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CGR - Concepto 194 de 2021

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 194 de 2021
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

Contraloria General de la Republica :: SGD 20-10-2021 11 :50

Al Contestar Cite Este No.: 2021 IE0089385 Fol:6 Anex:O FA:0

ORIGEN 80112-0FICINA JURÍDICA I LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD DESTINO 821116-DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO 2 IYEZID LOZANO PUENTES CGR -OJ - ---1-9-4---- de 2021 A OS BU SN TO CONCEPTO 801122021 IE0089385 1111111111111111 I II II IIIIII IIII I IIIIIII II I I III o.e., Bogotá Doctor

YEZID LOZANO PUENTES

Director de Cobro Coactivo No. 2 Contraloría General de la República yezid.lozano@contraloria.gov.co Referencia: Respuesta a su oficio SIGEDOC 2021 IE0067337

Tema: EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE LA PRESENCIA DEL VIRUS COVID-19 - SUSPENSION DE TERMINOSCONTINUIDAD DEL SERVICIO - PROCESOS FISCALES DE

COBRO (PFC) -CAUSACIÓN DE INTERESES Respetado Doctor Lozano Puentes: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGRrecibió la comunicación citada en la referencia1 , la cual procedemos a responder a continuación:

1. Antecedente.

En su oficio pregunta: "Por instrucciones del Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo, de manera respetuosa acudo ante el Despacho a su digno cargo con el fin de solicitarle su valioso apoyo, emitiendo concepto jurídico, en relación con la viabilidad o no de la causación de

intereses en los procesos de cobro coactivo durante el periodo en que se suspendieron los términos con ocasión a la Resolución Reglamentaria Ejecutiva del 16 de marzo de 2020. Esta respetuosa solicitud la estamos presentando ante la necesidad de contar con un criterio institucional que nos permita a los operadores jurídicos atender 1 Adicionalmente, para la atención de peticiones y consultas, mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE No. 0064 del 30 de marzo de 2020 de la CGR, se determinó dar cumplimiento al articulo 5º del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, el cual dispone la ampliación de los términos señalados en el articulo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 1 11 Página de peticiones como la presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., entre otros, en los siguientes términos: "En atención a su correo electrónico me permito solicitar/e muy amablemente la liquidación de los intereses moratorias que pudieron llegar a causarse a partir del 15/08/2020, como quiera que mediante resoluciones reglamentarías ejecutivas expedidas por el Contralor General de la República se suspendieron los términos, entre otros, de los procesos que adelanta la jurisdicción coactiva desde el 16/03/2020 hasta el 15/07/2020, lo anterior con el fin de cumplir con la obligación

impuesta de acuerdo con el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 026 del 13 de noviembre de 2019[. . .]". En razón a lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 267 del 2000, quisiera muy respetuosamente solicitar a la Oficina Jurídica fijar la postura institucional frente a la situación planteada, toda vez que cualquier pronunciamiento podría acarrear un antecedente para los demás procesos de cobro coactivo, no solo a cargo de la Dirección, sino de la totalidad de dependencias que cumplen similar función en la Contraloría General de la República, en especial en aquellos procesos en los cuales se encuentre vinculado un tercero civilmente responsable. . "

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la CGR, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución2 ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría Generaf'3 , así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia

de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría Generaf'4 y las presentadas por la ciudadanía respecto de "/as consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República"5 . 2 Art. 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 3 Art. 43, numeral 4° del Decreto Ley 267 de 2000 4 Art. 43, numeral 5° del Decreto Ley 267 de 2000 5 Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000 Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia 2 11 Página de En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a /as dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscaf'6 y "asesorar jurídicamente a /as entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a /os sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten"7 . Se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la CGR, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 16 del Decreto Ley 267 de 20008 , esta calidad sólo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

3. Precedente Doctrinal de la Oficina Jurídica.

Revisado el aplicativo institucional SINOR (Normatividad y Relatoría) se encuentra que en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19, el asunto de la suspensión de términos y la continuidad de la función pública de vigilancia y control fiscal ejercido por la Contraloría general de la República se analizó por esta Oficina en el concepto CGR-OJ-069-2020, radicado 2020EE0057956 de fecha 04 de junio de 2020, cuyos fundamentos serán retomados en lo pertinente.

4. Problema Jurídico.

De la lectura de la consulta el problema jurídico a resolver es si ¿las resoluciones de suspensión de términos producidas por la contraloría General de la República en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 tienen el efecto de suspender la causación de intereses sobre los fallos con responsabilidad fiscal objeto de los Procesos Fiscales de Cobro (PFC)? 4.1. Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0064-2020 del 30 de marzo de 2020 En primer lugar se recalca que la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 00642020 del 30 de marzo de 2020 expedida por el Contralor General de la República de forma expresa señala como el Gobierno Nacional, Distrital9 y demás Autoridades 6 Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000 7 Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000

8 Art. 43 OFICINA JURÍDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica:( ... ) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 9 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; Circular No. 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo; Circular Conjunta 018 del 1 O de marzo de 2020 del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública; y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 3 de l l Territoriales, ante la presencia del virus COVID-19 en Colombia, han trazado lineamientos sobre las acciones de contención del virus en todo el territorio. Así mismo que el Contralor General de la República, mediante Circulares No. 003 de 2020 y Nº 007 del 19 de marzo de 2020, impartió instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas,

usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Contraloría General de la República, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país. Ahora bien, como la misma Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0064-2020 lo señala, "la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible10 , por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Contraloría General de la República, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación11 y su posible interrupción. Para lo cual se adoptaron medidas administrativas enmarcadas en el ámbito regulatorio del Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con el objeto de que "las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares". En tal sentido, si bien a través del artículo 1 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0064-202012 , se resolvió la suspensión de términos, a partir del 1 de

º abril de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en las Indagaciones Preliminares Fiscales, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sancionatorios, que adelante la Contraloría General de la República. Anotando que, la suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Contraloría General de la República, se aclaró en sus parágrafos sobre la continuidad del servicio púbico que: "ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS ( ... ) Bogotá, Secretaria Distrital de Gobierno y Secretaria Distrital de Salud. 1° Corte Constitucional Sentencia SU449/16. 11 corte Constitucional Sentencia SU-498 de 2016. "A través del principio de confianza legítima se ha logrado un balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la administración avance en el desarrollo de su gestión, pero al mismo tiempo proteja la buena fe que el administrado había depositado en la administración pública, de la que espera una estabilidad con respecto a las condiciones vigentes. En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la adopción de medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe".

12 Artículo 1 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No 0064 de 30 de marzo de 2020, modificado por el articulo 1 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No 0067 del 13 de abril de 2020 y adicionado por el Articulo 1 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No 0069 del 08 de mayo de abril de 2020. La fecha de expedición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No 0067 de 2020 fue corregida por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No 0068 del 13 de abril de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 4 de 11 PARÁGRAFO 1. La suspensión dispuesta en el presente artículo hace referencia a los términos legales o reglamentarios y no implica la suspensión del ejercicio de funciones por parte de los servidores públicos de la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO 2. Por el término señalado en este artículo, se suspenden las actividades relacionadas con la expedición de certificados de antecedentes fiscales que requieren firma original, quedando habilitada su consulta y expedición a través de la página web de la entidad. La publicación del Boletín de Responsables Fiscales de que trata el artículo 60 de la Ley 61 O de 2000, correspondiente al primer trimestre del año 2020, se efectuará a más tardar el día 15 de abril de 2020, sin perjuicio de la actualización del Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales - SIBOR, el cual es de

consulta pública. Para el efecto, es responsabilidad de los organismos de control fiscal reportar la información completa e idónea para el registro en el Boletín. PARÁGRAFO 3. Durante el término de la suspensión se podrán proferir autos, resoluciones o decisiones, sin perjuicio de que cualquier término relacionado con los mismos deba ser contabilizado una vez sea levantada la suspensión. En caso de realizarse notificaciones, deberán anexarse copias de la presente Resolución y de la Resolución 0063 del 16 de marzo de 2020." (Negrillas fuera de texto) Coligiéndose de lo transcrito que, la suspensión va dirigida al conteo de los términos de cada una de las etapas procesales, en la medida que el curso normal de las diligencias administrativas se vería afectado por la emergencia sanitaria, no obstante, se precisó la continuidad del ejercicio de las funciones por parte de la Contraloría General de la República y de sus funcionarios. Aunado a lo anterior, luego de señalar lo pertinente a la suspensión de la atención al público de manera presencial13 , en los artículos 3 y 4 de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0064-2020, el Contralor General de la República estableció directrices para garantizar la continuidad del servicio que hacen parte de la consulta, indicando: "ARTÍCULO TERCERO. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El servicio público que presta la Contraloría General de la República no se encuentra suspendido y corresponde a los superiores jerárquicos adaptar los mecanismos necesarios para este efecto. Las auditorías, estudios sectoriales y demás ejercicios de seguimiento, vigilancia

y control fiscal micro y macro, tendrán continuidad y se desarrollarán, por regla general, mediante el trabajo en casa, el uso de tecnologías de la información, la información del SIRECI y los demás sistemas de información disponibles, entre otros. Los sujetos de control tienen la obligación de atender los requerimientos de información que eleve la Contraloría General de la República. 13 Resolución EG-EJE-0064-2020, se resuelve Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 5 de 11 En este sentido, corresponde a los representantes legales de los sujetos de control, certificar y acreditar las razones de fuerza mayor que imposibiliten la atención de un determinado requerimiento, y es obligación de los responsables del proceso auditor evaluar dichas circunstancias, para realizar las anotaciones y aclaraciones correspondientes en los informes o el inicio de procesos sancionatorios a que haya lugar. Para la atención de peticiones, las diferentes dependencias darán cumplimiento al artículo 5º del mencionado Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO CUARTO. Los superiores ierárquicos de las diferentes dependencias de la Contraloría General deberán tomar las medidas necesarias en las actuaciones que se encuentren en curso y en las que se computen términos, para dar cumplimiento y publicidad a las presentes disposiciones. La presente resolución será incorporada a los expedientes de los procesos en los cuáles se suspenden términos." (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así, a través de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0064-2020, se adoptó

lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 202014, tomando medidas transitorias a fin de garantizar la seguridad de la salud los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Contraloría General de la República, adecuando condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación que modificaron la modalidad de atención presencial garantizando la continuidad del servicio a través del uso de tecnologías de la información. Luego mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0070-2020, que se han mantenido en el curso de los años 2020 y 2021, se imparten directrices tendientes a la reanudación de los términos dentro de las Indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, en la Contraloría General de la República. Disponiendo en el artículo 5 ibídem mantener restringida la atención al público de manera presencial en todas las sedes de la contraloría general de la república, razón por la cual se mantendrán habilitados los canales electrónicos necesarios para recibir material probatorio, memoriales y demás solicitudes dentro de las actuaciones fiscales, denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales, tanto en el nivel central como en cada una de las Gerencias Departamentales, garantizando la debida publicidad del canal dispuesto para recibirlas en la página web de la entidad y en

los respectivos despachos. 4.2. Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2020. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 6 de 11 Mediante el Decreto 491 de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Decreto 491 de 2020 que en su artículo 6 reguló la suspensión de términos de la siguiente manera: "Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se

presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales." Sobre esta norma se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 202015 en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 491 de 15 M.M. P.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000

cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 7 de 11 2020, salvo la de su parágrafo 1 º que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2º en relación con el cual se declaró la exequibilidad condicionada. Destacando que, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 además de disponer la regulación general sobre la suspensión de términos, establecía un parámetro normativo especifico al trámite del pago de sentencias judiciales y al reconocimiento de prestaciones de seguridad social a cargo de fondos de cuenta sin personería, buscando que para esos dos eventos no se generaran sanciones moratorias. Siendo que en la sentencia C-242 de 2020, la Corte negó la posibilidad de suspender el trámite administrativo para el pago de las sentencias judiciales, a la vez que morigeró la no causación de interese moratorias en el trámite administrativo de reconocimiento de prestaciones de seguridad social a cargo de fondos de cuenta sin personería jurídica. Este tipo de normas especiales para la no causación, e incluso para la condonación de intereses, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ejemplifica también en otras áreas, como la tributaria. Por ejemplo, el artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020, sobre "Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización", establece en su parágrafo 3°: "Parágrafo 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. ( . .. )". Mediante sentencia C-237 de 2020 la Corte Constitucional reconocI0 la constitucionalidad de dicha medida, frente a lo cual, en lo pertinente, expresó: "141. Este Tribunal ha indicado que pueden adoptarse medidas de estímulo tributario "para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis" ( ...)

142. Sin embargo, en atención a que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la existencia de una obligación tributaria incumplida, ello podría calificarse como una especie de amnistía tributaria que debe juzgarse a partir de un escrutinio estricto según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. 14.3. La Corte estima que el parágrafo examinado supera dicho juicio por las siguientes cuatro razones. Primero, la rebaja se inscribe en la búsqueda de un propósito constitucional imperioso consistente en la promoción del empleo y la conservación de la actividad económica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts. 333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecución de dicho fin teniendo en cuenta que la disminución de la acreencia incrementa las posibilidades de recuperación del deudor. Tercero, considerando el evidente impacto que para las empresas deudoras causa la situación actual, la valoración de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro conjunto de medidas que componen -en el régimen de insolvencia-un conjunto de

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cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 8 de 11 instrumentos articulados que cumplen una función indispensable para alcanzar el referido fin constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido estricto dado que, si bien la afectación del principio de igualdad frente a las cargas públicas es significativa, no establece una exoneración total de las obligaciones y se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo y la empresa. Es posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta. Sin embargo, ello no puede decirse cuando se integra a un régimen excepcional y temporal de intervención económica motivado por las causas referidas en el Decreto 417 de 2020 ( ...) ". (Negrillas y subrayas fuera de texto) Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, es claro que para que pueda haber una disminución o condonación de intereses se requiere de una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los títulos fiscales y de los interese moratorias causados a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda1 6 . 4.3. Resarcimiento patrimonial. La razón de ser de la responsabilidad fiscal es que el Estado sea compensado por el daño que se ha causado a su patrimonio como resultado de una ineficiente gestión fiscal por parte de quien maneja o administra recursos públicos, bajo la modalidad de dolo o culpa grave. Es por esto que es un tipo de responsabilidad

eminentemente resarcitoria. En relación a cómo debe reparase ese perjuicio, la Corte Constitucional17 , ha señalado lo siguiente: "El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite."18 Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 61 O. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: 16 Decreto Ley 403 de 2020. Artículo 111. 17 Corte Constitucional. c -840 de 2001. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001.

18 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Carrera 69 No. 44-35 Piso 1 • Código Postal 111071 • PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co • www.contraloria.gov.co • Bogotá, D. C., Colombia Página 9 de l l incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa."19 (Subrayas fuera de texto) En otro pronunciamiento la misma Corporación20 , enfatiza en la naturaleza patrimonial de la responsabilidad fiscal, así: "Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. ( ...) . En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal". Luego es claro que, en el caso de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas y de las pólizas de seguros y demás

garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, la indemnización es integral lo que incluye el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente. En el mismo sentido, conforme lo estipulan el parágrafo del artículo 12 de la Ley 61 O de 2000 y en el artículo 1 1 1 del Decreto Ley 403 de 2020, en los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) adelantados por los órganos de control fiscal, se debe garantizar el p

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