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CGR - Concepto 1E0030888 de 2015

Contraloría General de la Nación

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Detalles

Título
CGR - Concepto 1E0030888 de 2015
Autor
Contraloría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2015

CONTRALOR!A :,

Ot. LAHLHUf-JLICA ContrnloriaGeneraltielaRepublics::SGD07-0¿-201S18:50 A!ContestarCilcEsteNo.:2015IE0030888Fol:5Ancx:0FA;0

ORIGEN 80112OFICINAJURIDICA/MARTHAJULIANAMARTINEZBERMEO 80112— DESTINO809-11-OESPACHOOELGERENTE(DEPARTAMENTALGUAINIA/IGORARAFAT

GUTIERREZSTANO

ASUNTO PROCESODERESPONSABILIDADFISCAL TITULOSOEDEPOStlOJUDICIAL.PtRiOOO

OBS Bogotá, D.C., 2015IE0030888 Geren

IGORARAFAT GUTIERREZ STAND

Geren e Departamental Gerenóia Departamental Colegiada Guainía k Calle 15 No. 7 - 33 i Inírida-Guainía Asunte Proceso de Responsabilidad Fiscal.Títulos de DepósitoJudicial. Periodo Probatorio.-Grado de Consulta.

1. Antecedentes.

Esta Oficina recibió su solicitud de consulta radicada bajo el número 2015100008569 en la que formula algunas inquietudes relacionadas con el proceso de responsabilidadfiscal, de la siguiente manera: En un proceso de responsabilidad fiscal que terminó con fallo sin esponsabilidad fiscal en el que se encuentran constituidos unos títulos je depósito judicial producto del embargo y retención de salarios del vinculado a quien no ha sido posible localizar para su entrega, ¿Cuáles on las directrices institucionales en estos casos en particular, cómo se deben aplicar estos depósitos, se deben destinar a la Dirección Nacional del Tesoro, talcomo sucede enJurisdicción Coactiva?

2. Cuál es la posición de la entidad respecto de las pruebas decretadas en os procesos de responsabilidad fiscal ordinarios si transcurridos más de áos años no se han podido practicar por razones de orden público.

Deacuerdo con lo previstoen el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, ¿sial presunto responsable se le designa defensor de oficio porno habersido localizado para rendir versión libre y es notificado de la imputación, y posteriormente el responsable fiscal renuncia expresamente a la defensa de oficio y nombra apoderado de confianza, se debe igualmente enviar elprocesopara que se surta elgrado de consulta?

2. Alcance del concepto y competencia de la Oficina Jurídica.

Los cohceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Genera de la República, son orientaciones de carácter general que no arrera9No.12C-10 P.8(cid:127) PBX:6477000ÿBogotá,D.C.ÿColombia(cid:127) www.contraloria.gQv.co Página1ele10 uSl CONTRALORÍA j JGtvNHRiM-OH1.AREPÚBLICAvo JU™ BÍDS C A comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter defuente normativay sólo pueden ser utilizados parafacilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de controlfiscal. Por lo anterior, lacompetenciade laOficinaJurídica paraabsolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la Contraloría

General de la República, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General"1, así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General"2 y las presentadas por la ciudadanía respectode "lasconsultas de ordenjurídico que lesean formuladas ala Contraloría Generalde laRepública"3. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigenpara la vigilancia de la gestión fiscal"4 y "asesorarjurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorialy a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstoslosoliciten"5. Finalmente se aclara que no todos nuestros conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, ésta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). No obstante lo anterior, y con el propósito de brindar elementos de juicio que contribuyan a ilustrar el tema puesto a consideración, pasa este Despacho a formular algunas consideraciones jurídicas de manera general y abstracta sobre el particular.

3. Consideraciones Jurídicas. 3.1. La Contraloría General de la República por medio de los procesos de

Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva, busca materializar lafunción establecida en el numeral 5o del artículo 268 constitucional que ordena: "ARTICULO 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes 1RepúblicadeColombia,Art.43,numeral4delDecretoLey267de2000. 2RepúblicadeColombia,Art.43,numeral5delDecretoLey267de2000. 3RepúblicadeColombia,Art.43,numeral12delDecretoLey267de2000. 4RepúblicadeColombia,Art.43,numeral11delDecretoLey267de2000. 5RepúblicadeColombia,Art.43,numeral14delDecretoLey267de2000. 6 República de Colombia, Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43. OficinaJurídica. Sonfunciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinarconlasdependenciaslaadopcióndeunadoctrinaeinterpretaciónjurídicaquecomprometalaposicióninstitucionalde laContraloríaGeneralde laRepúblicaentodasaquellas materiasqueporsuimportanciaameritendichopronunciamientoopor implicarunanuevaposturadenaturalezajurídica decualquierorden. Carrera9No.12C-10 P.8(cid:127) PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria,govxo pagina2 10 ¡CONTRALORIAÿ, atribuciones: 5. Establecerla responsabilidadque se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercerlajurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos dela misma."

Esta Atribución se despliega con el desarrollo de las siguientes actividades: Establecer la responsabilidad (Proceso de Responsabilidad Fiscal); Imponer sanciones pecuniarias (Procedimiento Administrativo Sancionatorio); recaudar monto de resarcimiento y sanciones (En el transcurso de los respectivos procedimientos) y ejercer la jurisdicción coactiva (En aquellos casos en que exista decisión sancionatoria o fallo con responsabilidad fiscal ejecutoriados, que hagan las veces de título ejecutivo). Atendiendo la inquietud formulada por el consultante, pasa esta Oficina a pronunciarse exclusivamente a lo relativo al Proceso de Responsabilidad Fiscal, y en específico a las resultas del proceso cuando este culmina con un fallo sin responsabilidadfiscal. En tal sentido, es preciso señalar que en los procesos que adelanta la Contraloria General de la República con miras a establecer la configuración, o no, de responsabilidad fiscal, y en ejercicio de las funciones constitucionales y legalei, esta entidad solicita información a las entidades donde el servidor público esté o haya estado vinculado sobre el o los empleos desempeñados, funciónes desarrolladas y última dirección de domicilio registrada. De igual manera, desde la Instruccióndel respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal, las entiidades empleadoras del gestor fiscal pueden colaborar con la denuncia de bieijies del implicado afin de garantizar que el investigado no se insolvente. Culmirado el Proceso de Responsabilidad Fiscal, también se informará por parte cel órgano de control, sobre su decisión de archivo cuando éste proceda, de falló sin responsabilidadfiscal o, en su defecto, la existencia de unfallo con responsabilidad fiscal y la consecuencial inscripción en el Boletín de

Respousables Fiscalesy su respectivo envío paraJurisdicción Coactiva. Igual lia de realizarse en todos los procedimientos administrativos que se adelantan en la Contraloría General de la Repúblicaque se deriven del numeral 5o artículo 268 de la Constitución Política, ya que la información oportuna a los sujetos de control sobre algún pago que genere un cambio en la obligaciones de un ciudadano o un servidor público para con el Estado, no es asunto reservado, sino, debe ser conocido de manera clara, para evitar que se efectúén cobros de lo no debido, que pueden afectar los derechos patrimoniales de los involucrados. En est orden de ideas, cobra especial relevancia establecer a quién van dirigidos los recaudos que se realizan en el Proceso de Responsabilidad Fiscal y el PrÓcedimiento de Jurisdicción Coactiva. Por tal motivo, cuando las sumas perciibidas las ha recibido la Contraloría General de la República en razón de un Protj:eso de Responsabilidad Fiscal o uno de Jurisdicción Coactiva,todos los montos tienen por destino la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Carrera9No.12C-10 P.10(cid:127) PBX;6477000(cid:127) Bogotá.D.C.ÿColombiaÿwww,con]ia!o Páfjria3fio10 ((Si CONTRALORÍAI ÿ GttlílItALOtú¡..AHEt-'ÍJBLICAíJÜftiDíCA Hacienda la cual, por el principio presupuestal de unidad de caja podrá hacer las asignaciones que correspondan en el presupuesto siguiente. No debe perderse de vista que el daño patrimonial que investiga y establece la

Contraloría General de la República corresponde al Estado, no a una entidad en particular, y por ello el recaudo se hace general por la Dirección del Tesoro Nacional; si bien puede llegar a hacerse como en el caso de la Contraloría General de la República para efectos contables en cuentas distintas todas del Tesoro Nacional. Así lo haseñalado esta OficinaJurídica, al indicar: "Ahora bien, no debeperderse de vista que la responsabilidadfiscal, sepredica delEstado, y no de una entidaden particular, y que una facultad constitucional de las contralorías es realizarlas acciones tendientes a lograr elresarcimiento del detrimento causado al Erario, por las acciones u omisiones de los servidores públicos o particulares con ocasión de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente e ineficaz; en tal virtud, los dineros que recaude el Organismo de Control Fiscal Superior, cuando se trata de procesos de responsabilidadfiscal adelantados en entidades del orden nacional, deben ser consignadosen la DirecciónNacionaldel Tesoro".7 Por tal motivo, no puede predicarse idéntica conclusión respecto de los dineros que se han recaudado o embargado al interior de un proceso que culmina con una decisión de inexistencia de responsabilidad fiscal, pues las sumas allí contenidas pertenecen en todo momento al implicado hasta tanto se decida si deben retornar a su peculio como consecuencia de un fallo sin responsabilidad fiscal, tal como se expone en el presente caso. En tal sentido, así como el ente de control despliega todas las actividades que son pertinentes para identificar los bienes que pueden permitir el resarcimiento del detrimento patrimonial del Estado, en caso que este haya ocurrido, igual

devenir debe procurarse para devolver las sumas que servían de garantía al interior del procesoque culminó con laabsolución del implicado. En consecuencia, no resulta viable jurídicamente que se disponga el envío de los depósitos judiciales que se han efectuado producto del embargo y retención de sumas del vinculado con destino a la Dirección Nacional del Tesoro, puesto que no existe fundamento legal que así lo faculte, dado que el implicado fue exonerado de cualquier responsabilidad fiscal y en consecuencia no puede el Estado recibir dineros del particular que no ha sido encontrado responsable fiscal. Corolario de lo expuesto, el órgano de control debe proceder, en caso de no haberlo hecho aún, a desplegar todas las acciones administrativas que resulten pertinentes para ubicar al titular de los recursos que tiene colocados en depósitosjudiciales afin de efectuar larespectivadevolución de los mismos. 7 RepúblicadeColombia.ContraloríaGeneraldela República.OficinaJurídica.Concepto:3101delcinco (5) denoviembrede2003. Carrera9No.12C-10 P.10ÿPBX;6477000(cid:127) Bogotá,D.C.4Colombia(cid:127) www.contraloria.x3.0y.cg p.ipjnaaríe1

ICONTRALORIA ,

ÿ :if?AL DCi..A Rtir Por lItimo es conveniente precisar que en caso de que el titular de los depó itos judiciales no aparezca a reclamar las sumas que han sido consignadas a su favor, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I "De los depósitosjudiciales", de la Ley 1743de 2014, en el que establece en el artículo

5: "Depósitosjudiciales no reclamados.Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, plcual quedaráasí: "Adiedlo 192B. Depósitosjudiciales no reclamados. Los depósitos judiciales que no havan\sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha le terminación definitiva de cualquier proceso menos ellaboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. Direccón Ejecutiva de Administración Judicial, o guien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (...) "Parágrafo. Antes de trasladarlosrecursos de los depósitosjudiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en undiario de amplia circulación nacionaly enlapágina web oficialde la Entidad el listado de todos los depósitosjudiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando elradicadodelproceso, suspartesy la fecha de la actuación que dio fin alproceso, para que eneltérmino de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursosprescribieron de pleno derecho a favor ae la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien faga sus veces, con destino al Fondopara la Modernización, Descongestión y

BienesrardelaAdministración de Justicia", (se subraya) En el mismo sentido, el artículo 4o del Decreto272 de 2015, por medio del cual se reglamenta la Ley 1743 de 20148, establece "(...) Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, y de manera periódicadurante losprimeroscinco (5) días hábilesde cada mes, elBancoAgrario de Colombia S.A. enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique'

1. La relación de todos los depósitosjudiciales que a la fecha delreporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitosjudiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de habersido constituidosynohayansidoreclamadosa esta fecha; (...)" Conforme con lo expuesto, el legislador nacionaltrazó pautas claras que deben atenderse respecto de los depósitos judiciales que no han sido reclamados por su interesado así como los términos en que debe hacerlo, luego no es dable que el operador jurídico decida a su arbitrio el destino de dichos recursos. s Repúblicade Colombia, Ley 1743de 2014, "Por mediode ia cualse establecen alternativas definaneiamiento para la Rama

Judicial" Cirrera9No.12C(cid:127) 10 P.10(cid:127) PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.ÿColombiaÿwÿA_cp.ri|rajpj;ia.gpy.co peinasde10

D CONTRALOR!Ai, GLUlLHAL Of;LAfU::.l;,Úf3lJCA ;, 3.2. Principiode lanecesidadde la pruebay su práctica unavez decretada. Sea lo primero destacar que al interior de cada procesojudicial o administrativo que se adelante en contra de una persona, el elemento probatorio cobra vital importancia para la demostración de los hechos. En razón de esta premisa al juez o a la autoridad administrativa, según sea el caso, le asiste la posibilidad de decretar las pruebas de oficio a que haya lugar y el deber de decretar aquellas que solicite el implicadosiempre que cumplan con los requisitos de ley y sean conducentes, pertinentes y eficaces. Concordante con lo expuesto, se establece que la necesidad de la prueba encuentra sustento en la premisa constitucional del debido proceso y de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 superior y que para el caso específico de la acción fiscal que adelantan las contralorías encuentra sustento en el artículo 2o de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con el cual "en el ejercicio de la acción de responsabilidadfiscalse garantizará eldebido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código ContenciosoAdministrativo". En desarrollo de dicha garantía constitucional y legal, el operador del proceso debe procurar el esclarecimiento de los hechos de manera que se alcance la certeza de la existencia o no de la responsabilidad del procesado. En tal sentido, bajo el imperio del principio de la necesidad de la prueba para la

adopción de todas las decisiones, se pretende la observancia del principio de presunción de inocencia, el cual sólo se puede desvirtuar mediante las pruebas legalmente decretadas, producidas, allegadas o aportadas al proceso. La realización efectiva del propósito anterior sólo se garantizará al interior del proceso en la medida en que el respectivo operador jurídico antes de resolver de fondo, determina de manera oficiosa o a petición de parte, el decreto de pruebas relevantes para esclarecer la verdad material y real de los hechos o, en todo caso, cuando acepta aquellas solicitadas por el implicado con base en laconducencia, la pertinenciay la utilidadde las mismas. Sobre el tema la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: "La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión. Ladecisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro delproceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada alderechoy a la equidad"9.

9RepúblicadeColombia.RamaJudicial.CorteConstitucional.SentenciaT-1395de2000.MP.AntonioBarreraCarbonell. Carrera9No.12C-10 P.10ÿPBX;6477000ÿBogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.contraloria.gqv.cg f icontraloria: :a jumo-e Sign¡endo la posición anterior, es oportuno señalar que en relación con las pruebas, una vez éstas han sido decretadas es menester del funcionario judie¡al o administrativo hacer todo lo posible para que se agote la práctica de ias d gencías decretadas so pena de vulnerar el derecho de defensa del procesado. Sobre el particular ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "El deber del funcionario judicial no se agota en decretar la práctica de las diligencias pedidas, o de las que considere necesarias para el establecimiento de la verdad, además debe hacer todo lo que esté a sualcance para que se puedanpracticar, pues tan arbitrarlo es negarlas siendo conducentes, como ordenarlas, pero no hacer nada para que efectivamente se recauden. Elfiscaly eljuez no son simples observadores delproceso, cada unoen su momentoson directores delmismo, y sobre sus hombros recaela responsabilidadde que la etapa que se esté surtiendo cumpla las finalidades para las que está prevista y en especial, tienen la obligación de ser imparciales y celoscs en la búsqueda de laprueba"10. Ental sentido no debe perderse de vista que el objeto de la prueba debe tener relación con lo investigado, y es allí donde debe hacerse un examen cuidadoso de aquellos medios probatorios que se decretan. En consecuencia el operador

jurídico deberá determinar la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho (conducencia), así como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (pertirencia) y en consecuencia, si dichas pruebas resultan eficaces para la toma de decisión en el proceso (utilidad). Con Óase en lo expuesto esta Oficina estima conveniente resaltar que en obserfancia de las garantías constitucionales y legales al debido proceso, le asiste el deber al director del proceso de procurar por el recaudo efectivo de todo í I material probatorio que resulte útil al mismo, bien sea a través del decreto oficioso de pruebas o por medio de la aceptación de aquellas solicit.ÿdas por los implicados siempre que resulten pertinentes, conducentes y eficacés para esclarecer laverdad real de los hechos y con ello, la existencia o no de responsabilidadfiscal. Resultaimperioso señalar que dichas actuaciones deben adelantarse dentro de la oportunidad procesal que establece la norma, so pena de que carezcan de valor aquellas practicadas por fuera del término preclusivo legalmente establecido para tal efecto, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, "Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de Investigación en los procesos de responsabilidadfiscal serán preclusivosy por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadasporfuera de losmismos. Laprácticadepruebasen elprocesoordinario de responsabilidadfiscalnopodrá excederde dos años contados apartirdelmomentoen

que se notifique la providencia que las decreta. Enelproceso verbal dicho término no podráexcederde unaño. 10República de Colombia, Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Penal, Proceso 13364del 28 de agosto de 1997,M.P. RicardoCaveteRangel. Cartera9No.12C(cid:127) 10 P.10(cid:127) PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www.co!ÿÿ ná(>maide10 CONTRALOR!A! ÿ OFICINA It:KAI.DCLA«t;PÚBl.lCAiJURÍDICA En este orden de ideas, es evidente que el órgano de control fiscal debe agilizar la sustanciación de los procesos, so pena, que las pruebas practicadas por fuera de los dos (2) años carezcan de validez y no permitan esclarecer los hechos materiade investigación. 3.3 Grado de consulta. El artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en los siguientestérminos: "Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de losderechosygarantíasfundamentales. Procederála consultacuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidadfiscal o cuando el fallo sea con responsabilidadfiscaly elresponsabilizado hubiere estado representado por unapoderadode oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes su superior funcional jerárquico, según la estructuray manualde funciones de cada órgano fiscalizador. Sitranscurrido unmesderecibidoelexpedienteporelsuperiornosehubiereproferido

la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuiciode laresponsabilidaddisciplinaria delfuncionario moroso." Sobre el grado de consulta es preciso señalar que copiosa jurisprudencia y doctrina han coincido en señalar que éste "no es un recurso, sino un grado de competencia, que se surte en los casos expresamente consagrados en la Ley, con el objeto de que el superior jerárquico pueda revisar la decisión del inferior"11. En tratándose de los procesos de responsabilidad fiscal ésta figura fue instituida para proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales. En virtud del grado de consulta, el superior funcional del servidor público de primera instancia que tomó la decisión, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos tácticos y jurídicos del procesode responsabilidadfiscal. De conformidad con la previsión legal contenida en el inciso 1o del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, sólo son consultables los procesos de responsabilidad fiscal, en los que se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal, o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el 11Entreotros,Azula Carracho,Jaime. Manualde DerechoProcesalCivil.Bogotá,EditorialTemis, 1995,póg.,351. Enelmismo sentido,puntualizóta Corte Constitucionalen relacióncon lafigura de la consulta,de la siguiente manera: "A diferenciode ¡o apelación,laconsultanoesunmediodeimpugnaciónsinounainstituciónprocesalenvirtuddelacualelsuperiorjerárquicodel

juez quehadictadounaprovidencia,enejerciciodelacompetenciafuncionaldequeestádotado,seencuentrohabilitadopara revisaroexaminaroficiosamente,estoes,sinquemediepeticiónainstanciadeparte,ladecisiónadaptadoenprimeroinstancia,y deestemodocorregiroenmendarloserroresjurídicosdequeéstaadolezca,conmirosalograrlocertezajurídicoyeljuzgamiento justo, locualsignificaquelocompetenciafuncionaldelsuperiorqueconocedeloconsultoesautomático,porquenorequiereparo quepuedoconocerdelarevisióndelasuntodeunopeticióno deunoctoproceso!delaporteencuyofavorhasidoinstituido SentenciaC-968de2003,M.P.ClaraInésVargasHernández. - Carrera9No.12C-10 P.10 PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombiawww,contraloria,gpv.cp Payipoecl>10 CONTRALOR!A: responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. El grado de consulta, le confiere al superior funcional o de segunda instancia, la competencia para conocer la totalidad del proceso de responsabilidad fiscal que se surtió y en tal virtud, le asiste la facultad para confirmar, modificar o revocar la decisión de primerainstancia. Sobra el grado de consulta se ha pronunciado la Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en lossiguientes términos: "La consulta es un grado dejurisdicción que procede sin necesidadde solicitudpor

ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva aljuez de nivelsuperior a establecerlalegalidadde la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con elobjeto de protegera lapartemás débilen la relaciónjurídica de que se trata. De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale alrecurso de apelacióny, porende no tiene lugarrespecto de ella lagarantía que específicay únicamentebuscafavorecer alapelante único." Descendiendo al caso concreto en el que se manifiestaque el implicado en un proceso de responsabilidad fiscal renunció expresamente a la defensa de oficio y nombró a un apoderado de confianza, luego de lafase de imputacióny que si por haber mediado la presencia de un defensor de oficio debe surtirse el grado de consulta, es preciso señalar que esta fase se ha previsto en defensa de los derechos y garantías fundamentales del implicado además de la protección del interés público y el ordenamientojurídico. Por tal motivo, no puede pensarse prima facie que ante la presencia en alguna de las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal de un defensor de oficio, ae suyo debaaccionarse el grado de consulta en caso que se impartaun fallo con responsabilidadfiscal. Sobre el particular, es oportuno precisar que el tema de la defensa técnica dado su desarrollo constitucional relevante para la

jurisdicción pena!, ha tenido mayor estudio en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El criterio subjetivo de un nuevo defensor no puede ser exclusivamente el decisivo para establecer si hubofalta de defensatécnica o no12; la defensa técnica se despliega a partir de actos de distinto orden: probatorios, notificaciones, impugnaciones, alegaciones, entre otros, o puede preferirse un control expectante de la actuación procesal "... según los conocimientos, las circunstancias, elcaudalprobatorio recopilado, elestilo y la táctica que asuma el abogado, sin que optarpor la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de lasfacultades de la defensa13". 12RepúblicadeColombia.RamaJudicial. CorteSuprema deJusticia.Sala de Casación Penal.Sentencio del22 dejunio de2000.

Rad.: 12.29

13RepúblicadeColombia.RomaJudicial.CorteSupremadeJusticia.SaladeCasaciónPenal.Sentenciadel21defebrerode2001.

Rad.: 14.14C

arrern9No.12C-10 P.10(cid:127) PBX:6477000ÿBogotá.D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) vxy/>Vÿ.Qontralotin..gpv.co '.Sgina9do10 ((áftjCONTRALORÍA! om GOtJORAiOí:LAl"<C!(cid:127)'UOLICAiJURIDICA Por lo tanto, si el nuevo defensor, en este caso, el designado por el implicado. el de confianza, encuentra alguna irregularidad en la actuación que ha desplegado el defensor de oficio anterior, que pueda conllevar la vulneración

de su derecho de defensay garantías mínimas de tal maneraque su actuación pueda conllevar una nulidad, debió así manifestarlo durante el ejercicio del mandato que lefue conferido por su defendido. En tal sentido, debe examinarse en cada caso concreto si se está o no en presencia de alguno de los eventos consagrados en la norma para accionar el grado de consulta, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, y no sencillamente ante la presencia de cualquier vicisitud al interior del proceso de responsabilidad fiscal forzar el andamiaje del órgano de control a fin que vuelva la examinar la totalidad del proceso que se surtió, lo cual no resulta razonable, proporcionado ni eficaz en el devenir de las actuaciones administrativas. Cordialmente, JULIANA MARTINEZ BERMEO DirectoraOficinaJurídica Proyectó: 1(Xdo"hanaAsslenArévvaallooQfl Revisó: rLLucenithMuñozArenaq Radicado: 2015IE0008569 ÿ Carrera9No.12C-10 P.10(cid:127) PBX:6477000(cid:127) Bogotá,D.C.(cid:127) Colombia(cid:127) www,contraloria.gov.co Página10di»10

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