señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa reco
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