CGR - Concepto 193 de 2023
Contraloría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CGR - Concepto 193 de 2023
- Autor
- Contraloría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
CONTRALORIA C onlraloria Gene rald elaR ep ublica::5GD2 2-: 11 -2023:5 ^ ge:neral de la repudlica Al Contest arCCiittee EsteNo.: 20:23EE0 2 0661 2Fol:•)Anex:0
ORIGEN 80112OF ICIN AJURlDIICA/ISDIMAR JAVIE:r..t.oboriODRIGUEZ
DESTINO VALERIAALEJANDRARODRIGUEZMORALES
ASU'NTOCONCERTO OBS Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! 2023EE0206612 80112193
CGR-OJde 2023
Bogota D.C •i Senora
VALERIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MORALES
varodriquezm62@qmail.com Referencia: Respuesta a su solicitud radicada con SIGEDOC No
2023ER0187306 y SIPAR No. 2023-284867-82111-CO
Tema: PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL
(PASF) - NATURALEZA JURIDICA - GRADUACION DE
SANCIONES - OPORTUNIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS
TERMINOS Respetada Senora: La Oficina Juridica de la Contraloria General de la Republica -CGRrecibio la comunicacion citada en la referencia1, que procedemos a responder a continuacion:
1. Antecedente Mediante su oficio eleva consulta respecto del adelantamiento de procesos administrative sancionatorio fiscal, por factor territorial, respeto de unos asuntos puestos en conocimiento de la Presidencia de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, en el marco de los artlculos 2 y 5 de la Resolucion Reglamentaria
Organica No. 0039 del 13 de julio de 2020, formulando las siguientes preguntas: “- ^Cual es la naturaleza de la multa en los procesos administrativos sancionatorios fiscales -PASF-, teniendo en cuenta lo senalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-484-2000 y C-209-2023? - Al tener en cuenta que la multa es de naturaleza conminatoria, el operador sancionatorio fiscal debe archivar la actuacion en los siguientes casos: i Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, Art. 14, numeral 2°, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relacion con las materias a su cargo deberan resolverse dentro de los treinta (30) dias siguientes a su recepcion." Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 1 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUDLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! • Si, antes del inicio del PASF, el sujeto cumple con la obligacion de forma extemporanea • Si, en el curso del PASF, se acredita el cumplimiento de la conducta investigada. • Si, en el tramite o el inicio de la actuacion, el servidor publico se desvincula de la entidad. Para tal efecto, les solicito que mis interrogantes sean resueltos teniendo en cuenta lo senalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-484-2000 y C-2092023.”
2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Juridica Los conceptos emitidos por la Oficina Juridica de la CGR, son orientaciones de caracter general que no comprenden la solucion directa de problemas especificos, ni el analisis de actuaciones particulares.
En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecucion2 ni tienen el caracter de fuente normative y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretacion y aplicacion de las normas juridicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Juridica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretacion y aplicacion de las disposiciones legates relativas al campo de actuacion de la Contraloria Genera!'2, asi como las formuladas por las contralorias territoriales "respecto de la vigilancia de la gestion fiscal y las demas materias en que deban actuaren armonla con la Contraloria Genera!'4 y las presentadas por la ciudadania respecto de "/as consultas de orden jurldico que le sean formuladas a la Contraloria General de la Republica''5. En este orden, mediante su expedicion se busca "orientar a las dependencias de la Contraloria General de la Republica en la correcta aplicacion de las normas que rigen para la vigilancia de la gestion fiscal'6 y "asesorar jurldicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando estos lo soliciten"7. Se aclara que no todos los conceptos implican la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la CGR, porque de
2 Art. 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 2 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBUCA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! conformidad con el articulo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008, esta calidad solo la tienen las posiciones jundicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).
3. Precedente doctrinal de la Oficina Juridica La naturaleza de los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales (PAS), ha sido analizada en diversas oportunidades, tal es el caso del concepto CGR-OJ-199-2020, radicado 2020EE0160674 de fecha 15 de diciembre de 2020, cuyos planteamientos se retomaran en lo pertinente.
4. Consideraciones Juridicas 4.1. Problema juridico De la consulta, se deriva que el siguiente problema juridico: En el evento que se presente un incumplimiento en la oportunidad de presentacion de
la obligacion objeto del Proceso Administrative Sancionatorio Fiscal -PASF-, y se realice luego la presentacion extemporanea de aquello a lo que se estaba obligado, bien sea antes de iniciar el PASF o estando en el curso del mismo ^se puede predicar una carencia de objeto por hecho superado? 4.2. Naturaleza del proceso administrative sancionatorio fiscal La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de las sanciones derivadas del proceso administrative sancionatorio de caracter fiscal, asi en sentencia C484 de 20009 explico: “A/o obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el articulo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que esta tiene un caracter diferente a la multa sancion, ya que busca facilitar el ejercicio de la viqilancia fiscal, pues pretende constrehir e impulsar el correcto v oportuno cumplimiento de ciertas obliqaeiones que permiten el adecuado, trasparente v eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mencion consagra una multa coercitiva, la que, si bien conslste en una exaccion pecuniaria, su finalidad principal se dirige a veneer los obstaculos para el exito del control fiscal. 8 Art. 43 OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Juridica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopcion de una doctrina e interpretacion juridica que comprometa la posicion institucional de la Contraloria General de la Republica en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza juridica de cualquier orden. 9 M.P. Alejandro Martinez Caballero. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000
cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina3 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUDLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! Observese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestacion, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el dano sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, porlo que la multay la amonestacion se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y organos del poder publico. En efecto, en relacion con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporacion ya habia establecido que "la facultad del funclonario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopcion de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administracidn de justicia'^.’’(Negrillas y subrayas fuera de texto) Acto seguido, ultimo la Corte: ‘‘En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestacion que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contra lores en ejercicio del control fiscaf’.11 Posteriormente, en la sentencia SU-431 de 201512, la Corte Constitucional amplio el criterio de diferenciacion del Proceso Administrative Sancionatorio de la CGR con respecto a otros procedimientos sancionatorios: ‘‘Dentro de este contexto, esta Corporacion ha sido enfatica en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre
este tema la Corte ha sehalado: “Asi, se ha expresado, en forma reiterada, que I) la potestad sancionadora como potestad propia de la administracidn es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizacidn de sus fines13, pues ii) permite realizar los valores del orden juridico institucional, mediante la asignacidn de competencias a la administracidn que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizacidn de sus cometidos14 y Hi) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.”15 Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administracidn Publica se diferencia de las demas especies del derecho sancionador, particularmente por las siguientes caracteristicas: 10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 M.P. Viadimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C484 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez. 13 Sentencia C-597 de 1996. 14 Ibidem. 15 Sentencia C-214 de 1994. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 4 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUDLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! (i) La actividad sancionatoria de la Administracion “persigue la realizacion de los
principios constitucionales que gobiernan la funcion publica a los que alude el artlculo 209 de la Carta 16 (ii) La sancion administrativa, constituye la ‘‘respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandates generates o especlficos que se ban ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administracion (...)”.17 (Hi) Dicha potestad, se ejerce “a partir de la vulneracion o perturbacion de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para guien sin atender pacIfica v voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente. ”18 (iv) En relacion con la sancion aplicable, ‘‘dentro del ambito sancionador administrativo cabe destacar la aceptacion de la interdiccion de las sanciones privativas de la libertad, la instauracion de la multa como sancion prototipica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido."19 (v) Y, finalmente, “la decision sancionatoria adoptada por la Administracion esta sujeta a control judicial ante la jurisdiccion de lo contencioso administrativo”.20 A su vez, dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce frente a la comision de conductas antijuridicas en las que incurran los servidores publicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido habilitadas para ejercer transitoriamente funciones publicas y (ii) la correccional, que
se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, financiera, de transito, fiscal, etc.”21 Precisamente en materia fiscal, el proceso administrativo sancionatorio resulta serla expresion de la facultad sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y que fue conferida a la Contraloria General de la Republica como instrumento de control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. Solo puede obedecer a circunstancias propias de la gestion fiscal y tiene por finalidad constrenir e impulsar el correcto v oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que tienen los suietos de control fiscal v demas entidades obligadas a reporter informacion semeiante.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) En tal sentido, la Corte Constitucional clarifico que, el proceso administrativo sancionador fiscal tiene un caracter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso 16 Sentencia C-506 de 2002. 17 Ibidem. 18 Sentencia C-597 de 1996. 19 Sentencia C-827 de2001. 20 Ibidem. 21 SU-1010 de 2008. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 5 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! administrativo sancionador de caracter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constrinen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y
eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es veneer los obstaculos para el exito del control fiscal, motive por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal22. De otra parte, en la Sentencia C-209 de 2023, la Corte Constitucional resolvio declarar: “PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los artlculos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020. SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por el cargo analizado, de los artlculos 83 y 84 del Decreto Ley 403 de 2020, en el entendido de que la sancion de suspension unicamente podra aplicarse por la Contralorla General de la Republica, y no por la Auditor!a General de la Republica, con excepcion de los numerales primeros de tales artlculos, que se declaran INEXEQUIBLES. TERCERO. DISPONER la reviviscencia de los artlculos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo paragrafo del artlculo 114 de la Ley 1474 de 2011 En dicha Sentencia C-209 de 2023, la Corte Constitucional contextualiza la naturaleza juridica del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, realizando una exposicion a partir de algunas de las normas del Decreto Ley 403 de 2020 que fueron declaradas inexequibles en la misma sentencia, a la vez que senala que las facultades sancionatorias, salvo algunas innovaciones, ya habian sido otorgadas a los organos de control fiscal por la Constitucion Politica y la Ley 42 de 1993 previo a la expedicion
22 En el mismo sentido, en la sentencia C-484/00, M.P. Alejandro Martinez Caballero, la Corte Constitucional precise que la multa y la amonestacion como medidas correccionales en el proceso fiscal que impone la CGR, no vulneran el principio del non bis in idem en relacion con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues no tienen la misma naturaleza, no tienen el mismo objeto y tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, asi explico: “...al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el articulo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que esta tiene un caracter diferente a la multa sancion, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constrenir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. (•••) En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestacion que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.
8. De otra parte, esta Corporacion tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relacion con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte22, solo es posible predicar la vulneracion del articulo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputacion”22. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el
daho causado al erario publico, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sancion a una conducta en el servicio juridicamente reprochable. Asi mismo, la multa y la amonestacion como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas ultimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor publico y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podran imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ambito de la funcion publica. Por lo expuesto, la Corte concluye que las multas y las amonestaciones que impone la contraloria no vulneran el articulo 29 de la Carta." (Negrilla fuera de texto). Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071. PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina 6 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUQLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! del Acto Legislative 04 de 2019 y del Decreto Ley 403 de 2020, en ese orden se
extraen algunos apartes: ‘'63. Naturaleza juridica del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. A fin de dar comienzo al juicio de constitucionalidad, la Sala Plena encuentra necesario describir, en lineas generales, el contenido de los articulos demandados. Segun lo anuncia el titulo que contiene las normas sometidas a control, su objeto primordial consiste en regular el «[p]rocedimiento administrativo sancionatorio fiscal». La indole juridica de dicho tramite se encuentra descrita en el articulo 78 del decreto, que se transcribe enseguida: ARTICULO 78. NATURALEZA. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la proteccion del patrimonio publico y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestion fiscal. Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a titulo de imputacion de culpa o dolo.
64. De conformidad con esta definicion, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal es una manifestacion del ius puniendl del Estado, que se materializa en una actuacion de naturaleza administrativa. Como consecuencia de esta caracterizacion, dicho tramite se encuentra sometido tanto a los principios constitucionales del derecho sancionatorio como a los principios que rigen la funcion administrativa.
Adicionalmente, la Sala Plena observa que la facultad sancionatoria en cuestion se emplea tanto para el ejercicio del control fiscal posteriory selective, propio del modelo originalmente previsto en la Constitucion, como para el preventivo y concomitante,
que fue incorporado por el Acto Legislative Cuarto de 2019.
65. Fundamento constitucional del procedimiento. En atencion a que el procedimiento bajo analisis constituye una expresion de la facultad sancionatoria que ejerce la Contraloria General de la Republica, su ejercicio encuentra fundamento constitucional en el numeral quinto del articulo 268 superior. Luego de la modificacion introducida por el Acto Legislative Cuarto de 2019, el precepto establece que el contralor general de la Republica tiene competencia para «[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestion fiscal, imponerlas sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdiccion coactiva, para lo cual tendra prelacion» [enfasis fuera de texto], Cabe anotar aqui que, segun fue advertido por esta corporacion en la Sentencia C-090 de 2022, la unica novedad que introdujo la reforma constitucional en el numeral en cuestion consistio en que se «[i]ndico que
[el contralor] tendra prelacion para ejercer la jurisdiccion coactiva».
66. Un segundo sustento constitucional de la regulacion del procedimiento se encuentra en el numeral decimoseptimo del articulo 268 de la carta, el cual fue introducido por el Acto Legislative Cuarto de 2019. El numeral dispone lo siguiente:
Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Codigo Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogota, D. C., Colombia Pagina? de 18 CONTRALORIA GENCRAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido!
El [c]ontralor [g]eneral de la Republica tendra las siguientes atribuciones:
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspension a quienes omitan la obligacion de suministrar informacion o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Asi mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificacion favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) periodos fiscales consecutivos.
(...)
70. El procedimiento administrative sancionatorio fiscal, por su parte, no tiene origen en la causacion de un dano a las rentas publicas. Como lo indica el articulo 81 del Decreto 403 de 2020, disposicion que enlista las conductas que dan lugar a la iniciacion de esta actuacion administrativa, el procedimiento permite la imposicion de sanciones como resultado de la violacion de dos obligaciones: el deber de obrar observando los principios de la gestion fiscal (literales a, b, d, e y o) v el imperativo de colaborar con las labores de vigilancia v control fiscal, mediante el suministro oportuno, correcto v transparente de la informacion que requieren los orqanos que eiercen tales labores v a traves de otras acciones (literales c y f al n).
(...)
72. De vuelta al analisis de las normas que conforman el titulo demandado, la Sala Plena advierte que la imposicion de esta clase de sanciones no constituye una novedad en el ordenamiento juridico. El capitulo V de la Ley 42 de 1993, «[s]obre
la organizacion del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», autorizaba a los contralores a imponer sanciones de este tipo. El articulo 99 les extendia dicha autorizacion en los siguientes terminos: «Los contralores podran imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicacion. La amonestacion y la multa seran impuestas directamente; la solicitud de remocion y la suspension se aplicaran a traves de los nominadores». Una vez concluya la presentacion de las caracteristicas del procedimiento administrative sancionatorio fiscal, la Sala volvera sobre este asunto. (...)
84. Preexistencia de los tres supuestos de hecho previstos en el numeral 17 del articulo 268 superior. El analisis de la legislacion anterior al Decreto 403 de 2020 lleva a concluir que los comportamientos descritos en el primer apartado del numeral 17 ya habian sido tipificados por el Legislador como conductas sancionables. El articulo 101 de la Ley 42 de 1993 atribuyo competencia a los contralores para que impusieran «multas a los servidores publicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salaries devengados por el sancionado» cuando, entre otras conductas, cometiesen alguno de estos actos: i)
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«no [...] suministr[ar] oportunamente las informaciones solicitadas» [a los contralores]; ii) «de cualquier manera entorpe[cer] o imp[edir] el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorias»; y iii) «no cumpl[ir] con las obligaciones fiscales».
85. En criterio de la Sala Plena, la reproduccion —casi literal— de los supuestos de hecho que existian antes de la reforma constitucional demuestra que la descripcion tipica de estas conductas en el numeral 17 del articulo 268 superior no constituye una modificacion de elemento alguno del modelo de control fiscal. Como resultado de dicha circunstancia, en atencion a que las facultades extraordinarias fueron otorgadas, en lo que aqui se analiza, para que fuesen desarrollados los cambios puntuales que trajo consigo el acto legislative, la Sala Plena concluye que la inclusion de la aludida descripcion tipica en el Decreto 403 de 2020 supone una extralimitacion de la habilitacion legislativa bajo analisis.
86. La facultad de imponer la sancion de suspension de manera directa supone un cambio en el modelo de control fiscal. Cosa distinta ocurre respecto de la facultad que el numeral 17 extiende al contralor general de la Republica consistente en imponer, atitulo de sancion, la consecuencia juridica de suspension. Tal competencia no existia antes de la reforma constitucional. El articulo 99 de la Ley 42 de 1993, al que se hizo alusion con anterioridad, preceptuaba que «la suspension se aplicarfia] a traves de los nominadores». Por tal motive, la sancion no podia ser impuesta de manera directa, tal como ocurria en el caso de la amonestacion y la multa, por lo que
el funcionario que proyectara su imposicion debia «solicitar a la autoridad competente su aplicaci6n».
87. En la nueva version del numeral 17 del articulo 268 de la Constitucion, el contralor se encuentra investido de la facultad de «[i]mponer sanciones desde multa hasta suspension a quienes» [enfasis fuera del texto original] incurran en alguna de las conductas mencionadas. En consecuencia, la reforma si introdujo en este campo un elemento normative inedito al modelo de control fiscal, lo que autoriza su desarrollo mediante decreto con fuerza material de ley.
(...)
89. Constitucionalidad de la mayor parte de los articulos 83 y 84 del decreto.
En aplicacion de los argumentos expuestos en esta providencia, los apartados transcritos de los articulos 83 y 84 del Decreto 403 de 2020 seran declarados ajustados a la Constitucion. La decision se basa en que desarrollan un cambio puntual al regimen de control fiscal, que fue incorporado por el Acto Legislative Cuarto de 2019. Por consiguiente, en la medida en que la habilitacion legislativa tenia como objetivo autorizarel desarrollo de dichas modificaciones, los articulos en modo alguno incurren en una extralimitacion de las facultades extraordinarias.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Para una mejor comprension de este tipo de atribuciones sancionatorias como emanacion del poder de correccion del Estado, vease que la Corte Constitucional, en
Sentencia C-203 de 2011, precise lo siguiente:
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Pagina 9 de 18 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Defender juntos los recursos publicos iTiene Sentido! “De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relacion con los poderes correccionales del juez estas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer v preservar la diqnidad de la iusticia v dentro de ella, qarantizar el normal desenvolvimiento v la celeridad de las actuaciones iudiciales. Elio, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales estan descritas con suficiente claridad por los articulos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasion del servicio”,(b) “por razon de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, tramite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruva, por accion u omision, la practica de pruebas o iniustificadamente no suministren oportunamente la informacion o los documentos que esten en su poder v les fueren requeridos en inspeccion judicial, o mediante oficio”; (f) “iniustificadamente no presten debida colaboracion en la practica de las pruebas v diliqencias; v finalmente (q) “cuando adopten una conducta procesal
tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposicion de la multa debe en todo caso estar antecedida de una
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