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CGR - Concepto 184 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 184 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Repub)ica :: SGD 07-10-202113:09

Al Contestar Cite Este No.: 2021IE0085503 Fol:8 Anex:O FA:O

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MLIRGUEITIO SICARD

DESTINO 80181-DESPACHO GERENTE DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ/LUIS ALFREDO

CARBALLO GUTIERREZ

ASUNTO CONCEPTO IMPEDIMENTOS

OBS 2021IE0085503 ll l lllll lll l llll l ll ll lllll ll ll l 11111111111 1111

CGR-OJ184 - 2021

80112 o.e., Bogotá Doctor

LUIS ALFREDO CARBALLO GUTIÉRREZ

Gerente Departamental Gerencia Departamental Colegiada de Caquetá Contraloría General de la República luis.carballo@contraloria.gov.co

Referencia: Radicado Interno: 2021 IE0071538

Tema: IMPEDIMENTOS. - Normas aplicables.

Respetado doctor Carballo, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la consulta citada en la referencia1 , la cual, se procede a responder en los siguientes términos:

1. Antecedentes El peticionario pregunta lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 610 de 2000, artículo 113 de la Ley 147 4 de 2011, artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y como quiera que esta Gerencia se encuentra estructurando y organizando una Guía

práctica de consulta sobre las causales de impedimento y recusación, así como el procedimiento para su trámite, de manera amable y respetuosa se procede a realizar la siguiente consulta:

1. El artículo 113 de la Ley 1474 de 2011 señala que las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011. ¿En este orden de ideas, cuando se trate de situaciones relacionadas con servidores públicos que intervengan en el trámite de indagaciones preliminares y los procesos de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".

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2 responsabilidad fiscal aplicarían o no las causales de impedimento de que tratan los artículos 34 de la Ley 61 O de 2000 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011?

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 14 7 4 de 2011, además de los Directivos Colegiados, sustanciadores, profesionales asesores, profesionales

que revisan las providencias ¿quiénes más se consideran intervinientes en las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal? 3.EI artículo 34 de la Ley 61 O de 2000, señala que son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. En este sentido, y teniendo en cuenta que el Artículo 4 de la Ley 610 de 2000, señala que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal; ¿el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal inicia con el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y va hasta la decisión de fondo, y en consecuencia sólo a los servidores públicos que intervengan entre la apertura del PRF y la decisión de fondo les aplican las causales de impedimento de que trata el mencionado artículo 34 de la Ley 61 O de 2000?

4. A los servidores públicos que les apliquen las causales de impedimento de que trata el artículo 34 de la Ley 61 O de 2000 que remite a las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el Código General del Proceso y el Código Penal, ¿el procedimiento para el trámite de dichos impedimentos y recusaciones

corresponde con el establecido en el artículo 35 de la Ley 61O de 2000?

5. A los servidores públicos que les apliquen las causales de impedimento de que trata el artículo 113 de la Ley 147 4 de 2011, que señala que "Las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011" el procedimiento para el trámite de dichas causales de impedimento en la CGR corresponde con el del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 o con el establecido en el artículo 35 de la Ley 610 de 2000? 6. ¿A los servidores públicos de la CGR que no les apliquen las causales de impedimento contempladas en los artículos 34 de la Ley 61O de 2000 y 113 de la Ley 147 4 de 2011 porque no están en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal o no están interviniendo en las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal (según lo establecido en los citados artículos), les aplicarían solamente las causales de impedimento contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011? 7. ¿A los servidores públicos de la CGR que les apliquen las causales de impedimento contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento para el trámite de dichos impedimentos o recusaciones sería el establecido en el artículo 12 de la Le 1437 de 2011 o el contemplado en el artículo 35 de la Ley 610 de 2000?

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2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 .

En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo 7 sol icíten" . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de según el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: ( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza

jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 4

3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre aspectos relacionados con el tema objeto de consulta mediante Conceptos tales como el 2014EE0114906, 090 y 167 de 2018 y 089 de 2019 el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional:

www.contraloria.gov.co, o solicitarlos al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.

4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: Corresponden a las preguntas planteadas y que se responden a continuación: En primera instancia es necesario indicar que el Contralor General, expidió la Resolución Organizacional No.719 de 2019, "por la cual se establece la Política de Integridad en la Contraloría General de la República, se regula el Comité de Integridad y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 2, dispone que la Política de Integridad de la Entidad debe ser aplicada por todos los servidores públicos de la CGR, sin importar su nivel jerárquico o tipo de vinculación, así mismo por los prestadores de servicios, y por las demás partes interesadas que interactúan con la Entidad.

De acuerdo con el artículo 1 º, establece la Política de Integridad de la CGR, contenida en el Código de Integridad, la Cartilla Preventiva sobre Conflicto de Intereses de los

servidores públicos de la CGR y la regulación del Comité de Integridad Por su parte, el artículo 4, dispone la adopción de Código de Integridad, en el cual se establecen los valores y sus respectivos principios de acción, que desarrollan los principios de integridad y deben guiar el comportamiento de quienes deben aplicar la Política de Integridad en la Entidad. Esto para precisar que en la Cartilla Preventiva, está regulado el tema de los impedimentos y el respectivo trámite. En segundo lugar, esta Oficina, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de consulta, razón por la cual, se le invita a consultar la Normatividad y Relatoría a través de la página institucional www.contraloria.gov.co. A continuación, se responden los interrogantes planteados: "1. El artículo 113 de la Ley 1474 de 2011 señala que las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 ¿En este orden de ideas, cuando se trate de situaciones relacionadas con servidores públicos que intervengan en el trámite de indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal aplicarían o no las causales de impedimento de que tratan los artículos 34 de la Ley 61 O de 2000 y el artículo

11 de la Ley 1437 de 2011?" "3. El artículo 34 de la Ley 610 de 2000, señala que son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. En este sentido, y teniendo en cuenta que el Artículo 4 de la Ley 61 O de 2000, señala que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal; ¿el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal inicia con el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y va hasta la decisión de fondo, y en consecuencia sólo a los servidores públicos que intervengan entre la apertura del PRF y la decisión de fondo les aplican las causales de impedimento de que trata el mencionado artículo 34 de la Ley 61 O de 2000?" "4. A los servidores públicos que les apliquen las causales de impedimento de que trata el artículo 34 de la Ley 610 de 2000 que remite a las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), el Código General del Proceso y el Código Penal, ¿el procedimiento para el trámite de dichos impedimentos y recusaciones corresponde con el establecido en el artículo 35 de la Ley 61 O de 2000?"

"5. A los servidores públicos que les apliquen las causales de impedimento de que trata el artículo 113 de la Ley 1474 de 2011, que señala que "Las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011" el procedimiento para el trámite de dichas causales de impedimento en la CGR corresponde con el del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 o con el establecido en el artículo 35 de la Ley 61 O de 2000?" De acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, la Contraloría General de la República es una º entidad de carácter técnico lo que justifica que tenga una normatividad de carácter especial como lo es la Ley 610 de 2000, Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", cuya aplicación prevalece respecto de cualquier otro cuerpo normativo y solo en caso de vacío legal, es la misma ley la que autoriza la remisión a otras normas en estricto orden de atención. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 6 Dispone el artículo 66, lo siguiente: "Articulo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la

presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal". Debe tenerse en cuenta que la Ley 1474 de 2011, regula el proceso verbal de responsabilidad fiscal y trae modificaciones aplicables al proceso ordinario, por lo que estas disposiciones también son normas especiales. En ese orden de ideas, para establecer los impedimentos aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deberá acudirse a lo dispuesto en las Leyes 61 O de 2000 y 1474 de 2011. Señala el artículo 34 de la Ley 61 O de 2000, lo siguiente: "Artículo 34. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal" Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la Ley 610 de 2000, se expidió la Ley 1474 de 2011, cuyo artículo 113, dispone que las únicas causales de impedimento y recusación para los servidores públicos intervinientes en el trámite de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal serán las previstas para los jueces y magistrados en la Ley 1437 de 2011. Con esto debe entenderse que la Ley 1474 de 2011, modificó lo dispuesto en la Ley 61 O de 2000, en materia de impedimentos y, por ende, prevalece en su aplicación.

Luego, las causales de impedimento serán las previstas en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que dispone o siguiente: "Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en

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3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor

o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados".

En cuanto a las causales de Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que habrá de hacerse remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 141, señala lo siguiente: "Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de

cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

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CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

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9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

1O . Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor

de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar".

En cuanto al procedimiento, habrá de dar aplicación al artículo 35 de la Ley 61 O de 2000, que dispone lo siguiente: "Artículo 35. Procedimiento en caso de impedimento o recusación. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más

funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación". "2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1474 de 2011, además de los Directivos Colegiados, sustanciadores, profesionales asesores, profesionales que revisan las providencias ¿quiénes más se consideran intervinientes en las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal?" Al respecto, resulta pertinente, remitirse a lo dispuesto en el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado9: "El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: AC-3300. C. P. Dr. Joaquín Barreta Ruiz. Bogotá D.G., marzo 19 de 1996. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho". Se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de

decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Desde esta perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su declaración es imperativa, kantianamente hablando. La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta. El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para él todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo. Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones Uudiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un

beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. De cualquier forma, cuando la separación no se haga en forma voluntaria, por la vía de la declaración de impedimento, se prevén sanciones de diversa índole para aquellos que fueron recusados y la recusación resultó válida y para quienes participaron en la adopción de la decisión cuando existía el impedimento a que se viene refiriendo la Sala". (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la precitada sentencia, los impedimentos y recusaciones resultan predicables respecto de todo aquel que tenga algún tipo de participación en la toma de decisiones dentro del proceso. Sobre las nociones de impedimento y recusación, el Consejo de Estado10 , se ha pronunciado en el siguiente sentido: 1° Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en providencia de abril 21 de 2009, dentro del asunto de radicación N° 11001-03-25-000-2005-00012-01, Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 "El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras

legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un 'interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial". En consecuencia, cuando un servidor público en ejercicio de sus funciones, observe la ocurrencia de un hecho que pueda ser catalogado como impedimento para el conocimiento de un caso concreto, dado que se presenta tensión entre el interés general y su interés particular, deberá manifestarlo ante la autoridad competente. "6. ¿A los servidores públicos de la CGR que no les apliquen las causales de impedimento contempladas en los artículos 34 de la Ley 61 O de 2000 y 113 de la Ley 1474 de 2011 porque no están en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal o no están interviniendo en las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal (según lo establecido en los citados artículos), les aplicarían solamente las causales de impedimento contem piadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 ?" En efecto debe darse aplicación al artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que señala lo

siguiente: "Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto gra

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