CGR - Concepto 183 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 183 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGD 07-10-202110:28
Al Contestar Cite Este No.: 2021 IE00B5356 Fol:16 Anex:0 FA:0
ORIGEN 80112-OFICINA JURIDICA / LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO 80413-GRUPO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE HUILA/ YESID ALEXANDER GARCIA
TORRENTE
ASUNTO CONCEPTO PRUEBAS ELECTRÓNICAS
O8S 2021IE0085356 lll 1111111111111111111111111111111111111111111
CGR-OJ------1-83-----2021
80112Bogotá D.C., Señor
YESID ALEXANDER GARCÍA TORRENTE
Profesional Universitario Grado 02 Grupo de Responsabilidad Fiscal Gerencia Departamental Colegiada de Huila Contraloría General de la República yesid.garcia@contraloria.gov.co
Referencia: Radicado Interno: 2021 IE0071122
Tema: PRUEBAS ELECTRÓNICAS. - Validez. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. - Actuaciones administrativas. - Regla de exclusión probatoria.
Respetado señor García, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual se procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario plantea lo siguiente: "En el ejercicio del control fiscal micro, y con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, el almacenamiento y transferencia de información digital o mensaje datos, es la forma más común de tratar la información objeto de auditoría
por parte de la CGR, constituyéndose el mensaje de datos, en el soporte documental principal, sobre el cual se erigen los hallazgos con connotación fiscal, los cuales son insumo necesario, para el inicio del proceso de responsabilidad fiscal en los términos de la ley 61O de 2000 y su decreto reglamentario; al respecto se inquiere a la oficina jurídica respecto de los siguientes interrogantes: 1. ¿En cuanto al principio del debido proceso establecido en la Constitución Política de Colombia artículo 29, existe una diferenciación del mismo cuando se aplica 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
2 tanto en el proceso penal como el de responsabilidad fiscal? ¿Es de aplicación restringida dicho principio, cuando se trata de procesos administrativos como el de responsabilidad fiscal?
2. De conformidad con lo establecido en la ley 527 de 2000, puede esa oficina indicar los lineamientos de orden técnico y jurídico, a tener en cuenta para que la prueba digital obrante en los antecedentes fiscales, sea considerada válida.?
3. Partiendo de la garantía del debido proceso administrativo, es posible aplicar la teoría de exclusión de la prueba (utilizada comúnmente en el derecho penal), a
aquella digital allegada sin el cumplimiento de los requisitos para su validez?, en caso de que no proceda la exclusión del proceso, es posible no otorgarle valor probatorio debido a sus irregularidades para recaudarla?
4. Existen hallazgos fiscales, los cuales son confeccionados solo mediante el recaudo de dos bases de datos en archivos de Excel (como por ejemplo las estratificaciones socioeconómicas de los municipios), así como un cruce de estas, para determinar una entrega errónea de recursos públicos, representados en subsidios a los servicios públicos domiciliarios, se pueden considerar los anteriores elementos, suficientes para concluir la existencia de un daño cierto al patrimonio estatal, y soportar el inicio de un proceso de responsabilidad fiscal de conformidad con los artículos 6 y 40 de la ley 61 O de 2000?.
5. Conforme a las funciones del grupo de responsabilidad fiscal, que debe hacer el profesional que evalúa un hallazgo fiscal, en el cual evidencia la existencia de pruebas digitales allegadas de forma irregular al expediente?. ¿Resulta factible devolver el mismo al grupo de vigilancia fiscal para un nuevo recaudo probatorio, en el entendido que ya ha finalizado la auditoría de donde surgió el hallazgo fiscal?
6. En caso de iniciar proceso de responsabilidad fiscal (verbal u ordinario), contando como soporte con prueba digital, recaudada sin el cumplimiento de requisitos legales, es posible subsanar tal situación ordenando rehacer la misma, o practicar una equivalente en el desarrollo del mencionado proceso?".
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni
el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contrataría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden Jurídico que le sean 5 formuladas a la Contra/orí a General de la República" . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos Jo
7 soliciten" . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante conceptos tales como el 0081 de 2017 y el 006 de 2020, los cuales podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:
www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 51"87000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas por el peticionario y que se resuelven a continuación: "1. ¿En cuanto al principio del debido proceso establecido en la Constitución Política de Colombia artículo 29, existe una diferenciación del mismo cuando se aplica tanto en el proceso penal como el de responsabilidad fiscal? ¿Es de aplicación restringida dicho principio, cuando se trata de procesos administrativos como el de responsabilidad fiscal?" 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000
6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia
4 El derecho al debido proceso se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala lo siguiente: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". La norma en cita establece una serie de garantías cuyo alcance abarca todas las actuaciones de naturaleza judicial y administrativa. Sobre el debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional9 , señaló lo siguiente: "Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.10 Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 201 O, señaló la Sala Plena: "Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a "actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción"11 11 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los
administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del 9 Corte Constitucional. Sentencia C-034/14. M. P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 29 de enero de 2014. 10 En los considerandos sucesivos, la exposición toma como fundamento, principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones corresponden a una doctrina pacifica, constante y uniforme sobre el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido proceso judicial. 11 Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vi,) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso".12 ". Sin embargo, tal como quedó plasmada la norma de orden constitucional resulta válido preguntarse si hay diferencia en la aplicación de la norma según se trate de una actuación judicial o si es administrativa. Ha indicado el Consejo de Estado que en el ejercicio de este derecho, algunos principios rigen en forma plena y otros en forma matizada, entre estos últimos, el de nombrarse abogado de oficio. Dijo lo siguiente: "En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo. Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros lo hacen en forma matizada, es decir, que no es posible hacer una trasferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho a ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la
posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de la favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único. 12 C-980/1 O. En la sentencia C-598/11 complementó la Corte: "El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legilimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de lodos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados" (Sentencia T-772 de 2003). Refiriéndose también al alcance específico del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de las notificaciones de los actos administrativos que afectan situaciones particulares y concretas, explicó la Corporación: "Específicamente, el debido proceso administrativo se consagra en los artículos 29, 6 y 209 de la C.P. Y la jurisprudencia lo ha definido como: '(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal'( ... ) con dicha garantía se busca (' i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados'.[ ... ] el desconocimiento del debido proceso administrativo, supone también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa". [C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo] Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 Pertenecen al segundo grupo otros, muy pocos: el principio de legalidad de la falta y de la sanción y la posibilidad de estar asistido por un abogado durante el procedimiento. Lo anterior no significa que, en algunos procedimientos administrativos, tales principios no rijan en forma plena"13 . A su vez la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-640 de 2002, al comparar el debido proceso judicial con el administrativo, señaló precisamente que: "Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía
constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido v flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en v diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso". (Subrayas fuera del original). Este pronunciamiento guarda consonancia con otro de la misma Corte realizado al revisar la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 610 de 2000, en relación con la defensa en la diligencia de exposición libre y espontánea. Dispuso lo siguiente: "El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplicación del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso. A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que "Quien 13 Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157) de fecha10 de noviembre de 2005 Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 7 sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento". Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse
durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado. También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación, pretensiones éstas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial. De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentalespiénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado. ( ... ). De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de
exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal"14 . En definitiva, si bien es cierto que el proceso penal, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-083 de 2015, cuenta con requerimientos procesales más rigurosos y exigentes que otros procesos, dado el significativo impacto que tiene el derecho penal en la libertad personal y otros derechos de los individuos, no obstante esta realidad no impide que los demás procesos cuenten con garantías procesales mínimas propias. "2. De conformidad con lo establecido en la ley 527 de 2000, puede esa oficina indicar los lineamientos de orden técnico y jurídico, a tener en cuenta para que la prueba digital obrante en los antecedentes fiscales, ¿sea considerada válida?" De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.1. del Manual de Responsabilidad Fiscal, los antecedentes son definidos como el insumo que puede dar lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, y se entiende como aquella relación de hechos, con sus respectivos soportes probatorios, en donde se evidencian irregularidades en el manejo o administración de recursos y bienes públicos, generadoras de detrimento patrimonial al Estado, atribuibles a servidores públicos y particulares que ejercen 14 Corte Constitucional. Sentencia C-131/02. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D.C., 26 de febrero de 2002. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
8 gestión fiscal. Este insumo se materializa a través de hallazgos de auditoría con incidencia fiscal, actuaciones especiales oficiosas, indagaciones preliminares o quejas. Ahora bien, en el evento en que las pruebas que soportan los hallazgos sean digitales, deberá tenerse en cuenta lo regulado al respecto en la Ley 527 de 1999, "por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones". De acuerdo con el literal a) del artículo 2, el mensaje de datos se define como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Según lo dispone el artículo 5, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Paso seguido consagra una serie de requisitos jurídicos que deben reunir los mensajes de datos y son los siguientes: • Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. (Art.6). Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. • Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca
ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá o.e., Colombia 9 • Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. • Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra,
si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. • Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia15 , señaló que la integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como "sel/amiento" del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión (.. .). Esa característica guarda una estrecha relación con la "inalterabilidad", requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado (. . .). Otros aspectos importantes son el de la "rastreabilidad" del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la
fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La "recuperabi/idad", o sea la condición física por cuya 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2010. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia
10 virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la "conservación", pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo. De conformidad con la Norma NTC/ISO 15489-1 para que sirvan de apoyo a la gestión de las entidades y puedan servir de prueba, los documentos electrónicos deben poseer las siguientes características: Autenticid
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