CGR - Concepto 186 de 2021
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 186 de 2021
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Contraloria General de la Republica :: SGD 07-10-202112:27
Al Contestar Cite Este No.: 2021 EE0169771 Fol:5 Anex:1 FA:1
ORIGEN 80112-OFICINA JURÍDICA/ LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD
DESTINO ANDERSON ALBERTO LOPEZ PINILLA
ASUNTO CONCEPTO PAGO DE CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL OBS 2021 EE0169771 ll l llll l lll l llll ll l 111111111111111111111111111
CGR-OJ186 - 2021
80112 o.e., Bogotá Señor
ANDERSON ALBERTO LÓPEZ PINILLA
oseer84@hotmail.com
Referencia: Radicado Interno: 2021ER0109712
Tema: PAGO DE CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA.
Respetado señor López, La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR-recibió la consulta citada en la referencia1 , la cual procede a responder a continuación:
1. Antecedentes El peticionario pregunta lo siguiente: "¿Se puede considerar como un detrimento patrimonial, que una Entidad Pública pague una obligación contenida en una Sentencia Judicial, cuya acción ejecutiva de cobro se encuentra caducada, teniendo en cuenta que el beneficiario de la misma no ejerció las acciones de cobro dentro de los 5 años desde su ejecutoria?
Para lo anterior se debe tener presente que dentro del termino de los 5 años de ejecutoria, el beneficiario de la sentencia judicial presentó solicitudes de pago y la Entidad respondió que sí le iba a pagar, no obstante la Entidad Pública no pudo
cancelar, debido a que no se le habían asignado recursos para su pago sino hasta la presente vigencia y existía un vacío normativo que impedía su pago, lo cual fue resuelto este año. Agradezco si me pueden allegar algun tipo de pronunciamiento o doctrina que tenga la CGR al respecto, ya que en su pagina web no encontré información". 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción". Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 o.e., cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá Colombia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---------------------------------------------- 2
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las
disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contrataría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuaren armonía con la Contrataría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "las consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contrataría General de la Repúb/ica"5 . En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contrataría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Jurídica Esta Oficina se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta en reiteradas ocasiones mediante conceptos tales como el 044 de 2021, el cual podrá consultar a través de la Relatoría en la página institucional: www.contraloria.gov.co, o solicitarlo 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5º del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43. numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 3 al teléfono 5187000 Ext. 15204, o a través del correo institucional: cgr@contraloria.gov.co.
4. Consideraciones jurídicas Problemas jurídicos: ¿Constituye detrimento patrimonial el pago de una condena por sentencia judicial por parte de una entidad estatal cuando el beneficiario no ejerció acciones de cobro dentro de los 5 años de su ejecutoria? ¿Qué sucede cuando el beneficiario presentó solicitud de pago dentro de ese término?
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, esta Oficina brindará algunas orientaciones de orden general con base en el desarrollo legal y jurisprudencia! que ha tenido el tema del pago de las sentencias adversas al Estado, para posteriormente
pronunciarse desde lo de su competencia, es decir, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal respecto de la eventual omisión del pago de la condena. De acuerdo con esta previsión, resulta pertinente poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la consulta formulada para obtener su pronunciamiento puntualmente sobre el hecho de si debe efectuarse el pago de una condena por sentencia judicial por parte de una entidad estatal cuando el beneficiario no ejerció acciones de cobro dentro de los 5 años de su ejecutoria. Entrando en materia, dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: "Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (1 O) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo
se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 4 (Inciso 4, derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes". (Subrayado fuera de texto). La norma en cita claramente señala que constituye un deber en cabeza del
beneficiario de una sentencia judicial mediante la cual se condena a una entidad pública, presentar la solicitud de pago ante aquella una vez ha quedado ejecutoriada dicha sentencia. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, "por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dicho pago puede realizarlo la entidad pública de oficio. Dicta la norma: "Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. (. .. )". (Subrayado fuera de texto). Esto cobra sentido si se tiene en cuenta que el Estado tiene la obligación de dar cumplimiento a las sentencias que le resultan desfavorables para lo cual debe
aprovisionar los recursos necesarios para dichas contingencias. Al respecto, la Corte Constitucional9 , ha sostenido lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-367/14. Bogotá D.C., 11 de junio de 2014. M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 5 "4.2.1. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecholfil. El derecho a acceder a la justicialfil implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce!Zl. 4.2.1.1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que "se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador
jurídico y se restablezcan los derechos lesionados"W Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutelalfil, "bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada"l.1Ql_ 4.2.1.2. Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo. 4.2.2. La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. 4.2.2.1. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad
de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor". En relación con los recursos con los que debe contar la entidad pública para cubrir los fallos judiciales que le son adversos, señala el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: "Artículo 194. Aportes al Fondo de Contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia -------·······---·······---·-------··-··-··----·····-----·---·--------······-----····-····--·····-······---··------···---··-·-----·---····--·-·------·------··-···---··-·--········-----·-··---··· 6 valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos.
que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme. Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuesta! de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten. Parágrafo Transitorio. ( ... ) Las entidades priorizarán, dentro del marco de gasto del sector correspondiente, los recursos para atender las condenas y para aportar al Fondo de Contingencias según la valoración que se haya efectuado". En consonancia con la precitada norma, se encuentra el artículo 2.4.4.7. del Decreto 1266 de 2020, "por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación", donde se señala que las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo
previsto en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4.4.14., para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos. Es preciso señalar que el beneficiado con la condena contenida en la sentencia, no puede dirigirse directamente al Fondo para obtener el producto de aquella. Es así como, el artículo 2.4.4.17., del Decreto en cita, prescribe que la entrega de recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales, solamente podrá Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia_ __ .........................................................................................................................................................................., . . ................ . 7 solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal siguiendo el trámite señalado anteriormente. Los beneficiarios de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con
dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante. La entidad pública deberá adelantar el siguiente trámite para el pago de la condena: "Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorias a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
Nota: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-604 de 2012.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Parágrafo 1 º. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. Carrera 69 35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 No.44cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.G., Colombia 8 Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria". La responsabilidad patrimonial del Estado conlleva la observancia del denominado principio de legalidad del gasto público acuñado por la doctrina y la jurisprudencia y que se sustenta como tal en las disposiciones de la Carta Política en sus artículos 345
y 346, de acuerdo con los cuales "el recaudo y aplicación de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto". En relación con el pago de los créditos judiciales debe producirse en forma voluntaria por parte de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad legal establecida para tal efecto. En vista de lo anterior, desde el momento en que se prepara el proyecto de presupuesto anual la entidad debe incluirse la partida correspondiente para cumplir en forma completa con las condenas que le son impuestas fruto de los diferentes procesos judiciales que se entablan en su contra, situación esta que apareja la debida comunicación y actuación ante las autoridades administrativas correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las demás autoridades que correspondan para la debida ejecución y pago oportuno de las sentencias judiciales. De igual manera y en observancia de las normas del CPACA y demás disposiciones legales, la administración debe ser diligente y eficiente en procura de la defensa del patrimonio público cuando sus agentes y funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas (contables, financieras y presupuestales) que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento de manera que impiden que la respectiva entidad estatal se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios, en este caso específico, derivados de
una actitud negligente. En cuanto a la actuación de los organismos de control fiscal en relación con las entidades públicas que no cumplen con el pago de las sentencias condenatorias en forma oportuna, esta se concreta en el análisis de dicha omisión a la luz de la regulación de la responsabilidad fiscal. Es así como a través de los mecanismos de vigilancia y control fiscal deberá comprobarse la concurrencia de los elementos de este tipo de responsabilidad descritos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, modificado por el artículo 125 del Decreto 403 de 2020, y que son una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado; y, un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 9 Debe entenderse por gestión fiscal, el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales. (Art.3 L610/00). Por su parte, se considera daño patrimonial al Estado, según el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000, modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020, la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. Los elementos descritos deberán analizarse en el marco del respectivo proceso de responsabilidad fiscal, definido como, según el artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.
5. Conclusiones 5.1. Las entidades públicas condenadas por sentencia judicial tienen la obligación de
efectuar el pago al beneficiario a la mayor brevedad posible para lo cual este deberá presentar la respectiva solicitud de pago una vez ejecutoriada la providencia, sin perjuicio de que la entidad pública pueda realizar el pago de oficio. Para efectuar dicho pago la entidad contará con los recursos del Fondo de Contingencias. En caso de incumplimiento en el reconocimiento de los créditos judicialmente reconocidos obrando el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios, habrá lugar a sanciones penales, disciplinarias y fiscales. Carrera 69 No.4435 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia 10 5.2. Teniendo en cuenta que las cantidades líquidas reconocidas en la providencia judicial generan intereses moratorias a partir de la ejecutoria de aquella, el no pago oportuno eventualmente puede constituirse en un detrimento patrimonial al Estado.
UEITIO SICARD Anexos: Constancia de traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Un (1) folio.
Proyectó: Erika Cure f!.'--
Revisó: Lucenith Muñoz Arenafis¡
Radicado: 2021ER0109712
TRD. 80112-033 - Conceptos Jurídicos. Conceptos Jurídicos Carrera 69 No.44-35 Piso 15 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá D.C., Colombia